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RESOLUCIÓN N° 1283-2016-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°
2/10/2017
RESOLUCIÓN N° 1283-2016-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 1177-2016-JNE, que declaró infundado recurso de apelación y confirmó Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de regidor del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo RESOLUCIÓN Nº 1283-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00859-A01 VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis VISTOS, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación
RESOLUCIÓN Nº 1283-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00859-A01
VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis VISTOS, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva que Lucinda Rosario García Quispe interpuso en contra de la Resolución Nº 1177-2016-JNE, del 22 de setiembre de 2016, así como el Expediente Nº J-2016-0859-T01; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución que resolvió el recurso de apelación A través de la Resolución Nº 1177-2016-JNE, del 22 de setiembre de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Lucinda Rosario García Quispe, y en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 023-2016-MVMT, del 19 de julio de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, regidor del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante,
LOM).
Dicha decisión se sustentó, fundamentalmente, en que Ángel Ignacio Chilingano Villanueva emitió las Resoluciones de Alcaldía Nº 137-2015-MVMT-AL
y Nº 138-2015-MVMT-AL, ambas del 28 de octubre de 2015, así como las Resoluciones de Alcaldía Nº 145-2015-MVMT-AL y Nº 146-2015-MVMT-AL, ambas del 5 de noviembre de 2015, ante la ausencia del alcalde titular, y en su condición de alcalde encargado, al ser el primer regidor hábil, lo cual se verificó del Acuerdo de Concejo Nº 051-2015-MVMT, del 27 de octubre de 2015, que en su artículo primero aprueba la licencia sin goce de haber solicitada por el alcalde durante el periodo comprendido entre el 27 de octubre hasta el 5 de noviembre de 2015, y en su segundo artículo, encarga el despacho de alcaldía al primer regidor, durante el referido periodo.
En esa medida, la autoridad cuestionada tenía la facultad de ejercer las funciones inherentes al cargo de alcalde como si fuera el propio titular y, por ende, estuvo facultada para emitir y suscribir las citadas resoluciones de alcaldía.
Argumentos del recurso extraordinario El 24 de octubre de 2016, Lucinda Rosario García Quispe interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la citada Resolución Nº 1177-2016-JNE, alegando que la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada y que no se ha valorado debidamente la documentación que obra en autos. Así, en el citado medio impugnatorio la recurrente manifiesta, sustancialmente, lo siguiente:
a) Resulta contrario al texto claro y expreso del numeral 4 del artículo 10 de la LOM, que un regidor realice funciones administrativas cuando está encargado del despacho de alcaldía.
b) Cuando el artículo 24 de la LOM señala que el regidor reemplaza al alcalde en caso de vacancia y ausencia, se está refiriendo a los supuestos de vacancia declarados por este organismo electoral y de suspensión previstos en el artículo 25 de la referida norma.
c) A tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la LOM, los regidores solo pueden desempañar, por delegación, las atribuciones políticas del alcalde.
d) La Resolución cuestionada no desarrolla los dos elementos establecidos en la jurisprudencia del Pleno Jurado Nacional de Elecciones para determinar la procedencia de la vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas.
e) No se ha valorado de manera idónea toda la documentación que obra en autos "a efectos de realizarse una verificación en forma pormenorizada del Acuerdo de Concejo Nº 051-2015-MVMT de fecha 27/octubre/2015".
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución Nº 1177-2016-JNE.
CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación 42 NORMAS LEGALES
Viernes 10 de febrero de 2017 / El Peruano de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.
2. Cabe señalar que en el artículo único de la Resolución Nº 306-2005-JNE se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados. De ahí que no hacerlo implica a todas luces desnaturalizar su esencia misma.
3. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación.
4. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona.
Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se aprecia que aun cuando en el recurso extraordinario se sostiene que la Resolución Nº 1177-2016-JNE vulnera el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos y de los medios de prueba que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento.
6. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, como se ha señalado, ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, es decir, indicar la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario.
