11/01/2017

RESOLUCIÓN N° 0447-2017-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de

Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de vacancia de regidores de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica RESOLUCIÓN Nº 0447-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00149-A01 PUEBLO NUEVO - CHINCHA - ICA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Cristian Omar Vera Aguirre contra el Acuerdo de Concejo Nº 029-2017-MDPN,
Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de vacancia de regidores de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica
RESOLUCIÓN Nº 0447-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00149-A01
PUEBLO NUEVO - CHINCHA - ICA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Cristian Omar Vera Aguirre contra el Acuerdo de Concejo Nº 029-2017-MDPN, de fecha 10 de julio de 2017, que, por mayoría, declaró infundada la solicitud de vacancia contra Patricia Roxana Torres Sánchez, Germán Piñán Cruz, Patricia Paula Quispe Palma, Julián Ricardo Cantoral Ramos, Wilder Pachas Dolorier, Eloy Conislla Huaroto y Edilberto Bernardo Chilquillo Cusipuma, en su calidad de regidores de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, por la causal de ejercicio de función o cargo ejecutivo o administrativo, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00149-T01; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia Expediente Nº J-2017-00149-T01
El 25 de abril de 2017, ante este Máximo Órgano Electoral, Cristian Omar Vera Aguirre solicitó la vacancia de los regidores Patricia Roxana Torres Sánchez, Germán Piñán Cruz, Patricia Paula Quispe Palma, Julián Ricardo Cantoral Ramos, Wilder Pachas Dolorier, Eloy Conislla Huaroto y Edilberto Bernardo Chilquillo Cusipuma, por la causal de ejercicio de función o cargo ejecutivo o administrativo, establecida en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), (fojas 1 a 14), señalando que en la sesión extraordinaria de concejo, del 16 de enero de 2017, los regidores acordaron suspender al alcalde Hugo Jesús Buendía Guerrero y, asimismo, encargar el despacho de la alcaldía a Patricia Roxana Torres Sánchez, sin haberse notificado al alcalde con la citación a dicha sesión y pese a que se había convocado para un único punto de agenda.

Sostiene que con la materialización de dicha decisión, a través del Acuerdo de Concejo Nº 01-2017-MDPN, del 17 de enero de 2017, permitieron que Patricia Roxana Torres Sánchez asuma y usurpe funciones de alcalde, emitiendo actos administrativos y ejecutivos durante el 16 de enero al 24 de enero de 2017, sin que el acuerdo quede consentido y sin que cuente con la respectiva credencial emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, conforme al procedimiento de suspensión seguido contra el alcalde (Expediente Nº J-2016-01432-T01).

Detalla que los referidos actos administrativos y ejecutivos por parte de Patricia Roxana T orres Sánchez se configuraron con la posesión indebida de los despachos de alcaldía y gerencia municipal, según se desprende de las actas de constatación notarial, del 17 y 19 de enero de 2017, respectivamente; la designación de la Presidenta de la Comisión del 52º Aniversario del distrito de Pueblo Nuevo en la sesión extraordinaria de concejo, del 18 de enero de 2017; el cese y designación del gerente municipal a través de la Resolución de Alcaldía Nº 003-2017-MDPN/A, de fecha 23 de enero de 2017.

Ofrece como medios probatorios:
a) Copia del Auto Nº 1, de fecha 2 de enero de 2017, emitido en el Expediente Nº J-2016-01432-T01 y su cargo de notificación (fojas 17 a 22).
b) Copia de la Resolución de Alcaldía Nº 003-2017-MDPN/A, de fecha 23 de enero de 2017 (fojas 23).
c) Copia de la carta, de fecha 28 de diciembre de 2016 (fojas 24 y 25).
d) Copia de la carta, de fecha 30 de diciembre de 2016 (fojas 26).
e) Copia de la carta, de fecha 9 de enero de 2017 (fojas 27).
f) Copia de la citación a sesión extraordinaria de concejo municipal (fojas 28).
g) Copia de la carta, de fecha 16 de enero de 2017 (fojas 29 a 33).
h) Copia del acta de sesión extraordinaria, del 16 de enero de 2017 (fojas 34 a 45).
i) Copia del Acuerdo de Concejo Nº 01-2017-MDPN, de fecha 17 de enero de 2017 (fojas 46 a 48).
j) Copia de la Resolución Nº 780-2012-JNE (fojas 49
a 55)
k) Copia del acta de sesión extraordinaria de concejo, de fecha 18 de enero de 2017 (fojas 56 a 58).
l) Copia del acta de constatación notarial, de fecha 17 de enero de 2017 (fojas 59 a 62).
m) Copia de la citación, de fecha 18 de enero de 2017 (fojas 63 y 64).
n) Copia de la constatación notarial, de fecha 19 de enero de 2017 (fojas 65 a 82).
o) Copia de la notificación Nº 0388-2017-SG/JNE (fojas 83).
p) Recorte periodístico del diario Correo, edición Ica, de fecha 26 de enero de 2016 (fojas 84).

