11/02/2017

RESOLUCIÓN N° 0444-2017-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra regidor del Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 0444-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00294-A01 CURIMANÁ - PADRE ABAD - UCAYALI VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Salvith Pinedo Núñez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 017-2017-SE-MDC,
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra regidor del Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali
RESOLUCIÓN Nº 0444-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00294-A01
CURIMANÁ - PADRE ABAD - UCAYALI
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Salvith Pinedo Núñez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 017-2017-SE-MDC, del 19 de junio de 2017, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Jaime Córdova Muñoz, regidor del Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-00683-T01, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia El 6 de junio de 2017 (fojas 59 a 62), Salvith Pinedo Núñez presentó una solicitud de declaratoria de vacancia contra Jaime Córdova Muñoz, regidor del Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por los siguientes fundamentos:
- Delsy Vera Rojas, alcaldesa provisional durante el año 2015, mediante Resoluciones de Alcaldía Nº 071-2015-MDC/A, del 30 de marzo de 2015;

Nº 077-2015-MDC/A, del 15 de abril de 2015; y Nº 078-2015-MDC/A, del 15 de abril de 2015, encargó la
alcaldía al regidor Jaime Córdova Muñoz, agregando que "al parecer existen otras resoluciones o memorandos de encargaturas según se desprende de actos realizados por el citado regidor pero que no guardan relación con las resoluciones antes mencionadas".
- El regidor "ha conocido, evaluado y ordenado acciones administrativas" en los expedientes Nº 1006, Nº 1014, Nº 1030, Nº 1402 y Nº 1616.
- El regidor no era el "llamado por Ley" para ejercer el reemplazo de la alcaldesa, pues, de conformidad con el artículo 24 de la LOM, quien reemplaza al alcalde en caso de ausencia es únicamente el teniente alcalde, y por ausencia o impedimento de este, el regidor de su propia lista electoral.
- El cuestionado regidor "no solo recibió y dio lectura a las solicitudes de apoyo social y otros, sino que les dio trámite y dispuso de bienes municipales".
- "Otro hecho grave, es que el mencionado regidor durante el año 2015 contrató la venta de combustibles a cargo de la Municipalidad Distrital de Curimaná, así como la venta de alimentos a nombre de la misma municipalidad, conforme se ha podido demostrar en la Sesión Ordinaria Nº 003-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, donde el señor Rómulo Espinoza Durán manifestó que le dio combustible a pedido del señor regidor Jaime Córdoba Muñoz y que por ello le adeudan S/. 23,483.00 soles.

Asimismo, la señora Rosmila Yalico Ponce, presentó una solicitud de pago S/. 15,704.00 soles por atención de alimentos y ante ello el regidor Jaime Córdoba Muñoz manifestó que [le] solicitó el servicio porque él vive en Curimaná".

Según indica, ofrece como medio probatorio el Expediente Nº J-2016-00683-T01, en el que obran copias fedateadas de las resoluciones de alcaldía, del Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, así como las solicitudes de pago presentadas por Rómulo Espinoza Durán y Rosmila Yalico Ponce.

Además, la solicitante anexó los siguientes documentos:
- Solicitud de conformación de mesa técnica, de fecha 15 de abril de 2015.
- Solicitud de donación de 40 sillas de plástico, de fecha 14 de abril de 2015.
- Solicitud de reunión con el pueblo, de fecha 16 de abril de 2015.
- Solicitud de resolución y reconocimiento de junta vecinal la CAOBA, del 13 de mayo de 2015.
- Solicitud de apoyo social con medicinas, de fecha 6 de julio de 2015, acta de entrega y recepción.

Descargos de la autoridad edil cuestionada Durante el desarrollo de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 005-2017, de fecha 19 de junio de 2017 (fojas 38 a 41), el regidor Jaime Córdova Muñoz alegó que el pedido de vacancia no presenta elementos de pruebas nuevas.

El pronunciamiento del concejo municipal sobre la vacancia En Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 005-2017, de fecha 19 de junio de 2017 (fojas 38 a 41), por unanimidad, el concejo distrital rechazó el pedido de vacancia. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 017-2017-SE-MDC, de la misma fecha (fojas 18 a 22).

