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RESOLUCIÓN N° 0872-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N°
7/10/2016
RESOLUCIÓN N° 0872-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N°
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 025-2016-DNROP/JNE emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas RESOLUCIÓN Nº 0872-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00226 DNROP - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Unidad y Defensa del Pueblo Peruano, representado por Miguel Cornelio Sánchez Calderón,
RESOLUCIÓN Nº 0872-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00226
DNROP - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Unidad y Defensa del Pueblo Peruano, representado por Miguel Cornelio Sánchez Calderón, en contra de la Resolución Nº 025-2016-DNROP/JNE, del 16 de febrero de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.
ANTECEDENTES
Por escrito de 21 de diciembre de 2015, subsanado el 23 de diciembre, Miguel Cornelio Sánchez Calderón solicitó la inscripción de Unidad y Defensa del Pueblo Peruano en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). Seguidamente, el 18 de enero de 2016, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) del Jurado Nacional de Elecciones remitió a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la lista de adherentes presentada por Unidad y Defensa del Pueblo Peruano, a efectos de que verifique la autenticidad y validez de sus firmas.
En dicho estadio procesal, con fecha 10 de febrero de 2016, se produjo el cierre del ROP , conforme a lo regulado en la Resolución Nº 338-2015-JNE. Por esta razón, mediante Resolución Nº 025-2016-DNROP/JNE, del 16 de febrero de 2016, la DNROP informó a Unidad y Defensa del Pueblo Peruano que, una vez conocido el resultado del proceso de verificación de firmas que actualmente se sigue ante la ONPE, procedería a determinar, según corresponda, o bien la suspensión del proceso hasta la culminación de las Elecciones Generales, o bien el retiro de la solicitud de inscripción, según lo prescrito en el artículo 93 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE).
Frente a dicha decisión, con fecha 23 de febrero de 2016, Miguel Cornelio Sánchez Calderón, en representación de Unidad y Defensa del Pueblo Peruano, formuló recurso de apelación con el argumento de que no se trata de una decisión meramente informativa, en razón de que se fundamenta en lo dispuesto por la Ley Nº 30414, publicada el 17 de enero de 2016, así como en el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0208-2015-JNE, publicado el 21 de agosto de 2015 (en adelante, Reglamento), los cuales son de data posterior a la adquisición de su kit electoral del 20 de febrero de 2015. En consecuencia, se evidencia una aplicación retroactiva de la ley al caso concreto, en contravención de lo contemplado en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, así como a lo desarrollado por la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0026-2015-JNE.
CONSIDERANDOS
1. En principio, cabe indicar que el artículo 93 de la LOE regula el procedimiento que debe seguir una organización política luego de la presentación de su solicitud de inscripción ante la DNROP . Según esta norma, si el número de firmas válidas resulta inferior al número exigido en la ley, el Jurado Nacional de Elecciones informa de tal deficiencia a la organización política que solicitó la inscripción, para la correspondiente subsanación, que no debe exceder de la fecha de cierre de inscripción de partidos políticos y alianzas electorales. De no efectuarse dentro del plazo establecido, se considera retirada la solicitud de inscripción.
2. En esa línea, se debe advertir que la resolución impugnada tiene un carácter meramente informativo, pues, mediante esta, la DNROP informa al interesado que, con motivo del cierre del ROP , producido el 10 de febrero de 2016, reservará su pronunciamiento sobre el cumplimiento del requisito del número mínimo firmas válidas, luego de que la ONPE remita los resultados de su verificación, a efectos de establecer si declara, o bien la suspensión del proceso hasta la culminación de las Elecciones Generales, o bien el retiro de la solicitud de inscripción. En consecuencia, resulta caso que, en el presente caso, la DNROP aun no ha resuelto ninguna situación jurídica concreta del procedimiento, por ende, no genera ningún agravio al recurrente.
3. Si bien el recurrente considera que se ha producido una aplicación retroactiva de la Ley Nº 30414 y del Reglamento, debido a que, según refiere, el procedimiento de inscripción se inició con la adquisición del kit electoral que data del 20 de febrero de 2015, se debe indicar que, conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, "la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo". Así, de acuerdo a dicha norma constitucional, en el ámbito del derecho procesal rige el principio de aplicación inmediata de la ley, el cual implica que el acto procesal estará regulado por la norma vigente al momento en que este se realiza (tempus regit actum). Por lo tanto, en este caso, resulta válidamente aplicable el actual Reglamento, según se dispone en su artículo 23, dado que la solicitud de inscripción fue presentada el 21 de diciembre de 2015, vale decir, cuando ya se encontraba vigente.
4. De igual modo, en el fundamento 7 de la Resolución Nº 0026-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, que el recurrente invoca para fundamentar su agravio, no se establece que la fecha de adquisición del kit electoral sea el evento determinante para establecer cuál es la norma procesal aplicable al procedimiento de inscripción, sino que, en dicho pronunciamiento, se considera que la fecha de adquisición del kit electoral se constituye como un elemento clave para determinar cuál es el porcentaje de firmas de adherentes que deberán reunir las organizaciones políticas que pretendan su inscripción. Sin embargo, el aspecto central de la resolución impugnada no está referido al porcentaje de firmas que debe reunir la organización política para su inscripción, sino al trámite 592631 NORMAS LEGALES
Domingo 10 de julio de 2016
El Peruano / que corresponde al procedimiento de acuerdo a su estadio procesal, por lo que la mencionada jurisprudencia no resulta de aplicación al caso en concreto.
5. Es más, aun cuando en la resolución impugnada se hace referencia a la Ley Nº 30414, está claro que ello se efectúa con la finalidad de indicar que la denominación actual de la Ley Nº 28094 es Ley de Organizaciones Políticas, mas no Ley de Partidos Políticos, de modo que, en ninguno de sus fundamentos, consta que la referencia a dicha norma legal este referida al porcentaje de firmas que requiere el recurrente para su lograr su inscripción.
6. En suma, se deben desestimar los argumentos esgrimidos por el recurrente, referidos a una presunta aplicación retroactiva de la legislación electoral, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Unidad y Defensa del Pueblo Peruano, representado por Miguel Cornelio Sánchez Calderón, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 025-2016-DNROP/JNE, del 16 de febrero de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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