5/08/2016

RESOLUCIÓN N° 0569-2016-JNE Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. N°

Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE RESOLUCIÓN Nº 0569-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00698 CHINCHAO - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (Expediente N.º 00569-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio,
Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0569-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00698
CHINCHAO - HUÁNUCO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (Expediente N.º 00569-2016-021)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 016923-35-H, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2016 (fojas 33 a 44), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE)
el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 016923-35-H, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, sobre la base de los siguientes errores materiales:
a) La votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política.
b) La suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de la respectiva agrupación política.

El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución N.º
001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016 (fojas 31 a 32), anuló la votación preferencial tanto del candidato N.º 2 de la alianza electoral Alianza Popular como del candidato N.º 1 de Alianza para el Progreso del Perú y, en ambos casos, consideró la cifra 0 en dicha votación preferencial. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numerales 15.5 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º
0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Frente a ello, el 21 de abril de 2016, el personero legal del partido político Peruanos por el Kambio interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral, con el argumento de que el JEE aplicó la norma precitada sin considerar que a) en la mesa de sufragio no estuvieron los personeros legales y b) que no se puede establecer, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa, ya que, a su entender, la votación de la organización política Alianza Popular ha sido modificada, debido a que dicha votación es menor a la obtenida por su candidato N.º 2.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales:
i) Tipo K: la suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación de esta.
ii) Tipo G: la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política.

4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de 586640 NORMAS LEGALES
Domingo 8 de mayo de 2016 / El Peruano Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:

TOTAL DE VOTOS VOTOS
PREFERENCIALES
ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL 1 2 3
1 FRENTE ESPERANZA 1
2 ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD
NACIONAL - UPP
3 FUERZA POPULAR 87 31 10
4 ALIANZA POPULAR 2 1 9
PERU LIBERTARIO
6 EL FRENTE AMPLIO POR JUSTICIA, VIDA
Y LIBERTAD
82 1
7 ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERU 2 3 1
8 ACCIÓN POPULAR 3 3
10 PERU POSIBLE 2 1
11 PERU NACIÓN
12 PARTIDO HUMANISTA PERUANO 3
13 PROGRESANDO PERU 11
14 PARTIDO POLÍTICO ORDEN
15 PERUANOS POR EL KAMBIO 27 20 15
VOTOS EN BLANCO 40
VOTOS NULOS 10
VOTOS IMPUGNADOS
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 196
Con relación al error tipo G
5. Conforme se advierte del acta electoral observada, el candidato N.º 2 de la alianza electoral Alianza Popular obtuvo 9 votos, pese a que su agrupación política solo obtuvo 2. De modo similar, el candidato N.º 1 de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú logró 3 votos, a pesar de que su agrupación política solo consiguió 2.

6. Sobre ello, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento establece que en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su agrupación política.

7. Así, en aplicación de la regla señalada, corresponde anular tanto la votación preferencial del candidato N.º 2 de Alianza Popular como del candidato N.º 1 de Alianza para el Progreso del Perú y considerar la cifra 0 como la votación obtenida por cada uno, sin perjuicio de las votaciones preferenciales obtenidas por los demás candidatos.

Con relación al error tipo K
8. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento señala que en el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo.

9. En el presente caso, si bien la ODPE observó el acta electoral por contener dicho error material, esto fue superado al resolverse el error material tipo G. Así, no se advierte, en ningún caso, que la suma de los votos preferenciales de los candidatos de las organizaciones políticas participantes superen el doble de los votos obtenidos por cada una de dichas agrupaciones.

10. Como se advierte, no resulta aplicable la fórmula establecida en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, dado a que esta regla se encuentra prevista para todos aquellos supuestos en los que concurran dos condiciones: a) la votación preferencial de cada candidato no supera la votación obtenida por su organización política y b) la suma de las votaciones preferenciales de los candidatos exceda al doble de la votación obtenida a por su propia organización política.

11. Asimismo, el fundamento de agravio respecto a que se modificó el total de los votos obtenidos de la organización política Alianza Popular y, por lo tanto, no podría establecerse, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron, debe desestimarse por cuanto el hecho de que se haya anulado la votación preferencial del candidato N.º 2 de la citada organización política no afecta de modo alguno el resultado de la votación obtenida por esta, ni mucho menos el total de ciudadanos que votaron (196), el cual coincide con el total de votos emitido en el acta electoral (196 votos).

12. Ahora, con relación a lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que no se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los partidos participantes del proceso electoral; de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la LOE, los personeros de mesa pueden estar presentes en la mesa de sufragio desde el acto de instalación hasta el cómputo de votos, lo cual implica que su presencia constituye una facultad suya, mas no un requisito de validez de las actas electorales.

Por consiguiente, la inasistencia de personeros legales al acto electoral no constituye un hecho previsto en las normas electorales como causal para anular un acta electoral, como se pretende en el caso de autos.

13. Finalmente, de autos, se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de la organización política Partido Humanista Peruano (3 votos), y que se considere en su lugar la cifra 0 y la cifra 13 como el total de votos nulos.

En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º
016923-35-H, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de la organización política Partido Humanista Peruano y CONSIDERAR en su lugar la cifra 0 y la cifra 13 como el total de votos nulos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General

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