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RESOLUCIÓN N° 0421-2017-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que desestimó solicitud de vacancia
11/02/2017
RESOLUCIÓN N° 0421-2017-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que desestimó solicitud de vacancia
Confirman Acuerdo de Concejo que desestimó solicitud de vacancia presentada contra regidor del Concejo Distrital de Quichuay, provincia de Huancayo, departamento de Junín RESOLUCIÓN Nº 0421-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00253-A01 QUICHUAY - HUANCAYO - JUNÍN VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por César Raúl Limaymanta Camarena en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 027-2017-CM/MDQ,
RESOLUCIÓN Nº 0421-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00253-A01
QUICHUAY - HUANCAYO - JUNÍN
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por César Raúl Limaymanta Camarena en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 027-2017-CM/MDQ, del 15 de junio de 2017, que desestimó su solicitud de vacancia presentada en contra de Wilder Leoncio Torpoco Huayta, regidor del Concejo Distrital de Quichuay, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-01483-T01, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia El 20 de abril de 2017, César Raúl Limaymanta Camarena presentó una solicitud de vacancia en contra de Wilder Leoncio Torpoco Huayta, regidor del Concejo Distrital de Quichuay, provincia de Huancayo, departamento de Junín (fojas 12 a 16), por haber ejercido función o cargo ejecutivo o administrativo, causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante,
LOM).
Sus fundamentos fueron los siguientes:
- El 16 de febrero de 2017, se convocó a sesión extraordinaria, para el 23 de marzo de 2017, a fin de discutir una solicitud de vacancia presentada en contra de Rosalba Frida Salazar Oré, alcaldesa distrital.
- El 23 de marzo de 2017, la alcaldesa solicitó la suspensión de dicha sesión, alegando motivos de salud, la misma que se aprobó con tres votos a favor, dos abstenciones y cero en contra. Ante esto, Wilder Torpoco Huayta asumió función ejecutiva, debido a que citó a sesión de concejo para el 28 de marzo de 2017.
Esto se advierte del contenido del acta de la mencionada sesión extraordinaria, pues se dejó constancia que "de acuerdo al art. 38 [del] RIC, la próxima sesión se llevará el 28/03/2017 a horas 09:00 a.m. -la secretaria general-
deja constancia que todo lo escrito, fue todo lo dictado es por parte del regidor Wilder Torpoco Huayta".
- Los regidores Pedro Mantari Torpoco y Félix Hinostroza Orellana, también dejaron constancia de esta convocatoria.
- El mismo 23 de marzo de 2017, se ordenó a la secretaria general de la municipalidad, Silvia Tucto Justo, que cite a sesión extraordinaria.
Los descargos de la autoridad cuestionada Mediante escrito, de fecha 8 de mayo de 2017, Wilder Torpoco Huayta solicitó el archivamiento de la solicitud de vacancia por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, e indicó que "al no proceder anteriormente la solicitud de vacancia por nepotismo a mi persona presentado por el mismo Sr. Raúl Camarena Limay manta [sic], ahora viene promoviendo nuevamente otro proceso" (fojas 24).
Aunado a esto, a fojas 36 a 39, el 11 de mayo de 2017, el regidor cuestionado agregó:
- La sesión extraordinaria, del 23 de marzo de 2017, fue convocada por la secretaria general de la municipalidad en cumplimiento del Auto Nº 1. Y, ante la ausencia de la alcaldesa, por motivos de salud, -quien el mismo día, a las 8:30 a.m., presentó una carta pidiendo la suspensión de la sesión-, es que, en uso de sus atribuciones y cumpliendo la LOM, llevó a cabo dicha sesión.
- Aprobada la solicitud de suspensión presentada por la alcaldesa "manifesté la auto convocatoria para el 28 de marzo" en cumplimiento de la LOM.
- "Mi persona conjuntamente con el Regidor Saturnino Huamanchaqui Córdova solicitamos que se cumpla con hacer las citaciones para el 28 de marzo de 2017".
El 30 de mayo de 2017, el regidor reiteró su pedido de archivamiento (fojas 44 y 45).
