2/02/2017

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 006-2017-SUNEDU/CD 36 NORMAS LEGALES Jueves 2 de febrero de

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA Aprueban Reglamento de Supervisión de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 006-2017-SUNEDU/CD Lima, 1 de febrero de 2017 VISTOS: Los Informes Nº 153-2016-SUNEDU/02-13 del 17 de agosto del 2016 y Nº 235-2016-SUNEDU/02-13 del 30 de diciembre del 2016, de la Dirección de Supervisión; el Informe Nº 09-2017-SUNEDU/03/07
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA Aprueban Reglamento de Supervisión de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 006-2017-SUNEDU/CD
Lima, 1 de febrero de 2017
VISTOS:

Los Informes Nº 153-2016-SUNEDU/02-13 del 17 de agosto del 2016 y Nº 235-2016-SUNEDU/02-13 del 30 de diciembre del 2016, de la Dirección de Supervisión;
el Informe Nº 09-2017-SUNEDU/03/07 de la Oficina de Planificación y Presupuesto del 30 de enero de 2017;
y, los Informes Nº 364-2016/SUNEDU-03-06 del 14 de septiembre del 2016 y Nº 008-2017/SUNEDU-03-06 del 16 de enero del 2017, de la Oficina de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 30220 - Ley Universitaria, se creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu), como un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, la supervisión de la calidad del servicio educativo universitario, y la fiscalización del uso de los recursos públicos y beneficios otorgados a las universidades, con el propósito de que estos sean destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad;

Que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Universitaria, la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad del servicio educativo universitario, encargada del licenciamiento y supervisión de las condiciones básicas de calidad en la prestación del servicio educativo de nivel superior universitario, estando autorizada para dictar normas y establecer procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia;

Que, la función de supervisión de la Sunedu consiste en realizar acciones de verificación del cumplimiento de las obligaciones supervisables de competencia de la Sunedu relacionadas con la calidad del servicio de educación superior, a través de un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención y de gestión del riesgo, así como de la tutela de los bienes jurídicos protegidos. En esta línea, es necesario establecer las reglas aplicables para el ejercicio de la función de supervisión, así como normar las facultades y deberes del órgano supervisor y los derechos y deberes del administrado y las disposiciones que permitan ordenar el ejercicio de la función supervisora, en el marco de las disposiciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1272, que modificó diversos artículos de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, el artículo 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU, (en adelante, el ROF), dispone que la Dirección de Supervisión es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de las universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico; así como, verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, las normas sobre licenciamiento, las normas sobre el uso educativo de los recursos públicos y/o beneficios otorgados por el marco legal a las universidades, condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo universitario o, servicio educativo conducente al otorgamiento de grados y títulos equivalentes a los otorgados por las universidades;

Que, las obligaciones supervisables de competencia de la Sunedu son aquellas obligaciones derivadas de la Ley Universitaria y de la normativa conexa, de los documentos normativos de carácter general emitidos por la Sunedu, de los mandatos emitidos por la Sunedu, de la normativa interna emitida por las universidades; y, de otras fuentes jurídicas;

Que, conforme lo dispone el Literal a) del artículo 44 del ROF, son funciones de la Dirección de Supervisión formular y proponer documentos normativos en el ámbito de su competencia. En tal virtud, mediante el Informe Nº 154-2016-SUNEDU/02-13 y el Informe Complementario Nº 235-2016-SUNEDU/02-13, la Dirección de Supervisión presentó una propuesta normativa que tiene por objeto regular el ejercicio de la función de supervisión de la Sunedu;

Que, conforme con lo dispuesto por el Literal f) del artículo 22 del ROF, concordante con el artículo 7 y el Literal 10.1 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Nº 018-2016-SUNEDU/CD, son funciones de la Oficina de Asesoría Jurídica elaborar o participar en la formulación de proyectos normativos que son propuestos al Consejo Directivo para su aprobación;

Que, mediante el Informe Nº 354-2016-SUNEDU/03-06, complementado mediante el Informe Nº 008-2017-SUNEDU/03-06, la Oficina de Asesoría Jurídica emitió su opinión favorable la propuesta normativa presentada por la Dirección de Supervisión;

