2/10/2017

RESOLUCIÓN N° 1276-2016-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia presentado

Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia presentado contra alcalde de la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura RESOLUCIÓN Nº 1276-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01323-A01 VEINTISEIS DE OCTUBRE - PIURA - PIURA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Elías Jiménez Saavedra en contra del Acuerdo de Concejo Nº 26-2016-MDVO-CM, de
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia presentado contra alcalde de la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura
RESOLUCIÓN Nº 1276-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01323-A01
VEINTISEIS DE OCTUBRE - PIURA - PIURA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Elías Jiménez Saavedra en contra del Acuerdo de Concejo Nº 26-2016-MDVO-CM, de fecha 29 de agosto de 2016, que rechazó el pedido de vacancia presentado contra Praxedes Llacsahuanga Huamán, alcalde de la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Con fecha 19 de julio de 2016, José Elías Jiménez Saavedra solicitó la declaratoria de vacancia de Praxedes Llacsahuanga Huamán, alcalde de la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre (fojas 289 a 299), por considerarlo incurso en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Los hechos con base en los cuales sustenta su pedido son los siguientes:
a) La municipalidad convocó a Licitación Pública Nº 001-2015-MDVO-CE-(I CONVOCATORIA), a efectos de una "Adquisición de vehículos para LA limpieza pública de la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre" (en adelante, licitación pública). Producto de ello, la buena pro fue otorgada al Consorcio Maquinaria y Vehículos de los Andes S.A.C. y Sigma Equipment del Perú S.A.C. (en adelante, Consorcio).
b) Así, con relación a la etapa de ejecución contractual y el pago de la adquisición de los referidos vehículos, resultado de la licitación pública (Ítem 1: camión compactador de residuos sólidos de 15 m3 por S/ 3
002 450.00 e Ítem 2: camión volquete de 15m3 por S/ 1 096 360.00, incluido IGV), advierte que el Consorcio incumplió con el plazo de entrega de los vehículos, lo cual generó penalidades, así como con el pago del SOAT y la respectiva inscripción en la Sunarp Piura, con lo cual se 32 NORMAS LEGALES
Viernes 10 de febrero de 2017 / El Peruano ha puesto en riesgo el resultado o logro de los objetivos de la referida licitación pública. Lo indicado es conforme al siguiente detalle:
i) En la cláusula quinta de los dos contratos de "Adquisición de vehículos para la limpieza pública de la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre", se establecen, con relación al inicio y culminación de la prestación, los siguientes plazos máximos de entrega:

Firma del contrato Plazo de entrega Fecha de entrega según contrato Ítem 01 26-05-2015 21 días calendario 16-06-2015
Ítem 02 05-06-2015 15 días calendario 20-06-2015
ii) En la cláusula duodécima de los aludidos contratos, respecto a la penalidad, se indica que si el contratista incurre en un retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la entidad le aplicará una penalidad por cada día de atraso hasta por un monto máximo equivalente al 10% del valor del contrato vigente.
iii) Por otro lado, en las bases administrativas integradas de la licitación pública, capítulo III: Especificaciones técnicas y requerimientos técnicos mínimos, se señala que el lugar de entrega de los vehículos objeto de los contratos será en los almacenes de la comuna.
iv) Asimismo, en la cláusula novena del contrato suscrito, con fecha 5 de junio de 2015, se indica que el encargado del procedimiento para la conformidad de la recepción de la prestación es la Gerencia de Desarrollo Social y Servicios Públicos.
v) No obstante, existen "Actas de Entrega/Inventario Accesorios y Herramienta", de fechas 22 de junio de 2015, emitidas por el Consorcio, con relación a los camiones volquetes, en las cuales el Gerente de Desarrollo Social y Servicios Públicos consignó que "los vehículos quedan en almacén del proveedor (Piura), en la avenida Irazola lote 33-3, urbanización Mirafl ores, Castilla, Piura, para realizar revisión técnica de traslado tanto por parte del proveedor como de la municipalidad, dando un plazo de cuatro días para la regularización respectiva".
vi) En la visita efectuada por la comisión de la Oficina Regional de Control Piura al almacén del Hospital Santa Rosa (ex campo ferial), lugar asignado por la municipalidad para depositar los camiones volquetes, se acreditó que recién el día 26 de junio de 2015 ingresaron los vehículos. Siendo este el motivo por el cual la entidad contrató a un ingeniero mecánico-eléctrico, especialista responsable de dar la conformidad técnica de la recepción de vehículos materia de contrato, a fin de que realice la inspección de los camiones con relación al cumplimiento de los requerimientos técnicos.
vii) El citado especialista, mediante Carta Nº 025-2015/INGCARH, de fecha 27 de junio de 2015, indicó que desde la firma del contrato hasta la fecha de recepción de los vehículos, el contratista no ha cumplido con los plazos de entrega propuestos, de acuerdo al siguiente detalle:

Firma del contrato Plazo de entrega Fecha de entrega Días de atraso Ítem 01: 7
compactadores de residuos sólidos 15m3
26-05-2015 21 días calendario 27-05-2015
11 días Ítem 02: 2
volquetes de 15m3
05-06-2015 15 días calendario 26-06-2015
6 días viii) De los Informes Nº 470-2015-GDSYSP-GM y Nº 471-2015-GDSYSP-GM, de fechas 2 de julio de 2015, emitidos por el gerente de Desarrollo Social y Servicios Públicos, se acredita el retraso en la entrega de 11 y 6
días, respectivamente, por lo que sugiere que este deba tenerse en cuenta en la vía administrativa.
ix) Mediante los Informes Nº 248-2015-MDVO.SGL
y Nº 251-2015-MDVO.SGL, de fechas 2 y 3 de julio de 2015, la Subgerencia de Logística se pronuncia sobre la recepción y las penalidades generadas por la entrega de los bienes fuera del plazo, según lo establecido en los respectivos contratos, conforme al siguiente detalle:

Días de atraso Penalidad por día de atraso Monto total de la penalidad Ítem 01 11 35 743.45 300 245.00
Ítem 02 6 18 306.00 109 836.00
Total de la penalidad 410 081.00
x) El almacenero de la comuna, por Informe Nº 054-2015-MDVO-SGL-ALMACEN, de fecha 3 de julio de 2015, comunica que, con fecha 26 de junio de 2015, recibió la maquinaria pesada. De igual modo, con Informe Nº 055-2015-MDVO-SGL-ALMACEN, de fecha 2 de julio de 2015, que se recibió la maquinaria pesada -camiones compactadores- con fecha 26 de junio de 2015, consistente en 6 unidades móviles y con fecha 27 de junio de 2015, 1 unidad móvil.
c) Dado que por Resolución de Alcaldía Nº 386-2015-MDVO, de fecha 16 de junio de 2015, se declaró improcedente la ampliación del plazo de entrega por veinte días, que fuera solicitado por el Consorcio, con fecha 5 de junio de 2015, el Consorcio invitó a la comuna, a través del Centro de Conciliación La Puerta de la Justicia Mahatma Ghandi CCPJ/MG, a conciliar sobre la obligación de hacer - ampliación de plazo y obligación de dar suma de dinero (penalidad).
d) Sobre estos hechos, la Contraloría General de la República ha emitido un Informe Nº 517-2015-CG/L420-AS, el cual ha estado en poder del alcalde desde el mes de julio del año 2015.
e) No obstante a dicho documento, el alcalde emitió la Resolución de Alcaldía Nº 462-2015-MDVO-A, de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual autorizó al procurador público a asistir al Centro de Conciliación "La Puerta de la Justicia Mahatma Gandhi", con relación a la invitación realizada por el Consorcio, recaída en el expediente Nº 287-2015. Ello, a pesar de que el alcalde tenía conocimiento de que tal conciliación era vulneradora de las normas de contrataciones, esto es, que la penalidad no podía ser objeto de negociación o conciliación, caso contrario, habría favorecimiento económico a la empresa en perjuicio de la comuna.
f) Es decir, aprobó un cuestionable arreglo con el consorcio para eludir el pago de la penalidad, vía conciliación, sin que los regidores pudieran denunciar estos hechos.
g) Con dicho arreglo se violentó la cláusula quinta de los contratos para la adquisición de vehículos para la limpieza pública derivada de la licitación pública relacionado a los Ítems 1 y 2: inicio y culminación de la prestación. De igual modo, a las bases administrativas integradas de la licitación pública, contratación de bienes "Adquisición de vehículos para la limpieza pública de la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre", aprobadas por Resolución de Alcaldía Nº 159-2015-MDVO-A, de fecha 31 de marzo de 2015, correspondiente a la sección general, capítulo III, y sección específica, capítulo III, así como a los servicios complementarios.
h) La comuna canceló la totalidad del monto contractual al Consorcio, que ofreció entregar los camiones compactadores y los volquetes, según declaración jurada, en el plazo de entrega presentada en su propuesta técnica, de veintiún y quince días calendario, respectivamente, puestos en los almacenes de la municipalidad, contados a partir de la suscripción del contrato, sin aplicar la cláusula duodécima del contrato relacionado a las penalidades por incumplimiento de plazos, dado que existe un retraso en la entrega de los citados vehículos de 11 y 6 días, respectivamente.
i) La aplicación de la penalidad deberá guardar relación con lo establecido en el artículo 165 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado que señala que las penalidades serán deducidas de los pagos a cuenta del pago final o en la liquidación final; o si fuese necesario se cobrará del monto resultante de la ejecución de las garantías de fiel cumplimiento o por el monto diferencial 33 NORMAS LEGALES
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El Peruano / de la ejecución de las garantías de fiel cumplimiento o por el monto diferencial de propuesta, teniendo en cuenta el orden señalado en el citado artículo.
j) Por lo tanto, con los hechos expuestos se ha dado lugar a pagos ilícitos al contratista, lo cual ha causado un perjuicio económico a la comuna.
k) A partir de la resolución, que autoriza al procurador público a proceder a celebrar una conciliación plasmada en un Acta de Conciliación con Acuerdo Total Nº 288-2015, recaída en el Expediente Nº 287-2015-CCPJ/ MG, se afectó severamente el patrimonio de la entidad, ya que se le otorgó, vía conciliación, una ampliación del plazo de entrega de los vehículos adquiridos, violando fl agrantemente las normas de contrataciones del Estado.
l) Asimismo, de la citada acta de conciliación, fl uye que la comuna se desprendió del patrimonio de la entidad y devolvió el importe del 10 % del valor del contrato al Consorcio, descontando tan solo dos días de la penalidad, es decir, que de los S/ 410 081.00 que debió haberse descontado por los 17 días de atraso, solo se descontó dos días, dejando de cobrar más de S/ 300 000.00 en perjuicio de la comuna.
m) De igual modo, de la citada acta, fl uye que fue la comuna la que canceló el SOAT de los vehículos, los cuales fueron inscritos en la Sunarp Lima, después de 180 días, y en ningún documento figura el Consorcio en la inscripción de los vehículos.
n) El favorecimiento económico efectuado a favor del Consorcio constituye un ilícito penal tipificado en los artículos 384 y 387 del Código Penal.

