2/10/2017

RESOLUCIÓN N° 1279-2016-JNE Declaran nulos Acuerdos de Concejo y disponen devolver actuados a

Declaran nulos Acuerdos de Concejo y disponen devolver actuados a Concejo Distrital, para que vuelva a emitir pronunciamiento sobre pedido de declaratoria de suspensión de alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 1279-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01336-A01 CARABAYLLO - LIMA - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sergio Riveros Riveros
Declaran nulos Acuerdos de Concejo y disponen devolver actuados a Concejo Distrital, para que vuelva a emitir pronunciamiento sobre pedido de declaratoria de suspensión de alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1279-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01336-A01
CARABAYLLO - LIMA - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sergio Riveros Riveros en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 062-2016/ MDC, del 26 de setiembre de 2016, que declaró infundado su recurso de reconsideración y, en consecuencia, se confirmó la decisión contenida en el Acuerdo de Concejo Nº 045-2016/MDC, del 15 de agosto de 2016, que rechazó su solicitud de suspensión presentada en contra de Rafael Marcelo Álvarez Espinoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, por la causal de falta grave prevista en el Reglamento Interno de Concejo, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
El 4 de julio de 2016, Sergio Riveros Riveros solicitó ante la Municipalidad Distrital de Carabayllo la suspensión de Rafael Marcelo Álvarez Espinoza, alcalde de dicha entidad edil (fojas 31 a 35), por la causal establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), esto es, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC).

El solicitante alega que el alcalde municipal infringió el artículo 22, literales e), f) y g) del RIC, que a la letra señalan lo siguiente:

Artículo 22. Se considera falta grave:
[...]
e) El abuso o extralimitación de facultades en el cargo.
f) Incumplir o hacer caso omiso de manera reiterada con la atención de los pedidos de información de las Comisiones de Regidores dentro de las competencias a su labor fiscalizadora.
g) Incurrir en Infracciones a la Ley Orgánica de Municipalidades.

Los hechos respecto de los cuales sustenta su pedido de suspensión son los siguientes:
a) Hasta la fecha la Municipalidad Distrital de Carabayllo "viene actuando de manera arbitraria a la ley al no contar con el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) según la carta Nº 264091 - emitido por la SAC [sic] [...]", quien devolvió la Ordenanza Nº 348-2016, a través de la cual se aprobó los derechos contenidos en dicho documento. Agrega que tal situación "viene perjudicando a la comuna edil al no poder cobrar tasas, licencias, etc., por culpa de no tener un TUPA
debidamente ratificado por la MLM [sic]".
b) De acuerdo al informe obtenido de Defensa Civil, se aprecia que el nuevo palacio municipal, "no cumple con las condiciones de seguridad en edificaciones", agregando que, constituye un riesgo muy alto y de grave peligro para la colectividad. Señala que esta situación era de conocimiento del alcalde, quien sabía que el "terreno no se encontraba apto, y que el palacio municipal se levantó sobre un terreno que estaba en condiciones no aptas para edificar, puesto que en él había un relleno sanitario [...]. Por ello, es que solicitó a la municipalidad distrital mediante documento simple Nº 0532-2016, que se inicie una investigación "porque el edificio recién inaugurado (7 de diciembre de 2014), se venía deteriorando por la caída de enchapes en la fachada [...]".
c) La Municipalidad Distrital de Carabayllo "viene sancionado, multando y cerrando negocios en forma arbitraria a la ley al no tener un RAS (Reglamento de Aplicaciones y Sanciones) debidamente ratificado por la MLM [sic] en materia de costos".
d) A la fecha la entidad edil "no ha convocado a un cabildo abierto donde los vecinos puedan expresar la problemática del distrito". Agrega que es el acalde quien preside el evento acompañado del cuerpo de regidores y funcionarios de todas las áreas de la municipalidad, quienes deben dar respuesta sobre las interrogantes o preguntas.