Este Supremo Tribunal Electoral mediante Auto Nº 1, de fecha 26 de abril de 2017, dispuso trasladar la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Pueblo Nuevo (fojas 86 a 89).

Expediente Nº J-2017-00149-A01
Los descargos de las autoridades cuestionadas Mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2017 (fojas 63 a 74), los regidores Patricia Roxana Torres Sánchez, Germán Piñán Cruz, Patricia Paula Quispe Palma, Julián Ricardo Cantoral Ramos, Wilder Pachas Dolorier, Eloy Conislla Huaroto y Edilberto Bernardo Chilquillo Cusipuma formularon sus descargos:

1. Que esta solicitud de vacancia contiene argumentos sustancialmente idénticos a la solicitud de vacancia presentada por Mauren Arturo Maurolagoitia Valdivieso, la cual, por mayoría, fue declarada infundada en sesión extraordinaria, del 24 de mayo de 2017.

2. Refieren que, desde el 9 de diciembre de 2016, el alcalde Hugo Jesús Buendía Guerrero está recluido en un establecimiento penitenciario por mandato de prisión preventiva. Ante ello, el primer regidor está facultado para asumir directamente la encargatura de las funciones políticas, ejecutivas y administrativas del titular de la entidad, conforme al artículo 24 de la LOM, sin necesidad de un acto resolutivo que así lo establezca.

3. Que su actuación en la convocatoria y desarrollo de la sesión extraordinaria, del 16 de enero de 2017, se realizó en su condición de regidores, siendo que los eventuales defectos formales que pudieran haberse producido son intrascendentes pues no habrían cambiado el sentido de la Resolución Nº 0043-2017-JNE, de fecha 23 de enero de 2017.

Ofrecen como medios probatorios:
• Solicitud de vacancia presentada el 30 de marzo de 2017 (fojas 76 a 103).
• Acuerdo de concejo que declara infundado el pedido de vacancia de Mauren Arturo Maurolagoitia Valdivieso (fojas 105 y 106).
• Resolución Nº 0043-2017-JNE (fojas 108 a 110).
• Resolución Nº 0187-2015-JNE (fojas 112 a 117).
• Resolución Nº 801-2013-JNE (fojas 119 a 122).
• Resolución Nº 780-2012-JNE (no adjunta).

De otro lado, el 7 de julio de 2017, Mary Isabel Carbajal Inca solicitó la adhesión a la solicitud de vacancia (fojas 58 y 59).

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Pueblo Nuevo En la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 7 de julio de 2017, por mayoría (7 votos en contra y 2 a favor), se declaró infundada la solicitud de vacancia en contra de cada autoridad cuestionada (fojas 10 a 22).

Por mayoría, (8 votos a favor y 1 en contra), se aprobó la adhesión a la solicitud de vacancia, formulada por Mary Isabel Carbajal Inca.

La decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 029-2017-MDPN, de fecha 10 de julio de 2017 (fojas 23 a 27).

El recurso de apelación interpuesto por el solicitante El 21 de julio de 2017 (fojas 3 a 7), el solicitante Cristian Omar Vera Aguirre interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 029-2017-MDPN, de fecha 10 de julio de 2017, ratificándose en todos los extremos de su solicitud de vacancia sobre la base de la Resolución Nº 780-2012-JNE, del 4 de setiembre de 2012 (fojas 28
a 34).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si Patricia Roxana T orres Sánchez, Germán Piñán Cruz, Patricia Paula Quispe Palma, Julián Ricardo Cantoral Ramos, Wilder Pachas Dolorier, Eloy Conislla Huaroto y Edilberto Bernardo Chilquillo Cusipuma, en su calidad de regidores de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, incurrieron en causal de vacancia por ejercer funciones o cargos ejecutivos o administrativos, previsto en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM
1. En este caso, la causal que sustenta la solicitud de vacancia es la establecida en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, dispositivo legal que establece, en su segundo párrafo, el impedimento dirigido a los regidores para ejercer funciones y cargos ejecutivos o administrativos en la misma municipalidad, y que dispone la nulidad de los actos contrarios a dicha previsión y la vacancia de los regidores que incurran en dichos actos, en los términos siguientes:

Artículo 11.- Responsabilidades, Impedimentos y Derechos de los Regidores [...]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

2. Este órgano colegiado considera pertinente señalar que, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal señalada, no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley -el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas-, ni tampoco que dicha conducta sea
efectuada voluntaria y conscientemente por el regidor -principio de culpabilidad-, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fiscalizadora, que sí es un deber inherente al cargo de regidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM.