El recurso de apelación El 19 de julio de 2017 (fojas 3 a 6), Salvith Pinedo Núñez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.º 017-2017-SE-MDC, en atención a las mismas consideraciones expuestas en su solicitud de vacancia, enfatizando que el regidor recibió, dio lectura a las solicitudes de apoyo social y otros, las tramitó y dispuso de bienes municipales. Además, reitera que la autoridad edil contrató la compra de combustible, así como de alimentos a cargo de la municipalidad.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra Jaime Córdova Muñoz, en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, ha respetado el principio de impulso de oficio y de verdad material.
b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados a la citada autoridad edil configuran la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV , numeral 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO de la LPAG), aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

2. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".

Sobre la interpretación conjunta de los artículos 11, 20, numeral 20, y 24 de la LOM
3. La causal que sustenta la vacancia en este caso es la contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, dispositivo legal que establece el impedimento dirigido a los regidores para ejercer funciones y cargos ejecutivos o administrativos en la misma municipalidad, que a continuación citamos:

Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores [...]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

4. Como en diversas oportunidades lo ha recordado este Supremo Tribunal Electoral, la citada disposición responde a que "[...] de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar" (Resolución Nº 241-2009-JNE, fundamento 3).

Se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implica una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que, cuando se establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para
la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal.

En síntesis, la finalidad del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM es evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. Entonces, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso (Resolución Nº 551-2013-JNE, considerando 10).

5. Adicionalmente, el artículo 20, numeral 20, de la LOM faculta al alcalde a delegar las atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal, conforme a lo siguiente:

Artículo 20.- Atribuciones del alcalde [...]
20. Delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal.

6. Por otro lado, también debe hacerse referencia al artículo 24 de la LOM, el cual establece previsiones respecto a la manera en que debe procederse en caso de vacancia o ausencia del alcalde o de uno de los regidores del concejo municipal del cual se trate:

Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

7. El Supremo Tribunal Electoral considera que una interpretación conjunta de los alcances de los dispositivos legales citados lleva a concluir que en el supuesto en que el alcalde no se encuentre presente por un determinado periodo de tiempo en la municipalidad, de manera voluntaria (ausencia) o involuntaria (vacancia o suspensión), el ejercicio de sus funciones políticas, ejecutivas y administrativas recae en el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, en el regidor hábil que le siga, conforme al artículo 24 de la LOM. Ello en mayor medida cuando está de por medio el interés público refl ejado en la necesidad del buen funcionamiento del gobierno municipal, que se vería afectado si, ante la ausencia, vacancia o suspensión de un alcalde, ninguno de los integrantes del concejo municipal al cual pertenece pudiera asumir sus funciones (Resolución Nº 420-2009-JNE, fundamento 8).

En esa medida, el ejercicio de dichas atribuciones es válido y no constituye causal de vacancia por el artículo 11 de la LOM, por más que el alcalde no haya emitido resolución de alcaldía u otro documento mediante el cual encargue al primer regidor el despacho de alcaldía. Esto último no exonera la obligación de probar dicha ausencia.

Esta posición ya ha sido establecida por este colegiado electoral en las Resoluciones Nº 1280-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006, y Nº 247-2014-JNE, del 27 de marzo de 2014.

8. Adicionalmente, este Supremo Órgano Electoral estima que el ya citado artículo 20, numeral 20, de la LOM resulta de aplicación en los casos en que no se ha producido la ausencia (voluntaria o involuntaria) del alcalde, sino en aquellos en que el titular de la entidad se encuentra, simultáneamente, desempeñando funciones en la municipalidad, pero decide, de manera voluntaria, por razones excepcionales, como el descongestionamiento de sus funciones, efectuar una delegación, la cual solo puede realizar válidamente con los siguientes alcances:
las atribuciones políticas a favor de un regidor hábil (cualquiera de ellos) y/o la delegación de las atribuciones administrativas al gerente municipal.

9. En ese sentido, la regla del artículo 11 de la LOM, que impide que los regidores ejerzan funciones o cargos ejecutivos o administrativos, cuenta con una excepción en la medida en que el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, el regidor hábil que le siga, está facultado para ejercer las atribuciones propias del alcalde ante su ausencia voluntaria o involuntaria, conforme al artículo 24 de la LOM, siempre que se acredite la referida ausencia.

Además, cabe resaltar que dicha excepción no resulta aplicable en el supuesto en que el alcalde haya efectuado una delegación voluntaria a favor de uno de los regidores hábiles del concejo, puesto que esta, en aplicación del artículo 20, inciso 20, de la LOM, se encuentra limitada al ejercicio de atribuciones políticas, mas no a las administrativas ni ejecutivas, supuestos contemplados en la causal de vacancia del artículo 11 de la LOM.

