5/08/2016
RESOLUCIÓN N° 0572-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0572-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00687 CHINCHAO - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (Expediente N.º 00565-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis. 586641 NORMAS LEGALES Domingo 8 de mayo de 2016 El Peruano / VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado
RESOLUCIÓN Nº 0572-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00687
CHINCHAO - HUÁNUCO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (Expediente N.º 00565-2016-021)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
586641 NORMAS LEGALES
Domingo 8 de mayo de 2016
El Peruano / VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 016889-33-E, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2016 (fojas 33 a 44), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE)
el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 016889-33-E, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, sobre la base del siguiente error material:
• La votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política.
El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución N.º
001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016 (fojas 31 a 32), anuló las votación preferencial del candidato N.º 2 de la alianza electoral Alianza Popular y consideró la cifra 0 como tal. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numerales 15.5 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).
Frente a ello, el 21 de abril de 2016, el personero legal del partido político Peruanos por el Kambio interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral, con el argumento de que el JEE aplicó la norma precitada sin considerar que a) en la mesa de sufragio no estuvieron los personeros legales y b) que no se puede establecer, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa, ya que, a su entender, la votación de la alianza electoral Alianza Popular ha sido modificada, debido a que dicha votación es menor a la obtenida por su candidato N.º 2.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE
precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar el siguiente error material tipo G, esto es, la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política.
4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
TOTAL DE VOTOS VOTOS
PREFERENCIALES
ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL 1 2 3
1 FRENTE ESPERANZA 1
2 ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD
NACIONAL - UPP
3 FUERZA POPULAR 75 13 10 2
TOTAL DE VOTOS VOTOS
PREFERENCIALES
ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL 1 2 3
4 ALIANZA POPULAR 1 2
PERU LIBERTARIO
6 EL FRENTE AMPLIO POR JUSTICIA, VIDA
Y LIBERTAD
16 1
7 ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERU 4 1
8 ACCIÓN POPULAR 4 3
10 PERU POSIBLE 1
11 PERU NACIÓN
12 PARTIDO HUMANISTA PERUANO
13 PROGRESANDO PERU
14 PARTIDO POLÍTICO ORDEN 1
15 PERUANOS POR EL KAMBIO 19 6 14
VOTOS EN BLANCO 50
VOTOS NULOS 51
VOTOS IMPUGNADOS
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 223
5. Conforme se advierte del acta electoral observada, el candidato N.º 2 de la organización política Alianza Popular obtuvo 2 votos, pese a que su agrupación política solo obtuvo 1. Sobre ello, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento establece que en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato. Así, en aplicación de esta regla, corresponde anular la votación preferencial del candidato N.º 2 de la referida organización política y considerar en su lugar la cifra 0.
6. Asimismo, el fundamento de agravio respecto a que se modificó el total de los votos obtenidos de la organización política Alianza Popular y, por lo tanto, no podría establecerse, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron, debe desestimarse en razón de que el hecho que se haya anulado la votación preferencial del candidato N.º 2 de la citada organización política no afecta de modo alguno el resultado de la votación obtenida por esta, ni mucho menos el total de ciudadanos que votaron (223), el cual coincide con el total de votos emitidos (223).
7. Finalmente, con relación a lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que no se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los partidos participantes del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la LOE, los personeros de mesa pueden estar presentes en esta desde el acto de instalación hasta el cómputo de votos, lo cual implica que su presencia constituye una facultad suya, mas no un requisito de validez de las actas electorales.
Por consiguiente, la inasistencia de los personeros legales al acto electoral, alegada en la apelación, no constituye una causal para anular un acta electoral, como se pretende en el caso de autos.
8. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º
586642 NORMAS LEGALES
Domingo 8 de mayo de 2016 / El Peruano 016889-33-E, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General
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