A efectos de acreditar los hechos alegados, el solicitante de la vacancia adjunta, en copia autenticada, los siguientes documentos:
a) La Partida Electrónica Nº 53222520, con fecha 25 de mayo de 2016 (fojas 301 a 302).
b) El Contrato de adquisición de vehículos para limpieza pública de la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre, de fecha 5 de junio de 2015 (fojas 303 a 306).
c) El Contrato de adquisición de vehículos para limpieza pública de la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre, de fecha 26 de mayo de 2015.
d) Las Bases Administrativas de la Licitación Pública Nº 001-2015-MDVO-CE-(I CONVOCATORIA), marzo-2015 (fojas 309 a 357).
e) El Oficio Nº 00856-2015-CG/ORPI, de fecha 27 de octubre de 2015 (fojas 358).
f) El Informe Nº 517-2015-CG/L420-AS, emitido por la Oficina Regional de Control Piura - Contraloría General de la República, en acción simultánea a Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre, con relación a la "ejecución contractual y pago de la adquisición de vehículos para limpieza pública derivado de la Licitación Pública Nº 001-2015-MDVO-CE-(I CONVOCATORIA), relacionado al Ítem 1: camión compactador de residuos sólidos de 15 m3
e Ítem 2: camión volquete de 15 m3 en la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre", por el periodo 26 de mayo de 2015 al 2 de julio de 2015 (fojas 359 a 374).
g) La Resolución de Alcaldía Nº 462-2015-MDVO-A, de fecha 15 de julio de 2015 (fojas 375 a 376).
h) El Acta de Conciliación con Acuerdo Total Nº 288-2015, de fecha 16 de julio de 2015, emitida en el Expediente Nº 287-2015-CCPJ/MG (fojas 377 a 379).