Que, de acuerdo con lo establecido en el Numeral 10.7 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, aprobado por Resolución Nº 018-2016-SUNEDU/CD, compete al Consejo Directivo de la Sunedu aprobar la propuesta normativa;

Que, mediante Resolución Nº 001-2017-SUNEDU/CD de fecha 17 de enero de 2017, el Consejo Directivo de la Sunedu, acordó por unanimidad disponer la publicación del proyecto normativo que aprobaría el "Proyecto de Reglamento de Supervisión de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria", conjuntamente con su exposición de motivos en el Portal Institucional de la Sunedu (www.sunedu.gob.pe), a fin de recoger las opiniones, comentarios y aportes de la ciudadanía, de las universidades, instituciones, escuelas de educación superior, y de la ciudadanía en general;

Que, habiéndose recabado comentarios, sugerencias y observaciones de los interesados, corresponde aprobar el texto definitivo del Reglamento de Supervisión de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria;

Que, posteriormente mediante Informe Técnico Nº 09-2017-SUNEDU/03/07, de fecha 30 de enero de 2017, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto se dirige a la Oficina de Asesoría Jurídica, emitiendo opinión favorable respecto al proyecto de Reglamento de Supervisión de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, a fin de continuar con el trámite para su aprobación;

Que, compete al Consejo Directivo de la Sunedu aprobar el Reglamento de Supervisión de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en sesión SCD 004-2017 y contando con el visado de la Dirección de Supervisión y de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Disponer la publicación de la presente Resolución y del "Reglamento de Supervisión de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria", el cual consta de veinticinco (25)
artículos, cinco (05) capítulos y ocho (08) disposiciones complementarias finales.

Artículo 2.- El "Reglamento de Supervisión de la Superintendencia Nacional de Educación Superior 37 NORMAS LEGALES
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El Peruano / Universitaria" es de obligatorio cumplimiento y empezarán a regir desde el día siguiente de su publicación.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución, del "Reglamento de Supervisión de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria", en el Diario Oficial El Peruano; y, de la exposición de motivos y de la matriz de comentarios al proyecto normativo en el Portal Institucional de la Sunedu (www.sunedu.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LORENA DE GUADALUPE MASÍAS QUIROGA
Presidente del Consejo Directivo de la SUNEDU
REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN
SUPERIOR UNIVERSITARIA - SUNEDU
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto El presente reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de la función de supervisión de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu, prevista en la Ley Nº 30220 - Ley Universitaria, y en la normativa conexa.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente reglamento es aplicable a:

2.1 Universidades bajo cualquier modalidad, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras que funcionen o brinden sus servicios en el territorio nacional, o que los efectos de sus servicios se produzcan en este, así como cualquier otra persona natural o jurídica que desarrolle actividades que se encuentren bajo el ámbito de competencia de la Sunedu.

2.2 Instituciones y escuelas de educación superior previstas en la Tercera y Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30220 - Ley Universitaria; las escuelas de posgrado creadas al amparo del Decreto Legislativo Nº 882; y a las escuelas de educación superior autorizadas por Ley propia, en lo que corresponda.

2.3 Servidores de la Sunedu y demás personas que coadyuvan e intervienen directa o indirectamente en el ejercicio de la función de supervisión a cargo de aquella.

Artículo 3.- Finalidad de la función de supervisión a cargo de la Sunedu La función de supervisión tiene como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones supervisables, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los sujetos supervisados, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, prevención y gestión del riesgo, así como tutela de bienes jurídicos.

Artículo 4.- Principios Además de los principios establecidos en la Ley Nº 30220 - Ley Universitaria y en la Ley Nº 28044 - Ley General de Educación, la función de supervisión se rige por los principios establecidos en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que resulten aplicables.