Los descargos del alcalde El alcalde Rafael Marcelo Álvarez Espinoza presentó el 10 de agosto de 2016 (fojas 111 a 114) sus descargos en los siguientes términos:
a) Se debe tener presente que "los actos denunciados contra el suscrito no pueden ser considerados como faltas graves, al no estar debidamente tipificadas en el 36 NORMAS LEGALES
Viernes 10 de febrero de 2017 / El Peruano RIC, por tanto no pueden ser objeto de sanción, no siendo amparable la pretensión del recurrente".
b) Señala que el RIC aprobado mediante la Ordenanza Nº 048-2004-A/MDC, del 27 de marzo de 2004, "no señala taxativamente en su artículo 22, inciso e) y f) la infracción específica que constituye Falta Grave, siendo tipos de carácter genérico, es decir, tipificaciones vacías o en blanco [...]".
c) En cuanto a la causal de abuso o extralimitación de facultades en el cargo, refiere que el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que dicha falta se configura cuando las autoridades municipales realizan actos para los cuales no han sido facultados o exceden tales atribuciones o cuando usan indebidamente el cargo en perjuicio de la comunidad y en su provecho.
d) En lo que se refiere a la segunda causal, incumplir o hacer caso omiso de manera reiterada con la atención de pedidos de información de las comisiones de regidores dentro de las competencias a su labor fiscalizadora, señala que "en ninguno de los 04 casos que supuestamente he incurrido en falta grave se ha desatendido los pedidos de información de las Comisiones de Regidores, no existiendo prueba idónea que haya acompañado a su pedido de suspensión, por lo que se reserva el derecho de interponer las acciones legales contra el peticionante, por argumentar hechos falsos y maliciosos".

Cabe señalar que en la sesión extraordinaria del 15 de agosto de 2016, en la que se trató la solicitud de suspensión el alcalde distrital señaló lo siguiente:
- Con relación al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUP A) refiere que mediante Memorándum Nº 01998-2016-GPPCI/MDC, del 5 de agosto de 2016, la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Cooperación Internacional indica que dicho documento fue aprobado mediante Ordenanza Nº 354-2016-MDC, del 30 de marzo de 2016, por la corporación edil y mediante el Acuerdo de Concejo Nº 205-2016, del 7 de julio de 2016, la Municipalidad Metropolitana de Lima lo ratificó.
- En lo que se refiere al palacio municipal, refiere que la construcción se inició el 9 de diciembre de 2013, y fue inaugurado el 7 de diciembre de 2014. Agrega que, mediante el Informe Nº 589-2016-SGDC-GDELT/ MDC, de fecha 5 de agosto de 2016, la Subgerencia de Defensa Civil remite todo lo referente al levantamiento de las observaciones de Inspección Técnica de Seguridad en Edificación, realizado en junio de 2016. Asimismo, se adjunta el informe de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones con la firma de 4 profesionales, dando por finalizada la inspección, y en donde se concluye que el objeto de inspección cumple con las condiciones de seguridad en edificaciones.
- En cuanto al Reglamento de Aplicaciones y Sanciones (RAS), refiere que mediante el Informe Nº 0262-2016-GAJ/ MDC, del 5 de agosto de 2016, la Gerencia de Asesoría Jurídica informa que las multas impuestas por el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas - CISA no tiene naturaleza tributaria solo son sanciones económicas que tiene como referencia la Unidad Impositiva Tributaria - UIT, en consecuencia, no están sujetas para su vigencia a la ratificación por la Municipalidad Metropolitana de Lima.
- Finalmente, en lo referente al cabildo abierto, pone en conocimiento que la Gerencia de Secretaría General informó el 10 de agosto de 2016, que durante el año 2015
y 2016 se han realizado cuatro audiencias públicas, las mismas que se han llevado a cabo en el mes de mayo de 2015 y, las tres últimas, en el mes de abril, junio y agosto de 2016.

La decisión del Concejo Distrital de Carabayllo En sesión extraordinaria del 15 de agosto de 2016 (fojas 115 a 131), el Concejo Distrital de Carabayllo, con la asistencia de todos sus integrantes (el alcalde y once regidores), rechazó por mayoría (11 votos en contra, 1 a favor) la suspensión del alcalde Rafael Marcelo Álvarez Espinoza.