Descargos de la autoridad edil cuestionada Con fecha 26 de agosto de 2016 (fojas 112 a 119), el alcalde Praxedes Llacsahuanga Huamán presenta, ante la comuna, su escrito de descargos, señalando lo siguiente:
a) Existen los contratos derivados de la Licitación Pública Nº 001-2015-MDVO-CE-(I CONVOCATORIA), para la adquisición de 7 camiones compactadores de residuos sólidos de 15 m3, por la suma de S/ 3 002
450.00 y dos camiones volquetes de 15 m3, por la suma de S/ 1 096 360.00, celebrados entre la municipalidad, representado por el titular del pliego, y el Consorcio.
b) Si bien ambos contratos han sido suscritos por su persona, en representación de la comuna, no ha participado en la referida licitación con el Consorcio ni forma parte de este.
c) En consecuencia, no ha intervenido como contratista en calidad de adquiriente o transferente, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero, menos aún forma parte del Consorcio, que firmó contrato con el municipio, por cuanto, no es accionista, director, gerente, representante ni tiene cargo alguno en el Consorcio, así como tampoco es su acreedor o deudor. Por lo tanto, no ha existido ni existe interés personal en la referida contratación.
d) Respecto a que existiría un contubernio con el Consorcio para la devolución del 10 % del valor del contrato al mencionado Consorcio, descontando solo dos días de penalidad y dejando de cobrar más de S/ 300
000.00, con lo cual se causaría un perjuicio económico a la Municipalidad, rechaza tajantemente dicha afirmación tendenciosa, en tanto que en autos no se ha probado ninguna concertación con el referido Consorcio y menos aún algún beneficio económico hacia su persona.
e) Con relación a que los hechos denunciados constituirían los delitos de peculado y colusión, señala que estos hechos tienen que ser denunciados ante el Ministerio Público y probados en un proceso penal. Luego de ello, en el caso de obtener una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad, solicitar la vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.
f) Las afirmaciones del solicitante de la vacancia son especulaciones y, en el supuesto negado, de existir o evidenciarse alguna responsabilidad, esta circunstancia podría constituir una responsabilidad administrativa ante la Contraloría General de la República o una responsabilidad civil o penal, ante los respectivos entes judiciales. En suma, estos hechos no son causal de vacancia.
g) Finalmente, no existe un confl icto de intereses, por cuanto no se ha probado un aprovechamiento indebido por parte del alcalde.

Pronunciamiento del concejo municipal En Sesión Extraordinaria Nº 03-2016-MDVO/SG, de fecha 29 de agosto de 2016 (fojas 70 a 98), el Concejo Distrital Veintiséis de Octubre, conformado por el alcalde y once regidores, acordó, por unanimidad, rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra de Praxedes Llacsahuanga Huamán, alcalde de la referida comuna.

Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 26-2016-MDVO-CM, de la misma fecha (fojas 56 a 66).

Sobre el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia Con escrito de fecha 15 de setiembre de 2016 (fojas 31 a 33), José Elías Jiménez Saavedra interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 26-2016-MDVO-CM, por haber aplicado indebidamente e interpretado en forma errónea una norma de derecho material, así como no haber valorado debidamente los medios probatorios presentados.

En ese sentido, además de reiterar los argumentos señalados en su solicitud de vacancia, manifiesta lo siguiente:
a) Con relación al segundo elemento de la causal de vacancia, se tienen indicios objetivos que prueban el interés personal del alcalde en su intervención a favor del contratista.
b) En efecto, previo al contrato derivado de la licitación, existió un proceso de exoneración por inminente desabastecimiento de recojo de residuos sólidos, mediante el cual se pretendía la adquisición de los mismos vehículos de la referida licitación pública. En dicho proceso de exoneración se presentó una de las empresas que integran el Consorcio, a quien de manera direccionada se le otorgó este proceso de selección para la entrega de los vehículos, a pesar de que no contaba con experiencia en otros procesos de selección ni en venta de vehículos, puesto que fue creada precisamente para esa venta. Sin embargo, este proceso no prosperó, por cuanto el comité lo declaró nulo.

34 NORMAS LEGALES
Viernes 10 de febrero de 2017 / El Peruano c) Posteriormente, en el proceso de la Licitación Pública Nº 001-2015-MDVO-CE-(I CONVOCATORIA), se presenta nuevamente "esta empresa" con otra en Consorcio, a quien se le otorgó de manera direccionada la buena pro.
d) Ante el incumplimiento del contrato derivado de la referida licitación pública no se le cobró la penalidad que correspondía por los 17 días de atraso (S/ 410 081.00), sino solo, además de concedérsele la ampliación del plazo, cobrar dos días de atraso sin justificación alguna, es decir, dejando de cobrar S/ 300 000.00.
e) Fue el alcalde, quien mediante Resolución de Alcaldía Nº 462-2015-MDVO-A, de fecha 15 de julio de 2015, autorizó al procurador público para que asista al centro de conciliación.
f) El artículo 38 del Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, exige que el procurador público cuente con una resolución de alcaldía que lo autorice a conciliar, lo cual no sucedió, no siendo suficiente con una que solo lo autorice a asistir al centro de conciliación.
g) Asimismo, el procurador público con resolución autoritativa solo puede conciliar por sumas que no excedan de 25 UIT. Sin embargo, en el presente caso el procurador público concilió por sumas superiores a los S/ 400 000.00 que correspondían a penalidades.
h) En consecuencia, el Acta de Conciliación con Acuerdo Total Nº 288-2015, mediante la cual se otorgó una ampliación del plazo al contratista, y se le aplicó una penalidad de dos días, es nulo de pleno derecho, es decir, no tiene validez ni efectos jurídicos, por cuanto es contrario al artículo 38 del Reglamento, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento.
i) El alcalde ni ningún otro funcionario, teniendo conocimiento de estos hechos, observaron el acta de conciliación, y menos aún los pagos realizados al contratista. Al contrario, dispusieron, autorizaron y avalaron todos los pagos al contratista.
j) Por ello, existen razones que demuestran el interés personal del alcalde para beneficiar y pagar al Consorcio sin pagar la penalidad por los 17 días de atraso. Y con el perjuicio de S/ 300 000.00 en agravio de la comuna, se prueba el aprovechamiento indebido por parte del alcalde al permitir y avalar todos los actos irregulares que demuestren su interés personal.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde determinar si Praxedes Llacsahuanga Huamán, alcalde de la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre, incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, al haber emitido la Resolución de Alcaldía Nº 462-2015-MDVO-A, a través de la cual, según el solicitante, habría autorizado al procurador público a conciliar con relación al plazo de entrega de los bienes objeto de contrato y al monto de la penalidad a pagar por dicho atraso, a fin de beneficiar al Consorcio, en perjuicio de la comuna.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos.