Artículo 5.- Glosario Para efectos del presente Reglamento, se tendrán en consideración las siguientes definiciones:
a) Acta de supervisión: Documento elaborado por el órgano supervisor en ejercicio de la función de supervisión, en el que se deja constancia —de forma objetiva, clara y concisa— de los hechos verificados, los requerimientos de información efectuados durante la supervisión de campo y demás incidencias vinculadas con ella.
b) Informe Preliminar: Documento emitido por el órgano supervisor en el que se describen los hechos detectados en las acciones de supervisión y los medios probatorios que los sustentan. Es emitido en caso el órgano supervisor detecte presuntos incumplimientos de obligaciones supervisables.

Este informe es previo al Informe de Resultados, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, y es notificado al sujeto supervisado a efectos que presente la información, medios probatorios o formule los argumentos que considere pertinentes.
c) Informe de Resultados: Documento técnico legal emitido por el órgano supervisor en el que se detalla las obligaciones supervisables, el análisis de los resultados finales de las acciones de supervisión y los medios probatorios que los sustentan. El Informe de Resultados es notificado al sujeto supervisado.
d) Obligaciones supervisables: Son aquellas obligaciones objeto de supervisión por parte de la Sunedu y que se derivan de las siguientes fuentes: (i) Ley Universitaria y normativa conexa; (ii) Documentos normativos de carácter general emitidos por la Sunedu; (iii) Las medidas preventivas, cautelares y correctivas que emita la Sunedu siempre que esté habilitada por ley o Decreto Legislativo, así como otras medidas administrativas o mandatos emitidos en el marco de sus competencias; (iv) Los estatutos, reglamentos u otra normativa interna emitida por la universidad; y, (v) Otras fuentes jurídicas.

CAPÍTULO II
FUNCIÓN DE SUPERVISIÓN
Artículo 6.- Acción de Supervisión Constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, control o inspección para verificar el cumplimiento de obligaciones supervisables.

Artículo 7.- Autoridad Competente La autoridad competente para ejercer la función de supervisión es la Dirección de Supervisión de la Sunedu.

Artículo 9.- Tipos de supervisión 9.1 De acuerdo con su programación, las acciones de supervisión se clasifican en:
a) Supervisión programada o regular: es la acción de supervisión planificada en el Plan Anual de Supervisión de la Sunedu, destinada a verificar integralmente el cumplimiento de obligaciones supervisables por parte de los sujetos supervisados.
b) Supervisión especial: es la acción de supervisión no programada, derivada de la toma de conocimiento de hechos que involucren el presunto incumplimiento o riesgo de incumplimiento de obligaciones supervisables.

Está destinada a verificar el cumplimiento de obligaciones supervisables específicas por parte de los sujetos supervisados y procede en las siguientes circunstancias: (i) Denuncias, cuya presentación se regula de acuerdo con la normativa que establezca la Sunedu. (ii) Verificación de cumplimiento de obligaciones que no hayan sido objeto de programación anual o requieran seguimiento en función de los resultados de supervisiones previas. (iii) Solicitudes formuladas por otros órganos de la Sunedu u otros organismos públicos, de conformidad con la legislación de la materia. (iv) Otras circunstancias que evidencien la necesidad de efectuar una supervisión.

9.2 La supervisión es eminentemente inopinada, sin previa comunicación al sujeto supervisado, pudiendo ser comunicada con anterioridad a su ejecución en circunstancias debidamente justificadas.

Artículo 10.- Etapas de la supervisión La supervisión comprende las siguientes tres (3)
etapas: planificación, ejecución y resultados.

Artículo 11.- Plazo para remitir información 11.1 El sujeto supervisado debe remitir la información solicitada por el órgano supervisor en los plazos establecidos en el requerimiento que este efectúe.