La decisión del Concejo Distrital de Carabayllo se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 045-2016/MDC, del 15 de agosto de 2016 (fojas 132 a 136).

El recurso de reconsideración El 23 de agosto de 2016, Sergio Riveros Riveros interpuso recurso de reconsideración (fojas 161 a 165) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 045-2016/MDC, del 15 de agosto de 2016.

Como fundamentos de agravio, manifestó lo siguiente:
a) La Comisión de Asuntos Jurídicos desconociendo sus funciones "no solicitó a la Comisión de Procesos Administrativos de la Municipalidad se le informe el resultado del referido proceso, en el cual el pleno del Concejo municipal acordó sancionar a los funcionarios por sus actos de negligencia e irresponsabilidad, al no haber formulado el TUPA, permaneciendo sin dicho instrumento público los años 2014, 2015 hasta julio de 2016.
b) La LOM establece que el alcalde es la máxima autoridad administrativa y es quien debe velar por la buena marcha administrativa y deslindar sus responsabilidades, debiendo haber sancionado o separar a los referidos funcionarios.
c) El alcalde municipal "ha incumplido dolosamente sus obligaciones administrativas, señalado en el art.

6to de la Ley 27972 Ley Orgánica de Municipalidades, encargados de cuidar, proteger y conducir los fondos municipales, ocasionando pérdidas al erario municipal al no poder cobrar por licencias y tasas a los contribuyentes y no contar con el respectivo TUPA (...)".
d) El ciudadano Rigoberto Barzola Común formuló denuncia contra el alcalde municipal y quienes resulten responsables "sobre exposición al peligro ante la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Lima Norte, en prevención de una desgracia que pueda ocasionar las constantes caídas de los enchapes de porcelanato. Este acto constituye falta grave contra dicha autoridad por la falta de control y supervisión de las obras".
e) La Comisión de Asuntos Jurídicos "no ha tomado en cuenta la Resolución de Gerencia Nº 002144-215 de junio de 2015, en el cual el Gerente de Desarrollo Económico, Local y Turismo, resuelve que el palacio municipal no se encuentra implementado para realizar actividades y que adolece de observaciones de carácter insubsanables, por lo que no puede verificarse el cumplimiento de la normativa, en materia de seguridad [...]".
f) La Comisión de Asuntos Jurídicos "en su irresponsabilidad de no leer los documentos no hace referencia sobre la opinión de Defensa Civil, en el cual, también resuelve que el Palacio Municipal no se encuentra apto para sus actividades y que carece de observaciones de carácter insubsanable. Siendo responsabilidad del pliego, por tanto, se considera una falta grave".
g) Si bien el RAS es un instrumento separado del TUPA que establece los costos, multas administrativas y sanciones "este debe estar adecuado al índice del consumidor y constantemente debe ser modificado, lo cual, la Comisión de Asuntos Jurídicos, ni el alcalde velan por su fiel cumplimiento [...]".

Posteriormente, mediante el escrito del 29 de agosto de 2016, el recurrente presentó un escrito ampliando los argumentos de su recurso de reconsideración (fojas 203 a 204). En dicho escrito se señala que, en la sesión del concejo municipal del 15 de agosto de 2016, el alcalde y regidores "se felicitan cálidamente por el logro de la ratificación del TUPA de Carabayllo; sin embargo, desconocen la Constitución Política del Perú, que señala textualmente en su art. 3 que entra en vigencia una ordenanza o ley al momento de su publicación, significando que en el mes de julio de 2016 cuando el suscrito presentó el pedido de suspensión la Municipalidad Distrital de Carabayllo no contaba con dicho instrumento fundamental".

La decisión del Concejo Distrital de Carabayllo sobre el recurso de reconsideración En sesión extraordinaria del 26 de setiembre de 2016, los miembros del Concejo Distrital de Carabayllo declararon, por unanimidad, infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Sergio Riveros Riveros.

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Viernes 10 de febrero de 2017
El Peruano / Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 062-2016/MDC (fojas 14 a 19).

