1/07/2017

DECRETO LEGISLATIVO N° 1349

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1349 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que mediante Ley Nº 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar para alinear las Reglas Fiscales Subnacionales con los objetivos

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1349
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que mediante Ley Nº 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar para alinear las Reglas Fiscales Subnacionales con los objetivos macro fiscales;

Que, a través de la Ley Nº 30506 se ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar para modificar el marco normativo del procedimiento administrativo general, emitiendo normas que permitan optimizar los procedimientos administrativos, priorizando y fortaleciendo las acciones de fiscalización posterior y sanción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de acuerdo a los literales d) y h) del inciso 1) del artículo 2 de la Ley Nº 30506;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el decreto legislativo siguiente:
{N}DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL PRIMER PÁRRAFO DE LA OCTAVA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1275
Artículo Único. Modificación del primer párrafo de la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1275
Modifícase el primer párrafo de la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1275, en los siguientes términos:
"Octava. Pago de retenciones a cargo de las Unidades Ejecutoras Con la finalidad de asegurar el pago de las retenciones por concepto de aportaciones a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), aportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud), Oficina de Normalización Previsional (ONP) así como de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) a cargo de las Unidades Ejecutoras del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales así como de los Gobiernos Locales, en su calidad de empleadores, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, a implementar los procedimientos que sean necesarios para que la atención de dichas obligaciones sea realizada en forma simultánea al pago de las respectivas planillas de remuneraciones y pensiones y de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS), según corresponda, y así se garantice a los servidores públicos y cesantes su acceso a la debida percepción de los servicios o aseguren la atención de sus derechos regulados por los regímenes prestacional y de la seguridad social en vigencia. (...)"
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Reglas para los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se aplican las siguientes reglas:
a) Para las infracciones calificadas como leves, la responsabilidad administrativa es subjetiva.

56 NORMAS LEGALES
Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano b) Para el caso de las infracciones graves y muy graves, la responsabilidad administrativa es objetiva.

La Superintendencia reglamenta la debida aplicación de esta responsabilidad y su observancia en los procedimientos sancionadores.

Segunda.- Facultad para no dar inicio a un procedimiento administrativo sancionador por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones puede no dar inicio a un procedimiento administrativo sancionador cuando al momento de detectar la infracción esta haya sido revertida o subsanada, siempre que además se cumplan los siguientes supuestos, lo cual deberá ser comunicado al administrado.
a) La inmaterialidad de la infracción cometida, entendiendo el concepto de inmaterialidad como aquella situación en que los hechos revisten poca significación.
b) La infracción debe estar tipificada como leve.
c) La inexistencia de perjuicios concretos a los sistemas supervisados y a los usuarios de estos.

La subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad procede en los casos que determine la Superintendencia por vía reglamentaria. La subsanación voluntaria no resulta aplicable para reincidentes.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Economía y Finanzas

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.