38 NORMAS LEGALES
Jueves 2 de febrero de 2017 / El Peruano 11.2 Los plazos establecidos por el órgano supervisor se definen según la naturaleza de la información solicitada y considerando el principio de razonabilidad. A falta de plazo establecido en el requerimiento de información, esta se presenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

CAPÍTULO III
FACULTADES Y DEBERES DEL ÓRGANO
SUPERVISOR
Artículo 12.- Facultades del supervisor El supervisor, quien actúa en representación del órgano supervisor, está facultado para lo siguiente:
a) Requerir a los sujetos supervisados y/o terceros vinculados con el desarrollo de sus actividades, la exhibición o presentación de todo tipo de información y documentación necesaria para el ejercicio de la función de supervisión.
b) Solicitar la presencia e identificación de los representantes legales y/o personal autorizado del sujeto supervisado responsable de atender la supervisión.
c) Interrogar a las personas materia de supervisión o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones.
d) De ser necesario, acompañarse de peritos, técnicos especializados u otras entidades de la administración pública para el mejor desarrollo de la supervisión, así como realizar exámenes periciales sobre la documentación y otros aspectos técnicos relacionados con la supervisión.
e) Tomar copia de los archivos físicos, ópticos, electrónicos u otros, así como tomar fotografías, realizar impresiones, grabaciones de audio o en video con conocimiento previo del supervisado y, en general, utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción de supervisión.
f) Utilizar en las acciones y diligencias de supervisión los equipos que considere necesarios. Los sujetos supervisados deben permitir el acceso a tales equipos, así como permitir el uso de sus propios equipos cuando sea indispensable para la labor de supervisión.
g) Efectuar cualquier otra diligencia de investigación complementaria que sea necesaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones supervisables y prevenir incumplimientos.
h) Otros previstos en normas especiales.

Artículo 13.- Deberes del supervisor El supervisor, quien actúa en representación del órgano supervisor, tiene los siguientes deberes:
a) Ejercer la función de supervisión con diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los administrados, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados, en caso corresponda.
b) Guardar confidencialidad y reserva de la información recabada en el ejercicio de la función de supervisión.
c) Informar a los sujetos supervisados sobre el resultado de la supervisión efectuada mediante la suscripción del acta de supervisión.
d) Identificarse ante los sujetos supervisados, presentando la credencial otorgada por la entidad, así como su documento nacional de identidad.
e) Otros previstos en normas especiales.

CAPÍTULO IV
DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUJETOS
SUPERVISADOS
Artículo 14.- Derechos de los sujetos supervisados Los sujetos supervisados tienen los siguientes derechos:
a) Participar activamente durante las acciones de supervisión, realizar grabaciones en audio o video de las diligencias en las que participen y, de considerarlo necesario, llevar asesoría profesional a las diligencias.
b) Ser informados sobre el objeto de la supervisión, el cronograma de actividades, las etapas, los resultados de la supervisión, el sustento legal de la acción de supervisión y, de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.
c) Ser tratados con objetividad durante las acciones de supervisión y requerir las credenciales y la exhibición del documento nacional de identidad de los funcionarios, servidores o terceros a cargo de la supervisión.
d) Subsanar los presuntos incumplimientos detectados y presentar documentos, pruebas o argumentos adicionales con posterioridad a la recepción del acta de supervisión.
e) Señalar a los representantes que acompañarán la acción de supervisión y suscribirán el acta de supervisión.
f) Presentar la documentación que estimen conveniente y dejar constancia de sus observaciones en el acta, así como recibir una copia de esta al término de la supervisión.
g) Otros previstos en normas especiales.

Artículo 15.- Deberes de los sujetos supervisados Los sujetos supervisados tienen los siguientes deberes:
a) Brindar al supervisor todas las facilidades para ejercer las facultades previstas en el artículo 12 del presente reglamento.
b) Permitir el acceso del supervisor a sus instalaciones, dependencias, bienes y/o equipos, sin que medie demora injustificada para ello, aun cuando no se encuentre presente algún representante del sujeto supervisado; sin perjuicio de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
c) Proporcionar a los supervisores el equipo de seguridad necesario para el adecuado ejercicio de la acción de supervisión, cuando corresponda.
d) Cumplir con las obligaciones supervisables y los requerimientos emitidos por el órgano supervisor.
e) Proporcionar la información solicitada por el órgano supervisor durante la acción de supervisión.
f) Suscribir el acta de supervisión g) Otros previstos en normas especiales.