El recurso de apelación El 7 de octubre de 2016, Sergio Riveros Riveros interpuso recurso de apelación (fojas 7 a 11) contra el Acuerdo de Concejo Nº 062-2016/MDC, que declaró infundado su recurso de reconsideración.

Los argumentos expuestos en el recurso de apelación son los siguientes:
a) T omó conocimiento "en forma accidental" que el 26 de setiembre de 2016 se había realizado la sesión extraordinaria para tratar su recurso de reconsideración. Señala que nunca fue notificado para asistir a dicha sesión de concejo, vulnerándose de esta manera el debido proceso.
b) En el Acuerdo de Concejo Nº 062-2016/MDC no se han tomado en cuenta las nuevas pruebas que fueron presentadas con el recurso de reconsideración, lo que demostraría "la imparcialidad en el debido proceso y se han violado los principios señalados en la Ley Nº 27444".
c) Con relación al TUPA de la entidad edil, "el cuerpo de regidores pretende desconocer lo señalado en la Ley Nº 27972, donde señala que el alcalde es responsable administrativamente de la gestión municipal".
d) Los regidores no han tomado en cuenta que en la elaboración del TUPA "se ha contratado a dos empresas para realizar dicho proyecto y se ha presentado a la MML, causando perjuicio económico de la entidad edil, ya que se tuvo que esperar del año 2014 al 2016, siendo aprobado el TUPA recién en el mes de agosto por la Municipalidad de Lima [...].
e) En el recurso de reconsideración se presentó la recomendación de la Defensoría del Pueblo de Lima Norte, donde se señala al alcalde realizar "las medidas correctivas y sancionar a los responsables de contar con TUPA debidamente actualizado", sin embargo, el alcalde municipal "hizo caso omiso [...]".
f) La Comisión de Asuntos Jurídicos "no cumplió sus funciones a cabalidad, a citar al Gerente de Finanzas, al Gerente Municipal, al Gerente de Asesoría Legal, al Gerente de Presupuesto para que hagan sus descargos respectivos de los desembolsos económicos y cuánto es la pérdida económica al no poder cobrar por licencias y tasas a los contribuyentes [...]".
g) Agrega que hasta la fecha se viene investigando ante la Contraloría General de la República sobre la edificación del nuevo palacio municipal.
h) Señala que existe diferencia entre una audiencia pública y un cabildo abierto, manifestando que hasta la fecha no se cumple con convocar a este último.
i) La Comisión de Asuntos Jurídicos y los regidores no han tomado en cuenta lo señalado en la Ordenanza Nº 343-2016-MCD - "Ordenanza que aprueba el Reglamento del Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros y Carga en Vehículos Menores Motorizados en el distrito de Carabayllo". En dicha ordenanza se hace mención a que debe aprobarse e incorporarse al Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas - RASA vigente. "Esto quiere decir que el RAS debió ser actualizado para dar cumplimiento a dicha Ordenanza que tiene rango de ley".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Conforme a los antecedentes expuestos, la materia controvertida consiste en determinar si el procedimiento de suspensión seguido en contra del alcalde Rafael Marcelo Álvarez Espinoza se ha tramitado conforme a las reglas del debido procedimiento, y de ser el caso, establecer si la referida autoridad edil incurrió en la causal de falta grave prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que se remite al RIC.

CONSIDERANDOS
Sobre el debido proceso en los procedimientos de suspensión de autoridades municipales 1. El procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la suspensión en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará temporalmente la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.

2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración [...]".

Alcances de la causal de suspensión por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno de Concejo 4. Tal como se mencionó en los párrafos precedentes, la suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. En efecto, dicho dispositivo establece los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor.

5. Ahora bien, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al RIC. A su turno, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Seguidamente, el artículo 44 de la citada ley orgánica establece un orden de prelación para dotar de publicidad a las normas municipales, para lo cual señala lo siguiente:

Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

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Viernes 10 de febrero de 2017 / El Peruano No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.