El pronunciamiento del concejo municipal sobre la vacancia Con fecha 13 de junio de 2017, se desarrolló la Sesión Extraordinaria Nº 018-2017-CM/MDQ, en la que, con tres votos a favor y dos en contra, se desestimó la solicitud de vacancia por no haber alcanzado los dos tercios necesarios en la votación (fojas 60 a 62). Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 027-2017-CM/MDQ, del 15 de junio de 2017 (fojas 63
y 64).
El recurso de apelación El 27 de junio de 2017, César Raúl Limaymanta Camarena interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se ampare su pretensión en segunda instancia.
Para tal efecto, reproduce los fundamentos de su solicitud de vacancia (fojas 5 a 9).
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso es determinar si Wilder Leoncio Torpoco Huayta, regidor del Concejo Distrital de Quichuay, provincia de Huancayo, departamento de Junín, incurrió en la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.
CONSIDERANDOS
Sobre la interpretación conjunta de los artículos 11 y 24 de la LOM
1. La causal que sustenta la vacancia en este caso es la contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, dispositivo legal que establece el impedimento dirigido a los regidores para ejercer funciones y cargos ejecutivos o administrativos en la misma municipalidad, que continuación citamos:
Artículo 11.- Responsabilidades, Impedimentos y Derechos de los Regidores [...]
Los Regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
[...]
2. Como en diversas oportunidades lo ha recordado este Supremo Tribunal Electoral, la citada disposición responde a que "[...] de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar" (Resolución Nº 241-2009-JNE, fundamento 3).
Así, se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implica una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando se establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal.
En síntesis, la finalidad del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM es evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. Entonces, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso (Resolución N.º 551-2013-JNE, fundamento 10).
3. Por otro lado, también debe hacerse referencia al artículo 24 de la LOM, el cual establece previsiones respecto a la manera en que debe procederse en caso de vacancia o ausencia del alcalde o de uno de los regidores del concejo municipal del cual se trate:
Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
4. Así, el Supremo Tribunal Electoral considera que una interpretación conjunta de los alcances de los dispositivos legales citados lleva a concluir que en el supuesto en que el alcalde no se encuentre presente por un determinado periodo de tiempo en la municipalidad, de manera voluntaria (ausencia) o involuntaria (vacancia o suspensión), el ejercicio de sus funciones políticas, ejecutivas y administrativas recae en el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, en el regidor hábil que le siga, conforme al artículo 24 de la LOM. Ello en mayor medida cuando está de por medio el interés público refl ejado en la necesidad del buen funcionamiento del gobierno municipal, que se vería afectado si, ante la ausencia, vacancia o suspensión de un alcalde, ninguno de los integrantes del concejo municipal al cual pertenece pudiera asumir sus funciones (Resolución Nº 420-2009-JNE, fundamento 8).
En esa medida, el ejercicio de dichas atribuciones es válido y no constituye causal de vacancia por el artículo 11 de la LOM, por más que el alcalde no haya emitido resolución de alcaldía u otro documento mediante el cual encargue al primer regidor el despacho de alcaldía. Esto último no exonera la obligación de probar dicha ausencia.
Esta posición ya ha sido establecida por este colegiado electoral en las Resoluciones Nº 1280-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006, y Nº 247-2014-JNE, del 27 de marzo de 2014.
5. Adicionalmente, este Supremo Órgano Electoral estima que el artículo 20, numeral 20, de la LOM, resulta de aplicación en los casos en que no se ha producido la ausencia (voluntaria o involuntaria) del alcalde, sino en aquellos en que el titular de la entidad se encuentra, simultáneamente, desempeñando funciones en la municipalidad, pero decide, de manera voluntaria, por razones excepcionales, como el descongestionamiento de sus funciones, efectuar una delegación, la cual solo puede realizar válidamente con los siguientes alcances:
las atribuciones políticas a favor de un regidor hábil (cualquiera de ellos) y/o la delegación de las atribuciones administrativas al gerente municipal.
6. En ese sentido, la regla del artículo 11 de la LOM, que impide que los regidores ejerzan funciones o cargos ejecutivos o administrativos, cuenta con una excepción en la medida en que el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, el regidor hábil que le siga, está facultado para ejercer las atribuciones propias del alcalde ante su ausencia voluntaria o involuntaria, conforme al artículo 24 de la LOM, siempre que se acredite la referida ausencia.