CAPÍTULO V
ETAPAS DE LA SUPERVISIÓN
SUBCAPÍTULO I
ETAPA DE PLANIFICACIÓN
Artículo 16.- Planificación 16.1 En la etapa de planificación, el órgano supervisor identifica las obligaciones supervisables y determina estrategias para verificar su cumplimiento.

16.2 Durante la planificación se toma en consideración toda la información con que cuente la Sunedu, cualquiera sea su fuente, tal como denuncias, expedientes de órganos distintos al supervisor, supervisiones previas, entre otros.

16.3 Para el caso de la supervisión especial, se elabora un plan ad hoc, el cual incluye las obligaciones relacionadas con la materia específica a supervisar.

Dicho plan no es necesario cuando las circunstancias del caso lo ameriten o ante situaciones que requieran acción inmediata.

16.4 En caso la supervisión no sea inopinada, se comunica a los sujetos supervisados la fecha en que se llevará a cabo con tres (3) días hábiles de anticipación a su realización, así como el requerimiento de información.

16.5 El órgano supervisor puede reprogramar o cancelar una acción de supervisión cuando se presenten circunstancias de caso fortuito, fuerza mayor u otras que imposibiliten su desarrollo o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen. De corresponder, se comunica la reprogramación o cancelación al sujeto supervisado.

16.6 El órgano supervisor elabora y aprueba, a través de Resoluciones Directorales, los formatos, fichas, informes tipo y otros instrumentos que estime necesarios 39 NORMAS LEGALES
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El Peruano / para ejecutar las acciones de supervisión de forma eficiente y eficaz.

Artículo 17.- Colaboración interinstitucional El órgano supervisor puede solicitar la colaboración de las entidades de los tres niveles de gobierno a efectos que coadyuven en el ejercicio de las acciones de supervisión de acuerdo con sus competencias.

SUBCAPÍTULO II
ETAPA DE EJECUCIÓN
Artículo 18.- Ejecución 18.1 Durante la etapa de ejecución se lleva a cabo las acciones de supervisión regular o especial, a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones supervisables y/o prevenir presuntos incumplimientos.

18.2 Comprende el levantamiento de información, la formulación de requerimientos al sujeto supervisado y el registro de las incidencias ocurridas desde la apertura hasta el cierre de la acción de supervisión.

18.3 Con ocasión de la supervisión de campo, el supervisor elabora un acta en la que se describe los hechos ocurridos durante su ejecución. Al finalizar, el acta es suscrita por el supervisor, el personal del sujeto supervisado que participe en la supervisión y, de ser el caso, los testigos, observadores, peritos y/o técnicos.

Artículo 19.- Acta de supervisión 19.1 El acta de supervisión deberá contener como mínimo:
a) Nombre e identificación de los supervisores.
b) Denominación, razón social o identificación del sujeto supervisado.
c) Nombres e identificación del representante del sujeto supervisado presente durante la supervisión.
d) Lugar o dirección de la instalación supervisada.
e) Tipo de supervisión.
f) Fecha y hora del inicio y término de la supervisión.
g) Número de Resolución y fecha de la licencia y/o autorización, de corresponder.
h) Dirección física y/o electrónica a donde se dirigirá las comunicaciones.
i) Requerimientos de información efectuados durante la supervisión.
j) Detalle de las obligaciones objeto de supervisión, de las ocurrencias o hechos materia de verificación, así como el sustento correspondiente.
k) Los hechos u ocurrencias que hayan sido objeto de subsanación durante la supervisión.
l) Las manifestaciones u observaciones del sujeto supervisado, de corresponder.
m) Nombres y firmas de los participantes de la supervisión.

19.2 La omisión o error material contenido en el acta de supervisión no enerva su validez.

19.3 La negativa a suscribir el acta por parte de los representantes del sujeto supervisado no enerva su validez, debiendo el supervisor dejar constancia de dicha negativa.

19.4 Las actas de supervisión dejan constancia de los hechos verificados durante la diligencia, salvo prueba en contrario.

