5/10/2016

RESOLUCIÓN N° 0581-2016-JNE Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. N°

Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE RESOLUCIÓN Nº 0581-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00686 HUÁNUCO - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (Expediente Nº 00297-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, acreditado
Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0581-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00686
HUÁNUCO - HUÁNUCO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (Expediente Nº 00297-2016-021)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 016843-31-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2016 (fojas 33 y 34), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE)
el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 016843-31-B, correspondiente a la elección congresal del distrito, provincia y departamento de Huánuco, sobre la base de los siguientes errores materiales:
i) El total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles (error material tipo D).
ii) La votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política (error materia tipo G).
iii) La suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación que esta obtuvo (error material tipo K).

Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el que le pertenece al JEE, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016 (fojas 31 y 32), dicho órgano electoral consideró la cifra 142 como el total de votos nulos y la cifra 0 como el total de votos preferenciales a favor del candidato Nº 1 del Partido Político Orden, del candidato Nº 2 de Peruanos Por el Kambio y de los candidatos Nº 1 y 2 de Alianza para el progreso del Perú.

Frente a ello, el 21 de abril de 2016 (fojas 11 a 14)
el personero legal del partido político Peruanos por el Kambio interpuso recurso de apelación. Esencialmente, 40
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Martes 10 de mayo de 2016
El Peruano / señala que, en atención a la existencia de diversas inconsistencias entre la cantidad de votos preferenciales de los candidatos de Alianza para el progreso del Perú, Partido Político Orden y Peruanos por El Kambio, considera que no puede ser subsanada aplicando la presunción de validez del voto, por lo que señala que no puede establecerse de manera fehaciente cuál es el total de ciudadanos que votaron, de manera que debe invalidarse el Acta Electoral Nº 016843-31-B y tener como votos nulos el total de electores hábiles. Añade, además, que no se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los partidos participantes en el proceso electoral.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. De acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales:
i) Tipo D: el total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles.
ii) Tipo G: la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política.
iii) Tipo K: la suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación de esta.

4. Sobre el particular, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al JNE, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. De este modo, se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:

TOTAL DE VOTOS
VOTOS
PREFERENCIALES
ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL 1 2 3
1 FRENTE ESPERANZA 1 1
2
ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD
NACIONAL - UPP
3 FUERZA POPULAR 33 18 22 13
4 ALIANZA POPULAR 8 7 1 1
5 PERU LIBERT1
6
EL FRENTE AMPLIO POR JUSTICIA,
VIDA Y LIBERTAD
16 5 5 1
7
ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL
PERU
4972
8 ACCIÓN POPULAR 5 1 1 1
9
TOTAL DE VOTOS
VOTOS
PREFERENCIALES
ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL 1 2 3
10 PERU POSIBLE 4 3
11 PERU NACIÓN
12 PARTIDO HUMANISTA PERUANO
13 PROGRESANDO PERU
14 PARTIDO POLÍTICO ORDEN 1
15 PERUANOS POR EL KAMBIO 7 6 54 1
VOTOS EN BLANCO 17
VOTOS NULOS 55
VOTOS IMPUGNADOS
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 151
Con relación al error tipo D
5. Hecho el cotejo, se comprueba que, en cuanto al número de votos a favor de las organizaciones políticas y el total de ciudadanos que votaron, el ejemplar observado tiene idéntico contenido al acta correspondiente al JEE
y al Jurado Nacional de Elecciones. Se señalan los siguientes datos a fin de resolver la observación:
a) El "total de electores hábiles" es 300.
b) El "total de ciudadanos que votaron" es 238.
c) Los votos a favor de cada organización política participante y los votos en blanco, nulos e impugnados suman 151.
d) La diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y los votos válidos emitidos es de 87.

6. De acuerdo con el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento, en el acta electoral en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c)
los votos nulos y d) los votos impugnados, se mantiene la votación de cada organización política. En este caso, se suma a los votos nulos, la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos.

7. En consecuencia, luego de verificarse que el "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de los votos emitidos, se debe adicionar a los votos nulos, la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra resultante de la suma de los votos emitidos, toda vez que la cantidad de votos en el acta electoral debe coincidir con el "total de ciudadanos que votaron".

Con relación al error tipo G y K
8. De acuerdo con el artículo 15, numerales 15.5 y 15.6, del Reglamento, en el acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política y en la que la suma total de sus votos preferenciales es mayor al doble de la votación de la misma, se anula la votación preferencial de dicho candidato o la de todos sus candidatos, según corresponda.