Análisis del caso concreto 10. En el presente caso se le atribuye al regidor Jaime Córdova Muñoz haber ejercido funciones administrativas y/o ejecutivas debido a que, por Resoluciones de Alcaldía Nº 071-2015-MDC/A, Nº 077-2015-MDC/A y Nº 078-2015-MDC/A, la actual alcaldesa distrital de Curimaná le habría encargado la alcaldía los días 30 de marzo, 15
y 16 de abril de 2015, respetivamente, sin que dichos encargos observen la aplicación del artículo 24 de la LOM, pues el mencionado regidor no es el teniente alcalde.

11. Así, antes de analizar el fondo de la cuestión en controversia, corresponde verificar si el procedimiento desarrollado a nivel municipal observó los principios administrativos y, en consecuencia, fue llevado correctamente.

12. En ese sentido, cabe mencionar que, de la revisión de la solicitud de vacancia y sus anexos, se verifica que estos fueron ingresados en copias simples, por lo que, por sí solos, no podrían generar mérito probatorio. Empero, del contenido de la misma solicitud también se corrobora que la solicitante requirió que se consideraran en evaluación las copias certificadas obrantes en el Expediente Nº J-2016-00683-T01 (fojas 7 a 15 del Expediente Nº J-2016-00683-T01), en el cual se tramitó un procedimiento de vacancia en contra del referido regidor, invocándose la misma causal. No obstante, el concejo distrital no observó este requerimiento.

13. Así las cosas, en primer lugar, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario señalar que, de la información obrante en el referido expediente jurisdiccional de traslado, se verifica que, con fecha 29 de abril de 2016, Elder Elizabeth del Castillo Huanio requirió ante este órgano electoral que se traslade su solicitud de vacancia en contra de Jaime Córdova Muñoz (fojas 1 a 4 del Expediente Nº J-2016-00683-T01), invocando la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, por los mismos hechos que se discuten en el presente expediente.

14. Al respecto, mediante Oficio Nº 137-2016-MDC-ALC-OSG, de fecha 3 de noviembre de 2016 (fojas 107
a 109 del Expediente Nº J-2016-00683-T01), el secretario general de la municipalidad informó que el Concejo Distrital de Curimamá emitió el Acuerdo de Concejo Nº 015-2016-MDC, del 25 de octubre de 2016 (fojas 110 a 118 del Expediente Nº J-2016-00683-T01), a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada por Elder Elizabeth del Castillo Huanio, en contra del cual no se interpuso medio impugnatorio, por lo que este órgano electoral, a través del Auto Nº 5, de fecha 12 de junio de 2017, dispuso su archivo (fojas 386 y 387 del Expediente
Nº J-2016-00683-T01).

15. Ahora bien, en el Informe Legal Nº 074-2017-MDC-GM-SGAJ, de fecha 19 de junio de 2017 (fojas 35 a 37), el subgerente de Asesoría Jurídica de la municipalidad observó las similitudes en los argumentos y medios probatorios obrantes en la presente ocasión, con relación al Expediente Nº J-2016-00683-T01, por lo que desde su opinión, en aplicación del principio ne bis in ídem, la presente solicitud de vacancia no procedería.

16. Sin embargo, a través de la Resolución Nº 280-2014-JNE, del 8 de abril de 2014, este Supremo Tribunal Electoral precisó que, al no existir un pronunciamiento del órgano electoral sobre el fondo de una controversia,
entonces, era totalmente válido analizar dicha conducta cuando esta fue objeto de evaluación en una segunda oportunidad por el concejo municipal; empero, por primera ocasión, fue elevada para conocimiento del Pleno. Así, en los considerandos 8 y 9, se indicó lo siguiente:

8. Al respecto, es preciso indicar que el Expediente Nº J-2013-00208, que, a través del Auto Nº 1, del 22 de mayo de 2013, declaró improcedente la queja presentada por Werner Llerena Vásquez en contra de Adela Esmeralda Jiménez Mera, en el procedimiento de declaratoria de vacancia seguido en contra de esta última, por las causales previstas en los artículos 11 y 22, numeral 9, de la LOM, se resolvió en tal sentido debido a que:
"3. En ese sentido, en función de los dispuesto en el artículo IV, numeral 1.7, de la LPAG (principio de presunción de veracidad), este Jurado no puede presumir que los escritos presentados por el recurrente responden a la verdad de los hechos que afirman, pues en el presente procedimiento existen suficientes elementos objetivos que permiten dudar de la autenticidad de los sellos y registros de los escritos mencionados, y en especial del recurso de reconsideración propuesto por el recurrente.

