5/10/2016
RESOLUCIÓN N° 0567-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0567-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00631 BAMBAMARCA - HUALGAYOC - CAJAMARCA JEE CHOTA (Expediente Nº 000246-2016-015) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Róger Alberto Regalado Fustamante, personero legal del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la resolución de fecha 16 de abril de 2016, emitida por el Jurado
RESOLUCIÓN Nº 0567-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00631
BAMBAMARCA - HUALGAYOC - CAJAMARCA
JEE CHOTA (Expediente Nº 000246-2016-015)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Róger Alberto Regalado Fustamante, personero legal del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la resolución de fecha 16 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, así como el desistimiento formulado por Rodolfo Alva Córdova, personero legal alterno nacional del mismo partido político, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
a) Sobre el Acta electoral Nº 011479-43-T
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral Nº 011479-43-T, correspondiente al distrito de Bambamarca, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca (foja 55) .
La citada acta electoral fue observada por lo siguiente:
- La votación preferencial de un candidato es mayor a la cantidad de votos de su organización política.
- La suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación que esta obtuvo.
El Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante JEE)
, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la resolución del 16 de abril de 2016 (foja 52) , resolvió lo siguiente:
- Anuló la votación preferencial del candidato Nº 2 del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad y, en consecuencia, le consideró la cifra 0.
- Anuló la votación preferencial del candidato Nº 3 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú y, en consecuencia, le consideró la cifra 0.
Ante esta situación, el 22 de abril de 2016, el personero del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad acreditado ante el JEE interpone recurso de apelación (fojas 29 a 33) , bajo los siguientes argumentos:
i) En la resolución impugnada "se ha inobservado lo dispuesto en el numeral 15.6 de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, del Jurado Nacional de Elecciones".
ii) El JEE en aplicación del numeral antes mencionado, debió anular toda la votación preferencial de todos los candidatos de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad ".
iii) Debió tenerse en cuenta que la suma de los votos preferenciales es mayor al doble de la votación obtenida por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad.
iv) Debe considerarse que "en el caso concreto, la voluntad popular mayor preferencial, se ha refl ejado en el candidato Nº 02 al Congreso de la República de la organización política , Vida y Libertad, el mismo que se ve seriamente perjudicado con la no aplicación del citado Reglamento".
v) La anulación de los votos del candidato Nº 2 "podrán infl uir verticalmente en el resultado final, del cual ya se ve afectado dicho candidato, pues su coeficiente electoral, a la hora de atribuir la proclamación del escrutinio podía limitar y transgredir radicalmente su derecho fundamental de ser elegido, por inobservancia arbitraria de las normas que rigen el presente proceso electoral".
b) Sobre el desistimiento presentado por el personero legal nacional El 27 de abril de 2016 y ante este Supremo Tribunal Electoral, Rodolfo Alva Córdova, personero legal alterno nacional del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, se desiste del recurso de apelación interpuesto por el personero acreditado ante el JEE.
c) Con relación a las oposiciones formuladas en contra del desistimiento Con fecha 28 de abril de 2016, Juan César Regalado Cabrera, en su condición de candidato Nº 2, del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, presenta ante el Jurado Nacional de Elecciones, su oposición al desistimiento formulado por el personero legal nacional del mencionado partido político, en mérito a los siguientes argumentos:
i) En el presente proceso "de manera arbitraria y sin respetar los principios que rigen en toda organización política, el personero legal alterno del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, con el afán de perjudicar directamente a mi persona, en concreto mi derecho fundamental de ser elegido, con fecha 27 de abril del presente, ha presentado una solicitud de desistimiento del recurso de apelación".
ii) Alega que la decisión del JEE lo perjudica, pues se ha inobservado lo dispuesto en la Resolución Nº 331-2015-JNE "que dispone la anulación de toda la votación preferencial de todos los candidatos de una organización política al ser mayor al doble de esta, infl uye verticalmente en el resultado final, del cual ya me veo afectado como candidato, pues el coeficiente electoral, a la hora de atribuir la proclamación del escrutinio limita y transgrede radicalmente mi derecho fundamental de ser elegido".
586748 NORMAS LEGALES
Martes 10 de mayo de 2016 / El Peruano iii) Agrega que, el personero legal alterno acreditado ante el JEE y quien interpuso el recurso de apelación "de una manera arbitraria y poco democrática, ha sido dejado sin efecto su acreditación por solicitud de la personera legal nacional, para luego nombrar a otro personero y posteriormente solicitar de manera arbitraria desistimiento del recurso de apelación (...) solicitud que me perjudica drásticamente y de forma violenta mi derecho fundamental a ser elegido".
iv) Debe tenerse en cuenta que su persona es un tercero en el procedimiento, que se ve realmente afectado, por lo que debe desestimarse la pretensión.