9. Al respecto, en sujeción al principio de conservación de la validez del voto, cabe señalar que la aplicación de las reglas fijadas para resolver los errores materiales en las actas observadas por inconsistencias numéricas en las votaciones preferenciales de los candidatos debe realizarse en función a un orden de prioridad, conforme este Supremo Tribunal Electoral, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional especializada en materia electoral, que comprende su función interpretativa, ha desarrollado jurisprudencialmente, de modo que, a través de estos pronunciamientos, se garantizan principios esenciales en la administración de justicia, como los de predictibilidad, seguridad jurídica e igualdad.

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Martes 10 de mayo de 2016 / El Peruano 10. Así pues, en primer lugar, corresponde verificar si es que el error material se presenta en la votación preferencial de un candidato, en el sentido de que supera la votación válida de su propia organización política; de ser así, solo corresponde anular dicha votación preferencial sin que se perjudique la votación obtenida por la agrupación política ni las demás votación preferenciales, tal como se expuso en la Resolución Nº 0477-2016-JNE, del 26 de abril de 2016:

La suma de las votaciones preferenciales de los candidatos del partido político Frente Esperanza es de 18
votos, superando su votación como organización política.

Sin embargo, antes de anular todas las votaciones preferenciales, en primer lugar se debe aplicar el numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento. En ese sentido, corresponde anular las votaciones preferenciales de sus candidatos Nº 1 y Nº 2 y mantener la votación preferencial del candidato Nº 3 (1 voto) ya que esta última no excede el total de la votación obtenida por la organización política.

11. En segundo lugar, se debe identificar si es que la suma de las votaciones preferenciales subsistentes de todos los candidatos excede al doble de la votación válida que la organización política obtuvo; en tal sentido, corresponderá anular toda la votación preferencial de la organización política sin que esto afecte la votación válida que esta obtuvo, tal como se expuso en las Resoluciones Nº 0551-2016-JNE, Nº 0518-2016-JNE, Nº 0492-2016-JNE y Nº 0488-2016-JNE:
[E]sta regla se encuentra prevista para todos aquellos supuestos en los que concurran dos condiciones: a) la votación preferencial de cada candidato no supera la votación obtenida por su organización política y b) la suma de las votaciones preferenciales de los candidatos exceda al doble de la votación obtenida a por su respectiva organización política. [Énfasis agregado]
12. En consecuencia, en atención al cuadro insertado en el cuarto considerando de la presente resolución, al ser la votación preferencial de los candidatos Nº 1 y 2 de Alianza para el progreso del Perú, del candidato Nº 2 de Peruanos por El Kambio y del candidato Nº 1 del Partido Político Orden, cifras superiores a los votos obtenidos por sus organizaciones políticas, corresponde anular la votación preferencial de dichos candidatos, debiendo considerárseles la cifra 0, sin perjuicio de la votación preferencial de sus demás candidatos ni de la votación obtenida por sus organizaciones políticas.

13. Asimismo, si bien la ODPE observó el acta electoral por contener el error material tipo K, esto fue superado al resolverse el error material tipo G (referido en el considerando anterior). Así, no se advierte, en ningún caso, que la suma de los votos preferenciales subsistentes de los candidatos de las organizaciones políticas participantes superen el doble de los votos obtenidos por cada una de dichas agrupaciones.

14. De esta manera, se advierte que el JEE ha seguido este procedimiento, en esa medida, su razonamiento al momento de resolver las observaciones ha sido el correcto, de manera que el fundamento de agravio respecto a que no se podría establecer de manera fehaciente el total de ciudadanos que votaron, ante la existencia de diversas inconsistencias en los votos preferenciales, debe desestimarse, por cuanto el hecho de que se haya anulado los votos preferenciales de los candidatos Nº 1 y 2 de Alianza para el progreso del Perú, del candidato Nº 2 de Peruanos por El Kambio y del candidato Nº 1 del Partido Político Orden, no afecta de modo alguno el resultado del total de ciudadanos que votaron, que es 238, cifra que se encuentra consignada en los tres ejemplares del acta electoral y es menor al total de electores hábiles.

15. Asimismo, con relación a lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que no se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los partidos políticos, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 152 de la LOE, es decir, que los personeros de mesa pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta el cómputo en mesa, esto significa que no es requisito de validez del acto electoral su presencia ante las mesas de sufragio, toda vez que su intervención es facultativa, no obligatoria.

Asimismo, cabe precisar que la inasistencia de personeros en el acto electoral no es supuesto para observar las actas electorales ni para resolverlas. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

16. Finalmente, de autos, se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de Perú Libertario (1
voto), y que se considere la cifra 0 como la votación obtenida en dicho extremo y la cifra 143 como el total de votos nulos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 016843-31-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de la organización política Perú Libertario y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dicho extremo y la cifra 143
como el total de votos nulos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General

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