Además, cabe resaltar que dicha excepción no resulta aplicable en el supuesto en que el alcalde haya efectuado una delegación voluntaria a favor de uno de los regidores hábiles del concejo, puesto que esta, en aplicación del artículo 20, inciso 20, de la LOM, se encuentra limitada al ejercicio de atribuciones políticas, mas no a las administrativas ni ejecutivas, supuestos contemplados en la causal de vacancia del artículo 11 de la LOM.
Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se ha invocado la causal de vacancia establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, toda vez que el regidor Wilder Leoncio Torpoco Huayta habría convocado a sesión extraordinaria, para el 28 de marzo de 2017, con la finalidad de retomar la sesión extraordinaria, de fecha 23 de marzo del mismo año, en la que se debía discutir la solicitud de vacancia presentada en contra de Rosalba Frida Salazar Oré, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Quichuay, por la causal de nepotismo.
8. Así, del contenido del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 003-2017-CM/MDQ, del 23 de marzo de 2017 (fojas 18 a 22), se verifica que, efectivamente, los miembros del Concejo Distrital de Quichuay fueron convocados a fin de discutir la solicitud de vacancia mencionada en el considerando anterior; sin embargo, como primer punto de discusión, los miembros del concejo municipal fueron informados que la alcaldesa había ingresado, en esa misma fecha, una solicitud a fin de que la sesión extraordinaria sea suspendida, por presentar problemas de salud. En ese sentido, después de la correspondiente discusión, dicha petición fue aprobada por los miembros asistentes.
9. En mérito a ello, la secretaria general de la comuna edil consignó lo siguiente: "de acuerdo al Art. 38 del RIC, la próxima sesión se llevará el 28/03/2017, a horas 9:00
a.m. Dejó en constancia que todo lo escrito; que todo lo
dictado es por el regidor Wilder Torpoco Huayta". Bajo el mismo contexto, la secretaria general cursó la citación para la referida sesión, señalando que correspondía a una disposición del teniente alcalde.
Con relación a lo mencionado, el cuestionado regidor precisó que aquello se enmarcaba en la expresión de una opinión personal, por lo que, en realidad, esto correspondía a una "auto convocatoria a los miembros del concejo [para el] 28/03/17".
10. Empero, más allá de lo indicado en el acta por la autoridad cuestionada, este órgano electoral considera necesario precisar que, en el presente caso, en aplicación del artículo 13 de la LOM, la inasistencia de la alcaldesa a la sesión extraordinaria de concejo, del 23 de marzo de 2017, por presentar problemas de salud, habilitó al teniente alcalde a presidir dicha sesión y, en consecuencia, dirigirla.
11. Aunado a esto, el tercer párrafo del artículo mencionado, también refiere que "en sesión extraordinaria sólo se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros". Entonces, realizando un análisis conjunto de los preceptos legales antes citados, se tiene que, ante la ausencia de la alcaldesa, el teniente alcalde asumió, de manera temporal, sus prerrogativas (artículo 24 de la LOM), entre las que se incluye el convocar a sesión extraordinaria. Así, el referido acto no genera mérito suficiente para declarar la vacancia del regidor, pues este encuentra su sustento en la ausencia temporal de la alcaldesa.
12. Como una cuestión adicional, del contenido del acta de Sesión Extraordinaria Nº 004-2017-CM/MDQ, del 28 de marzo de 2017 -es decir, aquella convocada por el regidor-, se corrobora que ni la alcaldesa ni alguno de los miembros del concejo presentó oposición a dicha convocatoria dentro del término legal para ello (fojas 64 a 70 del Expediente Nº J-2016-01483-T01), con lo que, incluso, el colegiado municipal habría convalidado, tácitamente, dicho acto.
13. Por consiguiente, este colegiado electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que el regidor Wilder Leoncio Torpoco Huayta no ha incurrido en la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, esto es, que ejerció funciones administrativas o ejecutivas que no le correspondían, por lo que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Raúl Limaymanta Camarena; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 027-2017-CM/MDQ, del 15 de junio de 2017, que desestimó su solicitud de vacancia presentada en contra de Wilder Leoncio Torpoco Huayta, regidor del Concejo Distrital de Quichuay, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General
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