6. De esta manera, se entiende que el legislador ha derivado en el concejo municipal respectivo dos competencias: i) elaborar un Reglamento Interno de Concejo y tipificar en él las conductas consideradas como graves, es decir, la descripción clara y precisa tanto de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción, así como la respectiva sanción que acarrea su infracción; y ii) determinar, luego de seguido el correspondiente procedimiento, su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal.

7. En esta línea, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, a consideración de este órgano colegiado, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad en los artículos 40 y 44 de la LOM, es decir, de acuerdo con los principios de legalidad y publicidad de las normas que establece el ordenamiento jurídico vigente, de manera que, con tales consideraciones, el RIC tiene además que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG.

8. Con relación al principio de legalidad, que comprende el subprincipio de tipicidad, el Tribunal Constitucional señaló, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, fundamento jurídico 9, que dicho principio exige que no solo por ley se establezcan las conductas prohibidas, sino que estas estén claramente delimitadas.

Por otro lado, respecto del subprincipio de tipicidad, estableció, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC, fundamento jurídico 5, que "el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal".

9. Por lo tanto, el principio de legalidad se satisface cuando se cumple la previsión de las infracciones y sanciones en una norma y el subprincipio de tipicidad cuando se indica de manera precisa la definición de la conducta que la norma considera como falta.

Análisis del caso concreto a) Cuestión previa 10. Antes de ingresar al análisis de los hechos que sustentan la causal de suspensión presentada contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario hacer mención a uno de los argumentos expuestos por el apelante y que guardan relación con la convocatoria a la sesión extraordinaria donde se trató el recurso de reconsideración.

11. En efecto, de la lectura del recurso de apelación, el recurrente señaló que nunca fue notificado a la sesión extraordinaria donde se trató su recurso de reconsideración.

12. Con respecto a ello, es menester precisar que, en mérito a este mismo argumento, el recurrente, con fecha 29 de setiembre de 2016, formuló ante este organismo electoral una queja por defecto de trámite en el procedimiento de suspensión iniciado contra Rafael Marcelo Álvarez Espinoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo. Dicha queja dio origen al Expediente Jurisdiccional Nº J-2016-01336-Q01.

13. En el citado expediente y luego de haberse recibido los descargos de los miembros del Concejo Distrital de Carabayllo, este Tribunal Electoral emitió el Auto Nº 1, del 24 de octubre de 2016, a través del cual declaró fundada la queja presentada en mérito a los siguientes argumentos:
- Mediante la Carta Circular Nº 042-I-2016-SG/MDC, del 23 de setiembre de 2016 dirigida al solicitante de la suspensión, se le invita a la sesión extraordinaria a realizarse el 26 de dicho mes a las 8:30 a.m.; a fin de tratar su recurso de reconsideración.
- De la revisión del citado documento, se determinó que la notificación de dicha convocatoria fueron diligencias en una misma fecha, esto es, el 23 de setiembre de 2016, a las 8:15 a.m. y a las 13:15 p.m.; esto es, el mismo día a diferentes horas. Sin embargo, en la primera notificación no se dejó aviso alguno en el cual se indique la nueva fecha en que se realizaría la notificación. Además, se tiene que la nueva diligencia no se realizó en una nueva fecha, tal como exige el artículo 21, numeral 21.5 de la LPAG, sino que se efectuó el mismo día en horas de la tarde.
- Se determinó que entre la convocatoria a la sesión extraordinaria y la realización de la misma no se cumplió el plazo establecido en el artículo 13 de la LOM, esto es, que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

14. De otro lado, teniendo en cuenta que a la fecha de expedición del citado auto, ya se había elevado el recurso de apelación, se le exhortó al alcalde a que en lo sucesivo las notificaciones a las sesiones de concejo se realicen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la LPAG.