En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.);
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Análisis del caso concreto 3. Con respecto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación, en primer lugar, corresponde determinar la existencia de "un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal"
entre un tercero (en este caso, el Consorcio) y la entidad municipal.

4. Bajo este contexto, de autos se advierte que existen los Contratos de "Adquisición de vehículos para limpieza pública de la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre", derivados de la Licitación Pública Nº 001-2015-MDVO-CE-(I CONVOCATORIA), suscritos por el burgomaestre cuestionado, en representación de la comuna, y el Consorcio, con fecha 26 de mayo y 5 de junio de 2015, por lo que el primer elemento de la presente causal de vacancia se encuentra acreditado.

5. Con relación al segundo elemento, el solicitante alega que este se configura con el actuar "irregular" del alcalde, al haber emitido la Resolución de Alcaldía Nº 462-2015-MDVO-A, de fecha 15 de julio de 2015, por la que se autorizó al procurador público para que asista al Centro de Conciliación "La Puerta de la Justicia Mahatma Ghandi". En este sentido, refiere que luego del procedimiento de conciliación se levantó el Acta de Conciliación con Acuerdo Total Nº 288-2015, de fecha 16 de julio de 2015, que recoge el acuerdo de conceder un plazo adicional al consorcio y reducir el monto total de la penalidad, con lo que se ha causado un perjuicio económico a la comuna.

6. Al respecto, de autos se aprecia que el solicitante no ha indicado que el burgomaestre haya intervenido directamente, en calidad de adquirente o transferente, como persona natural. Asimismo, tampoco se le atribuye al alcalde que haya intervenido en la contratación con el consorcio por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica, en este caso a través del Consorcio)
con quien el alcalde tenga un interés propio. En efecto, no se ha señala que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrató con la municipalidad, sea en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

De igual modo, en el presente caso, a consideración de este colegiado tampoco se configura el denominado interés directo, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tuve algún interés personal en relación a un tercero. Así, el solicitante de la vacancia no ha cuestionado que el alcalde en mención haya contratado con sus padres, con su acreedor o deudor. Igualmente, el solicitante no ha señalado que exista interés de la cuestionada autoridad edil en la celebración de los referidos contratos, menos aún en la celebración del acto de conciliación.

7. Por consiguiente, en vista de que no se verifica el segundo elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones de contratación y, teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal de vacancia, se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados en el considerando 2 de la presente resolución, este colegiado concluye que la 35 NORMAS LEGALES
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El Peruano / conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no constituye causal de vacancia, careciendo de objeto, además, continuar con el análisis del tercer elemento.

En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

8. Finalmente, si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que la conducta atribuida al alcalde no constituye causal de vacancia de restricciones de contratación, ante la posible existencia de irregularidades en la suscripción del Acta de Conciliación con Acuerdo Total Nº 288-2015, de fecha 16 de julio de 2015, que podrían acarrear responsabilidades administrativas, penales o civiles para las autoridades y funcionarios involucrados, corresponde remitir copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto José Elías Jiménez Saavedra, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 26-2016-MDVO-CM, de fecha 29 de agosto de 2016, que rechazó el pedido de vacancia presentado contra Praxedes Llacsahuanga Huamán, alcalde de la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copias fedateadas de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo proceda conforme a sus competencias.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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