Por tanto, a este Jurado no le queda más que declarar improcedente la queja presentada por Wérner Llerena Vásquez, y quedar a la espera de la resolución final de la investigación iniciada por la Octava Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, en tanto que esta es la autoridad competente para determinar si en la prosecución del presente procedimiento se ha cometido algún delito tipificado en el Código Penal, y en relación con ello, si los escritos antes detallados fueron o no presentados, dentro del plazo de ley, ante la Municipalidad Provincial de Maynas. Finalmente, en tanto que en el presente caso ya no existe nada más que resolver, corresponde el archivo de los presentes actuados."
Conforme puede advertirse, a la fecha de emisión de la resolución del expediente de queja, existían dudas sobre si, efectivamente, el acuerdo de concejo adoptado en sede municipal, que desestimó la solicitud de declaratoria de vacancia planteada en contra de la regidora y actual alcaldesa provisional Adela Esmeralda Jiménez Mera había quedado, efectivamente, consentida, toda vez que no existía certeza en torno a si, efectivamente, se había interpuesto oportunamente un medio impugnatorio en contra de dicha decisión del concejo provincial.

Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que sobre dicha pretensión, este Supremo Tribunal Electoral, independientemente de la identidad del solicitante, no había emitido pronunciamiento sobre el fondo alguno, esto es, si bien la resolución de una pretensión similar o idéntica a la que motiva la expedición del presente caso, hubiera adquirido el estado de cosa decidida, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral.

9. Por lo expuesto, y en aras de efectuar una interpretación favorable al control de la actuación de las autoridades y funcionarios públicos, la cual resulta compatible con el cumplimiento del deber constitucional de este órgano colegiado de velar por el cumplimiento de las normas electorales, deber que se proyecta al ejercicio adecuado de las competencias y deberes de los funcionarios electos, a través de los procedimientos que las normas señalan que son pasibles de ser conocidos y resueltos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se concluye que no resulta lesivo del principio de ne bis in ídem, el análisis y pronunciamiento sobre el fondo en el presente caso [énfasis agregado].

Esta valoración también se ha desarrollado en las Resoluciones Nº 1136-2012-JNE, considerandos 1, 2 y 3;

Nº 776-2011-JNE, considerandos 7 y 8; y, Nº 0753-2009-JNE, fundamento 7.

17. En consecuencia, este Supremo Órgano Electoral considera que, si bien el presente procedimiento se inició por un tercero (Salvith Pinedo Núñez) distinto de quien encausó el Expediente Nº J-2016-00683-T01 (Elder Elizabeth del Castillo Huanio), bajo los argumentos y medios probatorios obrantes en el referido expediente de traslado, sin embargo, debido a que, en esta oportunidad, por primera vez, el fondo de la controversia es de evaluación por parte de este Pleno, entonces sí se encuentra habilitado de emitir un pronunciamiento respecto a la materia en controversia ya que, en estricto, no se produjo cosa juzgada electoral.

18. Así las cosas, se tiene que, en el presente expediente, y como se indicó en considerando 12, únicamente, se actuaron copias simples de los medios probatorios anexos a la solicitud de vacancia. No obstante, se advirtió que estos se encuentran en copias obtenidas de las copias certificadas presentadas en el Expediente N.º J-2016-00683-T01. En ese sentido, y considerando que, incluso, por Auto Nº 2, de fecha 27 de julio de 2016 (fojas 84 a 89 del Expediente Nº J-2016-00683-T01), este órgano electoral dispuso que se remitan copias autenticadas de la solicitud de vacancia presentada por Elder Elizabeth del Castillo Huanio -primera solicitante-, así como sus anexos, para conocimiento de los miembros del Concejo Distrital de Curimaná, entonces, por obvias razones, los miembros del concejo pudieron incorporar y actuar dichas copias autenticadas al presente expediente, no obstante, no lo hicieron.

