5/08/2016
RESOLUCIÓN N° 0584-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0584-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00692 CHURUBAMBA - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (Expediente N.º 00329-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en contra de la Resolución N.º
RESOLUCIÓN Nº 0584-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00692
CHURUBAMBA - HUÁNUCO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (Expediente N.º 00329-2016-021)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 016944-40-H, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
ANTECEDENTES
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N.º 016944-40-H, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, sobre la base de los siguientes errores materiales:
i) La votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política.
ii) La suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación de esta.
El Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUANUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, anuló la votación preferencial consignada a favor de la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numerales 15.5 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).
Frente a ello, el 21 de abril de 2016 (fojas 5 a 10), el personero legal del partido político Peruanos por el Kambio interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral, bajo el argumento de que existe una modificación en el total de votos obtenidos para la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, y que, por ende, no puede establecerse de manera fehaciente el total de ciudadanos que votaron.
Añade además, que no se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los partidos participantes en el proceso electoral.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales:
i) Tipo G: la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política.
ii) Tipo K: la suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación de esta.
4. Ahora bien, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
TOTAL DE VOTOS TOTAL DE VOTOS
PREFERENCIALES
ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL 1 2 3
1 FRENTE ESPERANZA 1
2 ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD
NACIONAL - UPP
1
3 FUERZA POPULAR 53 10 16 1
4 ALIANZA POPULAR 2 2
5 PERU LIBERT2
6 EL FRENTE AMPLIO POR JUSTICIA,
VIDA Y LIBERTAD
49 5 4
7 ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL
PERU
22
8 ACCIÓN POPULAR 3 1 1
9
10 PERU POSIBLE 3 2 1
11 PERU NACIÓN 1
12 PARTIDO HUMANISTA PERUANO
13 PROGRESANDO PERU 2
14 PARTIDO POLÍTICO ORDEN
15 PERUANOS POR EL KAMBIO 16 3 9 1
VOTOS EN BLANCO 56
VOTOS NULOS 24
VOTOS IMPUGNADOS
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 214
Con relación al error tipo G
5. Conforme se advierte del acta electoral observada, la votación preferencial del candidato N.º 3 de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP es mayor a los votos obtenidos por su agrupación política.
6. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento establece que en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su agrupación política.
7. Así, corresponde anular la votación preferencial obtenida por el candidato N.º 3, de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, así también, considerar la cifra 0 como la votación obtenida en dicho extremo.
586643 NORMAS LEGALES
Domingo 8 de mayo de 2016
El Peruano / Con relación al error tipo K
8. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento señala que en el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo.
9. En el presente caso, si bien la ODPE observó el acta electoral por contener dicho error material; esto fue superado al resolverse el error material tipo G. Así, no se advierte, en ningún caso, que la suma de los votos preferenciales de los candidatos de las organizaciones políticas participantes superen el doble de los votos obtenidos por cada una de dichas agrupaciones.
10. Ahora bien, con relación a lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que no se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los partidos participantes del proceso electoral; de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la LOE, los personeros de mesa pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta el cómputo de mesa, esto significa que no es requisito de validez del acto electoral la presencia de los personeros ante las mesas de sufragio, ya que se trata de una facultad de dichos actores electorales, no de una obligación. Asimismo, cabe precisar que la inconcurrencia de personeros en el acto electoral no es supuesto para resolver actas observadas.
11. En cuanto a los argumentos de agravio referidos a que se ha modificado el total de votos obtenidos por la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, y que, por tanto, no se ha establecido fehacientemente el total de ciudadanos que votaron, debiéndose declarar nula el acta electoral, se advierte que al hecho e que el JEE haya declarado nula la votación preferencial de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP no afecta el resultado de la votación que esta obtuvo, que es cero (0), ni el total de ciudadanos que votaron, que es 214. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la citada agrupación política se ha retirado de la contienda electoral, y además, en los tres ejemplares del acta electoral (de la ODPE, del JEE y del JNE), se ha consignado como el total de ciudadanos que votaron la cifra 214, que coincide con la suma de votos a favor de cada organización política participante, con los votos en blanco, nulos e impugnados. Siendo así, no resulta amparable lo alegado por el apelante.
12. Finalmente, de autos, se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas cuyas listas se retiraron del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen las votaciones de Perú Libertario (2 votos) y Perú Nación (1 voto). En esa línea, se debe considerar la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 27como el total de votos nulos.
13. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, y CONFIRMAR la Resolución N.º
001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas Perú Libertario y Perú Nación, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 27 como el total de votos nulos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General
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