7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, con relación a los cuestionamientos formulados en el recurso extraordinario, en el sentido de que, no corresponde a un regidor realizar funciones administrativas, aun cuando esté encargado del despacho de alcaldía, al considerar que, cuando el artículo 24 de la LOM, señala que el regidor reemplaza al alcalde en caso de vacancia y ausencia, se está refiriendo a los supuestos de vacancia declarados por este organismo electoral y de suspensión previstos en el artículo 25 de la referida norma.
Asimismo, que la actuación fiscalizadora debe entenderse como la única función que corresponde a los regidores, los cuales, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la LOM, solo pueden desempeñar, por delegación, las atribuciones políticas del alcalde.
8. Al respecto, cabe recordar que la decisión de declarar infundado el recurso de apelación y rechazar la solicitud de vacancia formulada en contra del regidor Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, por la causal prevista en el artículo 11 de la LOM, se encuentra perfectamente arreglada a Derecho, y es consecuencia directa e inmediata, en primer lugar, de que en autos se encuentra probado, de manera indubitable, que la función administrativa realizada por la autoridad cuestionada no configuraba dicha causal, debido a que las Resoluciones de Alcaldía Nº 137-2015-MVMT-AL
y Nº 138-2015-MVMT-AL, ambas del 28 de octubre de 2015, así como las Resoluciones de Alcaldía Nº 145-2015-MVMT-AL y Nº 146-2015-MVMT-AL, ambas del 5 de noviembre de 2015, a través de las cuales dio por concluida la designación del gerente municipal y, posteriormente, designó a nuevos servidores en el referido cargo, se emitieron entre el 28 de octubre y el 5 de noviembre de 2016, esto es, cuando actuaba como alcalde encargado y no como regidor.
9. Ello en la medida en que, a través del Acuerdo de Concejo Nº 051-2015-MVMT , se concedió licencia al alcalde titular y, consecuentemente, se encargó a Ángel Ignacio Chilingano Villanueva el despacho de alcaldía durante el periodo que comprendía la referida licencia. En tal sentido, corresponde reiterar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, en caso de ausencia del alcalde, quien lo reemplaza en el ejercicio de sus funciones es el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, lo cual no se encuentra limitado a la declaración de vacancia o suspensión como, erradamente, sostiene el recurrente. Así, ante la ausencia del alcalde que se produce por ejemplo, en el caso de una licencia autorizada por el concejo municipal, como ocurrió en el caso de autos, resulta perfectamente arreglado a ley que el primer regidor asuma el cargo de alcalde encargado. De esta manera, como encargado temporal del despacho de alcaldía, la ley lo invistió, entre otras facultades, con la de emitir y suscribir resoluciones de alcaldía de designaciones y ceses del gerente municipal y a los demás funcionarios de confianza.
10. En segundo lugar, la recurrida también ha señalado de forma clara y pertinente que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: i) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva, y ii) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor. En tal sentido, dado que en la resolución cuestionada se acreditó que las funciones administrativas realizadas por el regidor no configuraban causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas debido, a que las realizó cuando se desempañaba como alcalde encargado, carecía de todo sentido efectuar la evaluación del segundo elemento requerido para determinar la procedencia de esta causal.
11. Finamente, con relación a la discrepancia del recurrente con la valoración que efectuó el Jurado Nacional de Elecciones de los medios probatorios materia de autos, debe indicarse que en el recurso no se señala en que fundamenta o ampara tal diferencia, por el contrario, solo se limita a mencionar que el colegiado no ha efectuado una valoración idónea de toda la documentación que obra en autos "a efectos de realizarse una verificación en forma pormenorizada del Acuerdo de Concejo Nº 051-2015-MVMT de fecha 27/octubre/2015".
12. Por consiguiente, resulta claro que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 1177-2016-JNE, en el sentido de que, verificados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido 43 NORMAS LEGALES
Viernes 10 de febrero de 2017
El Peruano / proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Lucinda Rosario García Quispe en contra de la Resolución Nº 1177-2016-JNE, de fecha 22 de setiembre de 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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