15. Así las cosas, se advierte que el cuestionamiento formulado en el recurso de apelación con relación a la falta de notificación a la sesión extraordinaria, donde se trató el recurso de reconsideración, fue resuelto ya por este órgano colegiado.
b) Sobre la causal de suspensión alegada 16. El recurrente alega que el alcalde distrital ha incurrido en falta grave de conformidad con el RIC, pues infringió el artículo 22, literales e), f) y g) del citado documento, que establecen las siguientes conductas:

Artículo 22. Se considera falta grave:
[...]
e) El abuso o extralimitación de facultades en el cargo.
f) Incumplir o hacer caso omiso de manera reiterada con la atención de los pedidos de información de las Comisiones de Regidores dentro de las competencias a su labor fiscalizadora.
g) Incurrir en Infracciones a la Ley Orgánica de Municipalidades.

17. En primer lugar, y tal como se mencionó en los antecedentes de la presente resolución, y antes de realizar un análisis de fondo de las conductas imputadas, corresponde determinar, en primer lugar, si el RIC fue publicado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la LOM.

18. De conformidad con la documentación remitida por la entidad edil, se aprecia que el RIC fue aprobado mediante la Ordenanza Municipal Nº 048-2004-A/MDC, del 27 de marzo de 2004. Dicha ordenanza municipal, así como el texto íntegro del RIC fueron publicados en el diario oficial El Peruano el 9 de octubre de 2008, tal como se aprecia a fojas 182 a 201.

19. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, se aprecia que el citado documento normativo cumple con el requisito de publicidad para su entrada en vigencia.

En ese sentido, corresponde analizar si el RIC constituye un referente válido para evaluar la comisión de una falta grave, pues su contenido debe ajustarse a los principios de 39 NORMAS LEGALES
Viernes 10 de febrero de 2017
El Peruano / legalidad y tipicidad. Sin embargo, antes de realizar dicho análisis corresponde determinar si en el presente caso la entidad edil remitió todos los documentos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
c) Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y verdad material por parte del Concejo Distrital de Carabayllo 20. Hemos mencionado, precedentemente, la necesidad de que el procedimiento realizado en sede municipal revista las garantías suficientes que permitan garantizar el respeto al debido procedimiento y a los derechos fundamentales de los sujetos intervinientes, por ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

21. Así, de acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

22. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".

23. Ahora bien, en el presente caso de la lectura del expediente remitido por la entidad, se advierte la existencia de documentos que fueron mencionados en la sesión extraordinaria donde se trató el pedido de suspensión, así como en la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, pero que, sin embargo, no han sido incorporados al procedimiento de suspensión que fue elevado a este organismo electoral.

24. En efecto, de la lectura del Acuerdo de Concejo Nº 045-2016/MDC, del 15 de agosto de 2016 (fojas 132
a 136), en el cual se formalizó la decisión municipal de rechazar la solicitud de suspensión presentada por el recurrente, se hace mención a la existencia del Dictamen Nº 011-2016-CAJFYCI/MDC, del 11 de agosto de 2016, emitido por la Comisión Permanente de Regidores de la Comisión de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Cooperación Internacional (en adelante, la Comisión), en el que se emite una opinión sobre la solicitud presentada.

25. De otro lado, también se menciona una serie de actuaciones que habría realizado la citada comisión a efectos de emitir el informe final correspondiente sobre el pedido presentado contra el alcalde distrital. Entre estas, podemos mencionar la emisión de los siguientes documentos:
- Carta Nº 012-CAJFy-CI-2016/MDC, del 22 de julio de 2016, a través de la cual la Comisión solicita al Gerente de Planeamiento y Cooperación Internacional remita el informe respecto al estado en el que se encuentra el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de Carabayllo. En mérito a ello, la Gerencia de Secretaría General de la entidad edil mediante Memorándum Nº 549-2016-GSG/MDC, del 27 de julio de 2016, solicita a la Gerencia de Planeamiento, Presupuestos y Cooperación Internacional el referido informe.
- Carta Nº 013-CAJFy-CI-2016/MDC, del 22 de julio de 2016, a través de la cual la Comisión solicita al Subgerente de Defensa Civil un informe sobre las condiciones de seguridad del palacio municipal. En mérito a ello, la Gerencia de Secretaría General de la entidad edil mediante Memorándum Nº 548-2016-GSG/MDC, del 27 de julio de 2016, solicita a la Gerencia de Defensa Civil el referido informe.
- Carta Nº 014-CAJFy-CI-2016/MDC, del 3 de agosto de 2016, a través de la cual la Comisión solicita a la Gerencia de Secretaría General remitir todos los actuados correspondientes a la solicitud de suspensión del alcalde municipal y solicita, además, que, la Gerencia de Asesoría Jurídica emita el informe relacionado con el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas (CISA) de la corporación edil.
- Carta Nº 015-CAJFy-CI-2016/MDC, del 3 de agosto de 2016, a través de la cual la Comisión solicita al Secretario General emita un informe sobre el número de audiencias públicas o cabildos abiertos que se hubieran realizado en los años 2015 a 2016.