El mismo 28 de abril de 2016, Róger Alberto Regalado Fustamante, personero legal alterno del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad acreditado ante el JEE, se opone también al desistimiento presentado. En dicha oposición alega lo siguiente:
i) Señala que si bien se ha dejado sin efecto su designación como personero legal acreditado ante el JEE, la resolución emitida por dicho órgano electoral ha sido materia de recurso de apelación, por lo que aún se encuentra habilitado para desempeñar tal cargo.
ii) El recurso de apelación que interpuso tiene como sustento principal el hecho de que el JEE no aplicó de manera correcta el Reglamento de Actas Observadas, por cuando se omitió aplicar el artículo 15, numeral 15.6.
iii) Dejar sin efecto su designación como personero legal alterno "implica una vulneración a mi derecho de petición garantizado en nuestra Constitución Política del Perú (...) así como la vulneración de mi derecho de defensa y mi derecho y obligación de velar por el normal desarrollo electoral en la jurisdicción de Chota, a fin de que se lleve en iguales condiciones entre los candidatos, se aplique la norma y por consiguiente se garantice la voluntad popular"
iv) La solicitud de desistimiento "únicamente afecta a quien lo hace, en el caso concreto siendo que la persona que interpuso el recurso de apelación es el recurrente, empero la persona que solicita el desistimiento de dio recurso es otra distinta (...) . Por tanto la solicitud de desistimiento trasciende el plano el interés general en la medida es que se está afectando el interés general de la comunidad cajamarquina involucrada".
CONSIDERANDOS
a) Cuestión previa 1. La legislación electoral ha establecido que la representación de las organizaciones políticas ante los organismos del Sistema Electoral la ejercen, principalmente, los personeros legales, lo cuales, a su vez, se clasifican en personeros legales inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones y en personeros legales acreditados ante los Jurados Electorales Especiales.
2. Así, conforme al artículo 134 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE) , los primeros están facultados para presentar cualquier escrito, petición, recurso o impugnación ante el Jurado Nacional de Elecciones, o ante cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, mientras que, según su artículo 142, los segundos ejercen las mismas facultades dentro de la circunscripción del Jurado Electoral Especial correspondiente.
3. Del mismo modo, el artículo 187 del mismo cuerpo legal establece que el personero alterno está facultado para realizar todas las atribuciones que compete al personero legal en ausencia de éste. Dicha regla también se encuentra contemplada en el artículo 12 del Reglamento para la Acreditación de Procesos y Observadores en Procesos Electorales, aprobado por Resolución Nº 434-2014-JNE (de aplicación para el proceso de Elecciones Generales 2016 de conformidad con la Resolución Nº 0338-2015-JNE) .
4. En el citado artículo se establece que "todo personero legal alterno, en ausencia del titular, está facultado para actuar con todas las atribuciones que le asisten a este último".
5. En el presente caso se advierte que el 27 de abril de 2016 y ante este Supremo Tribunal Electoral, Rodolfo Alva Córdova, personero legal alterno nacional del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, se desiste del recurso de apelación interpuesto por el personero legal acreditado ante el JEE.
6. Ahora bien, de lo expuesto, al no verificarse que el personero legal titular haya estado ausente, y que, en consecuencia, el personero legal alterno haya tenido la atribución de presentar el desistimiento, se advierte la falta de legitimidad para obrar del personero legal alterno, por lo que resulta improcedente dicho pedido.
7. Lo antes señalado no resulta novedoso, pues este Supremo Tribunal Electoral emitió dicho criterio en las Resoluciones Nº 322-2013-JNE, Nº 0403-2013-JNE, Nº 991-2014-JNE, entre otras.
8. Por otro lado, cabe recordar que el derecho fundamental a la participación política se ejerce, en su forma pasiva, vale decir, en su manifestación del derecho a ser elegido, por intermedio de las organizaciones políticas. Por ende, es correcto sostener que, en el marco de un proceso electoral, concurren dos tipos de intereses que deben ser cautelados: a) los que corresponden a las organizaciones políticas, como personas jurídicas con existencia propia, y b) aquellos que conciernen exclusivamente a los ciudadanos que participan como candidatos.
9. En tal sentido, este colegiado electoral entiende que, durante una contienda electoral, los candidatos, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, están habilitados para impugnar las decisiones que afecten directa e inmediatamente sus derechos e intereses, como precisamente sucede en los procedimientos de actas observadas relacionadas con el cómputo de los votos preferenciales, más si se tiene en cuenta que, en el presente caso se aprecia un confl icto de posiciones entre el personero legal acreditado ante el JEE y los personeros legales titulares y alternos nacionales del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, lo que amerita que se emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
b) Sobre el recurso de apelación en contra de la decisión del JEE
10. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
11. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento) , define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la
ODPE.