19.5 Cuando la acción de supervisión se realice fuera de las instalaciones o del lugar donde el sujeto supervisado realiza su actividad, el supervisor debe elaborar un acta de registro de información en la que se indique la fuente de información y el contenido previsto en el numeral 19.1, en lo que resulte aplicable. El acta de registro de información será puesta en conocimiento del sujeto supervisado junto con el Informe Preliminar o el Informe de Resultados, según sea el caso.

Artículo 20.- Verificación de riesgo de incumplimiento de obligaciones supervisables 20.1 Si durante la ejecución de las acciones de supervisión, los supervisores detectan hechos que evidencien un inminente peligro o alto riesgo de incumplimiento a obligaciones supervisables, el órgano supervisor informa a los órganos competentes u otras entidades para que adopten las acciones que correspondan y realiza las acciones de seguimiento a que haya lugar.

20.2 El órgano supervisor puede formular recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones supervisables.

SUBCAPÍTULO III
ETAPA DE RESULTADOS
Artículo 21.- Conclusión de las acciones de supervisión Las acciones de supervisión podrán concluir en:

21.1 La certificación o constancia de conformidad de la actividad desarrollada por el administrado.

21.2 La recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el administrado.

21.3 La advertencia de la existencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar la determinación de responsabilidades administrativas.

21.4 La recomendación del inicio de un procedimiento con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan.

21.5 Otras previstas en el artículo 228-G de la Ley del Procedimiento Administrativo General u otras leyes especiales.

Artículo 22.- La certificación o constancia de conformidad de la actividad 22.1 Si como resultado de las acciones de supervisión el órgano supervisor verifica que, de la actividad desarrollada por el sujeto supervisado, no se evidencia incumplimiento o riesgo de incumplimiento de las obligaciones supervisables, emitirá un Informe de Resultados, el cual será notificado al sujeto supervisado, concluyendo la actividad de supervisión respecto de dichos hechos. El informe tiene carácter vinculante en este extremo.

22.2 El Informe de Resultados incluye, entre otros, la descripción de los hechos verificados, las obligaciones supervisables, los medios probatorios, el resumen de las alegaciones presentadas por el sujeto supervisado, de ser el caso, el análisis de los medios probatorios recabados durante la supervisión, las conclusiones y recomendaciones a que haya lugar.

Artículo 23.- De los presuntos incumplimientos detectados 23.1 Si como resultado de las acciones de supervisión el órgano supervisor advierte la existencia de presuntos incumplimientos de obligaciones supervisables, emitirá un Informe Preliminar, el cual es notificado al sujeto supervisado a efectos que, dentro de un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, presente los documentos, pruebas o argumentos que considere pertinentes para desvirtuar los presuntos incumplimientos o acreditar que estos han sido subsanados.

23.2 El órgano supervisor puede prorrogar el plazo mencionado en el numeral precedente, por única vez y por igual término, cuando así lo solicite el administrado antes de su vencimiento.

23.3 Cuando el órgano supervisor advierta indicios de presuntos incumplimientos y que el plazo de prescripción se encuentra próximo a cumplirse, emite sin más trámite el Informe de Resultados.

Artículo 24.- Informe Preliminar El Informe Preliminar incluye, entre otros, lo siguiente:
a) La descripción de los hechos detectados.
b) El detalle de los medios probatorios recabados durante la supervisión.
c) La descripción de los presuntos incumplimientos.
d) La recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el administrado, de ser el caso.

40 NORMAS LEGALES
Jueves 2 de febrero de 2017 / El Peruano e) Las actas de supervisión, actas de registro de información y/u otros anexos.

Artículo 25.- Informe de Resultados 25.1 Transcurrido el plazo a que se refiere el numeral 23.1 del presente reglamento o su prórroga, el órgano supervisor evalúa las actuaciones y emite el Informe de Resultados que incluye, entre otros, lo siguiente:
a) Objetivos de la supervisión.
b) Denominación, razón social o identificación del sujeto supervisado.
c) Lugar o dirección de la sede y/o filial objeto de supervisión, de corresponder.
d) Las obligaciones supervisadas.
e) Exposición de las diligencias efectuadas para dilucidar los hechos verificados en la supervisión.
f) Descripción de los hechos verificados.
g) Resumen de las alegaciones formuladas o los medios probatorios aportados por el sujeto supervisado, de ser el caso.
h) Análisis técnico legal de los hechos verificados y los medios probatorios que lo sustenten.
i) Los hechos que fueron objeto de subsanación, debidamente sustentados, de ser el caso.
j) La recomendación de inicio de un procedimiento con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan, de ser el caso.
k) Conclusiones y recomendaciones.
l) Anexos.

