5/10/2016
RESOLUCIÓN N° 0583-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0583-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00700 SAN RAFAEL - AMBO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (Expediente Nº 00437-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE,
RESOLUCIÓN Nº 0583-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00700
SAN RAFAEL - AMBO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (Expediente Nº 00437-2016-021)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 017393-38-M, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2016 (fojas 33 a 44), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 017393-38-M, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, sobre la base del siguiente error material:
• La votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política.
586753 NORMAS LEGALES
Martes 10 de mayo de 2016
El Peruano / El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016 (fojas 31 a 32), anuló la votación preferencial del candidato Nº 1 de la organización política Perú Nación y consideró la cifra 0 como tal. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numerales 15.5 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).
Frente a ello, el 21 de abril de 2016, el personero legal del partido político Peruanos por el Kambio interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral, con el argumento de que el JEE aplicó la norma precitada sin considerar que a) en la mesa de sufragio no estuvieron los personeros legales y b) que no se puede establecer, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa, ya que, a su entender, la votación de la organización política Perú Nación ha sido modificada, debido a que dicha votación es menor a la obtenida por su candidato Nº 1.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material tipo G, esto es, la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política.
4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
TOTAL DE VOTOS VOTOS
PREFERENCIALES
ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL 1 2 3
1 FRENTE ESPERANZA
2 ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD
NACIONAL - UPP
3 FUERZA POPULAR 51 6 13 2
4 ALIANZA POPULAR 2 1
PERU LIBERTARIO
6 FRENTE AMPLIO POR JUSTICIA,
VIDA Y LIBERTAD
45 4 3
7 ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL
PERU
31
8 ACCIÓN POPULAR 8 1 1
10 PERU POSIBLE 9 1
11 PERU NACIÓN 1 2
12 PARTIDO HUMANISTA PERUANO
TOTAL DE VOTOS VOTOS
PREFERENCIALES
ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL 1 2 3
13 PROGRESANDO PERU 1
14 PARTIDO POLÍTICO ORDEN
15 PERUANOS POR EL KAMBIO 11 2 5
VOTOS EN BLANCO 50
VOTOS NULOS 32
VOTOS IMPUGNADOS
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 213
5. Conforme se advierte del acta electoral observada, el candidato Nº 1 de la organización política Perú Nación obtuvo 2 votos, pese a que su agrupación solo obtuvo 1. Sobre ello, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento establece que en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato. Así, en aplicación de esta regla, corresponde anular la votación preferencial del candidato Nº 1 de Perú Nación y considerar en su lugar la cifra 0.
6. Asimismo, el fundamento de agravio de la apelación respecto a que se modificó el total de los votos obtenidos de la organización política Alianza Popular y, por lo tanto, no podría establecerse, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron, debe desestimarse por cuanto el hecho de que se haya anulado la votación preferencial del candidato Nº 1 de la citada organización política no afecta de modo alguno el resultado de la votación obtenida por esta, ni mucho menos el total de ciudadanos que votaron (213), el cual coincide con el total de votos emitidos (213).
Con relación a lo sostenido por el recurrente respecto a que no se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los partidos participantes en el proceso electoral; de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la LOE, los personeros de mesa pueden estar presentes en la mesa de sufragio desde el acto de instalación hasta el cómputo de votos, lo cual implica que su presencia constituye una facultad suya, mas no un requisito de validez de las actas electorales. Por consiguiente, la inasistencia de personeros al acto electoral no constituye una causal para anular un acta electoral, como se pretende en el caso de autos.
7. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
8. Finalmente, de autos se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento en relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de la organización política Perú Nación (1 voto), y que se considere en su lugar la cifra 0 y la cifra 33 como el total de votos nulos.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 017393-38-M, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
586754 NORMAS LEGALES
Martes 10 de mayo de 2016 / El Peruano Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de la organización política Perú Nación, y CONSIDERAR la cifra 0
como la votación obtenida por esta organización política y la cifra 33 como el total de votos nulos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General
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