26. En respuesta a los pedidos realizados por la Comisión, es que las áreas involucradas emitieron sus respectivos informes, tal como se da cuenta en la sesión extraordinaria del 15 de agosto de 2016; sin embargo, estos informes tampoco obran en autos. Estos documentos son los siguientes:
- Informe Nº 589-2016-SGDC-GDELT/MDC, del 5 de agosto de 2016, emitido por la Subgerencia de Defensa Civil y a través del cual remite todo lo actuado en el procedimiento de las observaciones de Inspección Técnica de Seguridad en Edificación de Detalle del Palacio Municipal.
- Carta Nº 151-2016-SG/MDC, del 10 de agosto de 2016, a través de la cual la Gerencia de Secretaría General informa sobre la realización de cabildos abiertos y audiencias públicas durante los años 2015 y 2016.
- Memorándum Nº 01998-2016-GPPCI/MDC, del 5 de agosto de 2016, emitido por la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Cooperación Internacional a través del cual remite el informe sobre la aprobación del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de Carabayllo (TUPA).
- Informe Nº 0262-2016-GAJ/MDC, del 5 agosto de 2016, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica y a través del cual remite el informe relacionado con Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas (CISA).

27. De otro lado, con relación al pronunciamiento del recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante Sergio Riveros Riveros, se advierte que antes de que el concejo municipal emitiera el respectivo pronunciamiento, se derivaron los actuados a fin de que la Comisión emitiera el dictamen, tal como efectivamente sucedió a través del Dictamen Nº 012-2016-CAJFYCI/MDC, del 21 de setiembre de 2016; sin embargo, este documento no obra en autos.

28. Cabe mencionar, también, que en el acuerdo de concejo del 26 de setiembre de 2016, en el cual se declaró infundado el recurso de reconsideración, se hace mención a la documentación presentada por el recurrente, en especial a la Resolución de Gerencia Nº 002144-2015, del 4 de junio de 2015. No obstante, este medio probatorio no obra en autos.

29. Así las cosas, se advierte que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Carabayllo pese a que tenía la obligación de elevar el expediente de apelación en forma completa; no lo hizo. Este hecho impide a este Supremo Tribunal Electoral emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que no cuenta con los documentos necesarios que permitan acreditar los hechos alegados por el recurrente y por el alcalde municipal y determinar, finalmente, si la autoridad edil incurrió en la causal invocada. Hacer lo contrario, esto es, emitir una decisión sobre la causal solicitada, implicaría una grave afectación al debido proceso.