25.2 El Informe de Resultados debe ser notificado al sujeto supervisado y no constituye acto impugnable.

25.3 Cuando el órgano supervisor verifique que de la actividad desarrollada por el sujeto supervisado no se evidencia incumplimiento o riesgo de incumplimiento de las obligaciones supervisables, o que el sujeto supervisado ha acreditado la subsanación de la conducta supervisada, da por concluida la actividad de supervisión a través de la emisión de un Informe de Resultados, el cual es vinculante en este extremo.

25.4 Cuando el Informe de Resultados advierta la existencia de un presunto incumplimiento de obligaciones supervisables, que no haya sido subsanado, será puesto en conocimiento de la Dirección de Fiscalización y Sanción, o la que haga sus veces, acompañado del expediente con las actuaciones realizadas. Dicha Dirección evalúa y califica los hechos y determina, mediante resolución motivada, el inicio o no de un procedimiento sancionador de acuerdo con el Reglamento de Infracciones y Sanciones. El Informe de Resultados es preceptivo y no vinculante en este extremo.

25.5 En caso que se decida el inicio de un procedimiento sancionador, la Dirección de Fiscalización y Sanción deberá trasladar, junto con el acto a través del cual realiza la imputación de cargos, copia del expediente de supervisión que motivó el inicio del procedimiento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Aplicación Supletoria La función de supervisión se enmarca en la etapa de investigación preliminar señalada en el numeral 2 del artículo 235 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Todo lo no previsto en el presente reglamento se rige supletoriamente por las disposiciones establecidas en dicha ley, en lo que resulten aplicables.

SEGUNDA.- Indagaciones Preliminares La Dirección de Fiscalización y Sanción ejecuta acciones de indagación preliminar en el marco de los artículos 14º y 15º del Reglamento de Infracciones y Sanciones únicamente cuando el Informe de Resultados con la recomendación del inicio de un procedimiento sancionador que remita el órgano supervisor no contenga elementos suficientes que ameriten el inicio de un procedimiento sancionador. A dichos efectos, podrá solicitar al órgano supervisor, por una única vez, que amplíe las indagaciones efectuadas, debiendo precisar específica y motivadamente las diligencias y actuaciones cuya actuación requiere de forma complementaria.

TERCERA.- Información Confidencial La información que se recabe como parte de la supervisión tiene carácter confidencial en la medida que se encuentre vinculada con el posible inicio de un procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

CUARTA.- Reporte Público A efectos de promover mayor transparencia en las acciones de supervisión, el órgano supervisor elabora, de ser el caso, un reporte público. Dicho reporte contiene información técnica y objetiva vinculada con la supervisión, así como otros hechos objetivos relevantes derivados de aquella.

El reporte público no contiene calificación alguna respecto de la comisión de presuntas infracciones administrativas.

QUINTA.- Órganos Competentes Acorde con la estructura orgánica de la Sunedu, entiéndase a la Dirección de Supervisión como órgano supervisor.

SEXTA.- Aplicación Del Reglamento Las disposiciones contenidas en el presente reglamento resultan aplicables a las supervisiones en curso, en el estado en que se encuentren.

SÉPTIMA.- Subsanación De La Conducta Mediante Resolución Directoral el órgano supervisor podrá dictar los criterios aplicables para la evaluación de los supuestos de subsanación de la conducta en la etapa de supervisión, los cuales deben ser debidamente difundidos.

OCTAVA.- Información A Entidades Públicas El órgano supervisor pone en conocimiento de otras entidades públicas los hechos detectados durante la supervisión que pudieran resultar de competencia de estas, a efectos que ejecuten las acciones que estimen pertinentes.

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