En ese mismo orden de ideas, el concejo también pudo solicitar a este órgano electoral la remisión de las copias autenticadas obrantes en el mencionado expediente de traslado, como lo requirió la solicitante, sin embargo, no las solicitó. Así, se detecta una primera afectación a los principios de impulso de oficio y verdad material que acarrearía su nulidad.

19. Empero, como una situación excepcional, antes de declarar la nulidad del procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral, en segundo término, verificará si con los documentos obrantes en el presente expediente, podría emitir pronunciamiento de fondo.

20. Así, como lo ha indicado la solicitante, a su criterio la causal de vacancia invocada se configura debido a que el regidor cuestionado no era a quien la alcaldesa debía otorgar el encargo de la alcaldía. Con relación a ello, del Sistema de Registro de Autoridades Electas correspondiente al periodo 2015-2018, se verifica que Jaime Córdova Muñoz ocupa la quinta regiduría, por lo que corresponde dilucidar si los regidores que ocupan regidurías anteriores se encontraron ausentes o con algún impedimento para asumir el encargo.

21. No obstante, en el presente expediente, no obra informe o documento alguno emitido por secretaría general o por el área correspondiente a través del cual se pueda determinar si se presentó alguna situación justificante -por ejemplo, ausencia de los regidores en orden precedente por licencias de salud, por viaje, etc.- por la que el encargo haya recaído en el regidor cuestionado.

22. Asimismo, la solicitud de vacancia señaló que, como consecuencia del encargo recibido, el regidor Jaime Córdova Muñoz habría "ordenado acciones administrativas en diversos trámites", entre los que se encontrarían los relacionados a los Expedientes Administrativos Nº 1006, Nº 1014, Nº 1030, Nº 1402 y Nº 1616. Sin embargo, no obra en el expediente documentación alguna relacionada a los actos administrativos y/o ejecutivos que se habrían realizado como consecuencia de su trámite, así como tampoco si estos actos habrían sido ejecutados debido al ejercicio del encargo de la alcaldía al regidor -proveídos, decisiones, etc. debidamente identificados-.

23. De la misma manera, con respecto a los presuntos contratos de compra de combustible y alimentos a los que se habría hecho referencia en la Sesión Ordinaria Nº 0003-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, en los que Rómulo Espinoza Durán y Rosmila Yalico Ponce serían los proveedores contratados por el regidor Jaime Córdova Muñoz, no obran informes ni documentos relacionados a las presuntas contrataciones. Asimismo, no se tiene conocimiento si quien habría autorizado y/o contratado con los presuntos proveedores fue el regidor cuestionado y si es que, de ser el caso, este habría estado ejerciendo el cargo de alcalde encargado en las fechas correspondientes a las mencionadas contrataciones.

24. En ese sentido, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, el Concejo Municipal Curimaná no agotó los medios disponibles a su alcance, a efectos de
incorporar las resoluciones de alcaldía mencionadas, así como los documentos necesarios a fin de dilucidar, en primer lugar, si el encargo obedeció a alguna situación que impidiera que los regidores prevalentes asuman dicha encargatura; en segundo lugar, cuál fue el trámite seguido en los expedientes administrativos señalados y si estos fueron consecuencia de actos ejecutivos y/o administrativos materializados por proveídos o decisiones del regidor, las mismas que deben estar relacionadas con el accionar propio de la encargatura, y, por último, si los contratos de combustible y alimentos mencionados por la recurrente corresponden, efectivamente, a actos que materializan decisiones del regidor.

25. En efecto, el concejo municipal, con anterioridad a la celebración de la sesión extraordinaria, debió requerir a las áreas o unidades orgánicas de la Municipalidad Distrital de Curimaná los informes debidamente motivados, y la documentación con relación a los hechos antes descritos, ello con la finalidad de determinar si la causal de vacancia por ejercicio de función y/o cargo ejecutivo o administrativo podría haberse configurado.

26. En vista de ello, se advierte que el Concejo Distrital de Curimaná no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del TUO de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los mencionados principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.

27. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias -el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional-, y en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el Concejo Municipal de Curimaná no ha respetado los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad del acuerdo impugnado y retrotraer el procedimiento hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia formulada por Salvith Pinedo Núñez.

Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión adoptada 28. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario precisar que el Concejo Municipal de Curimaná debe proceder de la siguiente manera:
a) La alcaldesa, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria a la solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Se deberá incorporar al expediente de vacancia el original o copia certificada de los siguientes documentos:
a. Resoluciones de Alcaldía Nº 071-2015-MDC/A, del 30 de marzo de 2015; Nº 077-2015-MDC/A, del 15 de abril de 2015; y Nº 078-2015-MDC/A, del 15 de abril de 2015, las mismas que deberán incorporarse de las copias certificadas remitidas a través del Auto Nº 2, de fecha 27 de julio de 2016 (Expediente Nº J-2016-00683-T01), incluyendo los anexos remitidos.
b. Informe del área correspondiente de la Municipalidad Distrital de Curimaná, a través de la cual se pueda determinar si se presentó alguna situación justificante -por ejemplo, ausencia de los regidores en orden precedente por licencias de salud, por viaje, etc.- por la que el encargo haya recaído en el regidor cuestionado.

Este informe deberá encontrarse sustentado de manera documentaria.
c. Informe de las áreas correspondientes (trámite documentario, gerencia municipal, contabilidad, tesorería), respecto a los actos administrativos y/o ejecutivos que se habrían realizado en los Expedientes Administrativos Nº 1006, Nº 1014, N.º 1030, Nº 1402, Nº 1616, en los que se deberá incluir el fl ujo del trámite seguido. Además, se deberá anexar un informe de cómo estos se habrían ejecutado como consecuencia del ejercicio del encargo de la alcaldía al regidor -proveídos, decisiones, etc.-
que identifiquen, fehacientemente, la materialización del encargo. En caso contrario, el informe deberá indicar quién dispuso su atención.
d. Acta de Sesión Ordinaria Nº 0003-2016, de fecha 11 de febrero de 2016.
e. Informe de las áreas correspondientes de la municipalidad distrital (logística, contabilidad, tesorería, así como la indicación del área requirente del servicio)
respecto a la contratación de Rómulo Espinoza Durán y Rosmila Yalico Ponce, quienes serían proveedores contratados por decisión del regidor Jaime Córdova Muñoz, así como los documentos relacionados a las presuntas contrataciones, y la precisión de quién habría autorizado la contratación de estos proveedores.
f. Informe respecto a si el regidor Jaime Córdova Muñoz habría estado ejerciendo el cargo de alcalde encargado en las fechas correspondientes a las contrataciones señaladas en el punto anterior.
g. Otra documentación que el concejo distrital considere pertinente para el esclarecimiento de lo denunciado.

Tales medios probatorios deberán ser incorporados al procedimiento de vacancia, y presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.
d) Una vez que se cuente con dicha información deberá correrse traslado de la misma a la solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo municipal.
e) T anto la alcaldesa como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, valorando los documentos incorporados y actuados por el concejo municipal, y motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia.

Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, documento nacional de identidad, fecha y hora de recepción, relación con el destinatario), y el voto expreso y específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, no pudiendo ninguna abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
f) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y 24 del TUO de la LPAG.
g) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de presentado el mismo, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar la inadmisibilidad o improcedencia del referido recurso de apelación.

29. Cabe precisar que, con fecha 17 de octubre de 2017 (fojas 114 del Expediente Nº J-2017-00295-A01), la recurrente presentó un escrito ante esta instancia electoral a través del cual remitió copias autenticadas de varios documentos (fojas 119 a 181 del Expediente Nº J-2017-00295-A01), muchos de los cuales se encuentran relacionados al presente expediente, por lo que, de ser necesario, los miembros del Concejo Distrital de Curimaná deberán incorporarlos a este procedimiento para su correspondiente evaluación.

Cuestiones finales 30. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú.

31. El Jurado Nacional de Elecciones, como órgano jurisdiccional, fundamenta sus decisiones en los principios establecidos constitucional y legalmente, así como en base a las normas vigentes. Es así que, de detectar irregularidades en el procedimiento realizado por los concejos municipales, no puede avalarlos y, en mérito a ello, tiene el deber de declarar la nulidad de estos cuando existió afectación a los principios y a la normatividad electoral.

32. Es por ello que se le otorga al concejo un plazo determinado para realizar las acciones que por mandato se establecen en la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que este, a su vez, las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Municipal de Curimaná, en relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 017-2017-SE-MDC, del 19 de junio de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por Salvith Pinedo Núñez en contra de Jaime Córdova Muñoz, regidor del Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Curimaná, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria; y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo a lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo a sus competencias.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.