30. En consecuencia, al no haberse incorporado al procedimiento de suspensión los documentos mencionados en los considerandos 24 al 28 de la presente resolución, y a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos sean analizados y valorados en dos instancias, el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional 40 NORMAS LEGALES
Viernes 10 de febrero de 2017 / El Peruano de Elecciones, como instancia jurisdiccional, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 062-2016/ MDC, del 26 de setiembre de 2016, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por Sergio Riveros Riveros, así como del Acuerdo de Concejo Nº 045-2016/MDC, del 15 de agosto de 2016, que rechazó su pedido de suspensión; en consecuencia, se debe devolver los autos al citado concejo distrital, a efectos de que este órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, para lo cual, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la suspensión, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Deberán incorporarse los siguientes documentos:
• Dictamen Nº 011-2016-CAJFYCI/MD, del 11 de agosto de 2016, emitido por la Comisión Permanente de Regidores de la Comisión de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Cooperación Internacional, en el que se emite una opinión sobre la solicitud presentada.
• Carta Nº 012-CAJFy-CI-2016/MDC, del 22 de julio de 2016, a través de la cual la Comisión solicita al Gerente de Planeamiento y Cooperación Internacional remita el informe respecto al estado en el que se encuentra el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de Carabayllo (TUPA).
• Memorándum Nº 549-2016-GSG/MDC, del 27 de julio de 2016, emitido por la Gerencia de Secretaría General de la entidad edil.
• Carta Nº 013-CAJFy-CI-2016/MDC, del 22 de julio de 2016, a través de la cual la Comisión solicita al Subgerente de Defensa Civil un informe sobre las condiciones de seguridad del palacio municipal.
• Memorándum Nº 548-2016-GSG/MDC, del 27 de julio de 2016, emitido por Secretaría General de la entidad edil.
• Carta Nº 014-CAJFy-CI-2016/MDC, del 3 de agosto de 2016, a través de la cual la Comisión solicita a la Gerencia de Secretaría General remitir todos los actuados correspondientes a la solicitud de suspensión del alcalde municipal y solicita, además, que, la Gerencia de Asesoría Jurídica emita el informe relacionado con el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas (CISA) de la cooperación edil.
• Carta Nº 015-CAJFy-CI-2016/MDC, del 3 de agosto de 2016, a través de la cual la Comisión solicita al secretario general emita un informe sobre el número de audiencias públicas o cabildos abiertos que se hubieran realizado en los años 2015 a 2016.
• Informe Nº 589-2016-SGDC-GDELT/MDC, del 5 de agosto de 2016, emitido por la Subgerencia de Defensa Civil.
• Carta Nº 151-2016-SG/MDC, del 10 de agosto de 2016, emitida por la Gerencia de Secretaría General.
• Memorándum Nº 01998-2016-GPPCI/MDC, del 5 de agosto de 2016, emitido por la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Cooperación Internacional.
• Informe Nº 0262-2016-GAJ/MDC, del 5 agosto de 2016, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica y a través del cual remite el informe relacionado con Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas (CISA).
• Dictamen Nº 012-2016-CAJFYCI/MDC, del 21 de setiembre de 2016.
• Resolución de Gerencia Nº 002144-2015, del 4 de junio de 2015.

Así también, se deberán incorporar al procedimiento de suspensión, los originales o copias certificadas de la documentación relacionada con el pedido de suspensión, así como de los todos los informes que la Comisión haya solicitado en su oportunidad a las áreas correspondientes.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente con relación a la suspensión solicitada por Sergio Riveros Riveros debe incorporarse al presente procedimiento y puesta en conocimiento del solicitante de la suspensión y de la autoridad edil cuestionada a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de suspensión, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de suspensión, así los miembros del concejo deben discutir sobre causal imputada.
g) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de suspensión, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno al fondo de la controversia, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Carabayllo, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 062-2016/MDC, del 26 de setiembre de 2016, que declaró infundado su recurso de reconsideración, así como el Acuerdo de Concejo Nº 045-2016/MDC, del 15 de agosto de 2016, que rechazó su solicitud de suspensión presentada en contra de Rafael Marcelo Álvarez Espinoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, por la causal de falta grave prevista en el Reglamento Interno de Concejo.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, a fin de que en un plazo máximo de treinta días 41 NORMAS LEGALES
Viernes 10 de febrero de 2017
El Peruano / hábiles, luego de notificada la presente resolución, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de suspensión, respecto a la causal de falta grave prevista en artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo en consideración lo expuesto en los considerandos del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de correspondiente, a fin de que las remita al fiscal provincial penal que corresponda, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Artículo Tercero.- EXHORTAR al Concejo Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, para que, en lo sucesivo, durante la tramitación de los procedimientos de suspensión que conozca, incorpore, a fin de resolver la controversia jurídica, los documentos y medios probatorios que, por su naturaleza, obren en su poder, y cumpla con el trámite dispuesto por la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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