12. En el presente caso, el acta electoral fue observada por contener error material en las votaciones preferenciales de las organizaciones políticas El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad y la Alianza para el Progreso del Perú.
13. El JEE a efectos de resolver dichas inconsistencias aplicó lo establecido en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento y procedió a anular las votaciones preferenciales de los candidatos Nº 2 y Nº 3, de las organizaciones políticas El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad y Alianza para el Progreso del Perú, respectivamente.
14. Ahora bien, en el recurso de apelación, el recurrente sostiene que el JEE debió de aplicar el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento y, en 586749 NORMAS LEGALES
Martes 10 de mayo de 2016
El Peruano / consecuencia, anular las votaciones preferenciales de todos los candidatos del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, ya que la sumatoria de dichos votos excedía al doble de la votación obtenida por esta.
15. Del cotejo realizado entre los ejemplares correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones se aprecia que estos tienen idéntico contenido. Así, se observa lo siguiente:
TOTAL DE VOTOS VOTOS PREFERENCIALES
ORGANIZACIONES
POLÍTICAS
TOTAL 1 2 3 4 5 6
1 FRENTE ESPERANZA
2 ALIANZA ELECTORAL
SOLIDARIDAD NACIONAL
- UPP
3 FUERZA POPULAR 05 05 1 1
4 ALIANZA POPULAR
5 PERU LIBERT01 1
6 , VIDA Y LIBERTAD 15 3 3
7 ALIANZA PARA EL
PROGRESO DEL PERU
05 2
8 ACCIÓN POPULAR 01
9 DEMOCRACIA DIRECTA 60 10 19 9 5 4
10 PERU POSIBLE 01
12 PARTIDO HUMANISTA
PERUANO
14 PARTIDO POLÍTICO ORDEN
15 PERUANOS POR EL
KAMBIO
03
VOTOS EN BLANCO 90
VOTOS NULOS 55
VOTOS IMPUGNADOS
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 236
16. Así las cosas, se aprecia que en efecto los candidatos Nº 2 y Nº 3 de las organizaciones políticas El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad y Alianza para el Progreso del Perú, respectivamente, exceden a las votaciones obtenidas por estas, en consecuencia, y tal como lo hizo el JEE, correspondía aplicar lo establecido en el artículo 15, numeral 15.5, que a la letra dice:
En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política.
17. En ese escenario, resulta preciso indicar que, en el Reglamento, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido dos reglas para resolver las actas electorales observadas por error material, en las que la inconsistencia radica en la votación preferencial de uno o de todos los candidatos, las cuales, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional especializada en materia electoral, que comprende su función interpretativa, han sido desarrolladas jurisprudencialmente, de modo que, a través de estos pronunciamientos, se garantizan principios esenciales en la administración de justicia, como los de predictibilidad, seguridad jurídica e igualdad.
18. La primera es la descrita en el artículo 15.5 del Reglamento, que establece lo siguiente:
En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política.
40
22 22
19. Precisamente, en el fundamento jurídico 6 de la Resolución Nº 0453-2016-JNE, del 26 de abril de 2016, este órgano colegiado determinó que, de acuerdo con el precepto citado, "cuando la votación preferencial de un candidato supera la votación obtenida por su organización política, solo se anula la votación preferencial de dicho candidato, a quien se le debe considerar la cifra cero, sin que ello afecte la votación obtenida por su respectiva agrupación política [ni la votación preferencial de los demás candidatos]" (énfasis agregado)
Es indiscutible que la razón de esta regla es privilegiar el derecho al sufrago de los electores, dado que se ha entendido que solo debe anularse la votación preferencial del candidato que supera la votación válida obtenida por su agrupación política.
20. La segunda regla es la prevista en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, que dispone lo siguiente:
En el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo.
21. Como se aprecia, en este supuesto la inconsistencia numérica o el vicio no se presenta en la votación preferencial (individual) de un candidato, sino en el resultado de la suma de dichas votaciones preferenciales. De ahí que este Supremo Tribunal Electoral en anteriores pronunciamientos, como los establecidos en las Resoluciones Nº 0551-2016-JNE, Nº 0518-2016-JNE, Nº 0492-2016-JNE y Nº 0488-2016-JNE
definió lo siguiente:
[E]sta regla se encuentra prevista para todos aquellos supuestos en los que concurran dos condiciones: a) la votación preferencial de cada candidato no supera la votación obtenida por su organización política y b) la suma de las votaciones preferenciales de los candidatos exceda al doble de la votación obtenida a por su respectiva organización política. [Énfasis agregado]
22. Los criterios interpretativos anotados persiguen que se cumpla una de las principales finalidades del sistema electoral, vale decir, que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. Por lo tanto, resulta manifiestamente claro que, en sujeción al principio de conservación de la validez del voto, la aplicación de las reglas fijadas para resolver los errores materiales en las actas observadas, por inconsistencias numéricas en las votaciones preferenciales de los candidatos, debe realizarse en función a un orden de prioridad.
23. Por ende, en primer lugar, corresponde verificar si es que el error material se presenta en la votación preferencial de un candidato, en el sentido de que supera la votación válida de su propia organización política; de ser así, solo corresponde anular dicha votación preferencial sin que se perjudique la votación obtenida por la agrupación política ni las demás votación preferenciales, tal como se expuso en la Resolución Nº 0477-2016-JNE, del 26 de abril de 2016:
La suma de las votaciones preferenciales de los candidatos del partido político Frente Esperanza es de 18
votos, superando su votación como organización política.
Sin embargo, antes de anular todas las votaciones preferenciales, en primer lugar se debe aplicar el numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento. En ese sentido, corresponde anular las votaciones preferenciales de sus candidatos Nº 1 y Nº 2 y mantener la votación preferencial del candidato Nº 3 (1 voto) ya que esta última no excede el total de la votación obtenida por la organización política.
24. En segundo lugar, se debe identificar si es que la suma de las votaciones preferenciales de todos los candidatos excede al doble de la votación válida que la organización política obtuvo, incluso, a pesar de que se aplicó la primera regla; en tal sentido, corresponderá anular toda la votación preferencial de la organización política sin que esto afecte la votación válida que esta obtuvo.
586750 NORMAS LEGALES
Martes 10 de mayo de 2016 / El Peruano 25. En el caso concreto, dos candidatos superaban en votación a la de sus propias organizaciones políticas, por ello es que se procedió aplicar lo establecido en el artículo 15, numeral 15.5.
TOTAL DE VOTOS VOTOS PREFERENCIALES
ORGANIZACIONES
POLÍTICAS
TOTAL
1 2 345 6
6 EL FRENTE AMPLIO POR
JUSTICIA, VIDA Y LIBERTAD
15 3 3
7 ALIANZA PARA EL
PROGRESO DEL PERU
05 2
26. Al eliminarse las votaciones de los candidatos preferenciales que exceden a la votación de sus propias organizaciones políticas, el resultado es el siguiente:
TOTAL DE VOTOS VOTOS PREFERENCIALES
ORGANIZACIONES
POLÍTICAS
TOTAL 1 2 3 4 5 6
6 EL FRENTE AMPLIO
POR JUSTICIA, VIDA Y
LIBERTAD
15 3 0 3
7 ALIANZA PARA EL
PROGRESO DEL PERU
05 2 0
27. Como se aprecia, la suma de los votos preferenciales de los candidatos de las organizaciones políticas El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad y Alianza para el Progreso del Perú, no exceden al doble de las votaciones obtenidas por ellas. En tal sentido, no es de aplicación lo establecido en el artículo 15, numeral 15.6.
28. Así las cosas, resulta correcto que el JEE
haya anulado las votaciones preferenciales de dichos candidatos y considere en sus lugares la cifra 0, sin perjuicio de las votaciones preferenciales de los demás candidatos, a causa de que, individualmente, ninguna de estas supera la votación de su organización política ni la suma de todas estas supera al doble de la votación válida que sus organizaciones políticas obtuvieron, garantizando con ello el principio de conservación del voto.
29. De otro lado, es menester precisar que, mediante Resolución Nº 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con el partido político Perú Libertario, a la cual, en el acta electoral, se le consignó 1 voto y a su candidato Nº 1, la misma cifra (1) . Por ello, debido a que el JEE no se pronunció sobre dichos extremos, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación obtenida por el candidato Nº 1 del partido político Perú Libertario así como la votación total obtenida por dicha agrupación política; por consiguiente, se debe considerar como su votación la cifra 0 y adicionar 1
voto a los votos nulos ya existentes, que harían un total de 56.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones.
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el desistimiento al recurso de apelación presentado por Rodolfo Alva Córdova, personero legal alterno del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas.
Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Róger Alberto Regalado Fustamante, personero legal alterno del partido político El Frente Amplio por Justicia , Vida y Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chota, y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del 16 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 011479-43-22
T e INTEGRAR la citada resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en consecuencia, ANULAR la votación total de partido político Perú Libertario, así como la votación preferencial de su candidato Nº 1 y CONSIDERAR
en el lugar de dichas votaciones la cifra 0 y la cifra 56 como el total de votos nulos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General
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