Análisis del caso concreto 3. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido en reiteradas resoluciones, tal como la Resolución Nº 0241-2009-JNE, que los regidores se encuentran impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad; vale decir, no están facultados para tomar decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para la ejecución de sus subsecuentes fines, ello a fin de evitar que se configure un confl icto de intereses en el ejercicio de sus funciones, al asumir un doble papel: administrar y fiscalizar.

4. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOM, los regidores ejercen funciones fiscalizadoras y, por delegación, las funciones políticas que corresponden al alcalde. Destacan, entre ellas, la presentación de proyectos de ordenanzas y acuerdos, formular pedidos y mociones de orden del día, integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno y en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal, mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos, a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas. Cabe señalar que los regidores siempre deben ejercer sus funciones de fiscalización; sin embargo, ello no implica de modo alguno que estén impedidos de desarrollar sus atribuciones políticas a través de las comisiones.

5. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente precisar que se debe tener especial cuidado en no confundir las atribuciones políticas y fiscalizadoras con aquellas ejecutivas y de administración que se encuentran proscritas para los regidores, pues, de verificarse la ocurrencia de tal hecho, las citadas autoridades pueden ser pasibles de incurrir en causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

6. Cabe citar, como ejemplo, lo resuelto en el Expediente N.º J-2010-0141, mediante el cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la vacancia de los regidores del Concejo Distrital de Tapacocha, provincia de Recuay, departamento de Áncash, por cuanto aquellos aprobaron el despido de todo el personal administrativo de la municipalidad, y ejercieron con ello atribuciones administrativas que únicamente le competen al alcalde, esto es, el nombramiento, contratación, cese y sanción a los servidores municipales y funcionarios de confianza.

Así también, porque aprobaron descuentos a la remuneración del alcalde, función que corresponde ejercer a la oficina o entidad encargada de la gestión administrativa municipal.

7. Por otro lado, cabe señalar que los regidores en el ejercicio de sus atribuciones políticas pueden adoptar decisiones que tiendan a mejorar la gestión y optimizar los recursos existentes, tales como declarar en emergencia administrativa y financiera al concejo provincial, en cuyo caso dicha manifestación de voluntad no puede constituir per se el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, pues estas se ejecutarán, de ser el caso, en una oportunidad posterior y por parte de la autoridad o funcionario premunido para ello. Dicho criterio ha sido establecido por este órgano colegiado en el Expediente Nº J-2011-00759.

8. No obstante de lo señalado en los considerandos previos, en el presente caso es necesario hacer referencia a la Resolución Nº 0043-2017-JNE, de fecha 23 de enero de 2017, emitida en el Expediente Nº J-2016-01432-C01, por la cual este Supremo Tribunal Electoral, al amparo del artículo 25, numeral 3, de la LOM, dispuso dejar sin efecto, provisionalmente, la credencial otorgada a Hugo Jesús Buendía Guerrero en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo y, consecuentemente, convocar a Patricia Roxana Torres Sánchez, para que, provisionalmente, asuma dicho cargo.

9. En la citada resolución, se hizo referencia a que, el 9 de enero de 2017, la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco, mediante Resolución Nº 05, confirmó la Resolución Dos, de fecha 9 de diciembre de 2016, que dictó prisión preventiva contra el alcalde Hugo Jesús Buendía Guerrero por el término de nueve meses y su internamiento en un establecimiento penal, en el marco del proceso penal que se le sigue en el Expediente Nº 00565-2016-99-1408-JR-PE-01, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio.

10. En dicho contexto, debe señalarse que, con motivo de la emisión de la precitada Resolución Nº 05, notificada al concejo distrital el 11 de enero de 2017
, "Consulta de Expedientes", en efecto, se configuraba la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, y que tuvo por propósito ser tratada en la sesión extraordinaria, del 16 de enero de 2017.

11. El recurrente, lejos de cuestionar las formalidades de convocatoria a la sesión del 16 de enero de 2017, -y, consecuentemente, el acuerdo resultante- que, en todo caso, debió ser materia de impugnación, centra su argumento en que los regidores cuestionados incurrieron en causal de vacancia por ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas al haber convocado y acordado en esa sesión encargar la alcaldía a la primera regidora Patricia Roxana Torres Sánchez para que, a partir de ello, "usurpando el cargo", ella emita actos administrativos propios del alcalde.

12. Ahora bien, conforme a los antecedentes expuestos, que motivaron a que los regidores convoquen a sesión extraordinaria para declarar la suspensión del alcalde y encarguen el despacho de la alcaldía a la primera regidora, para que se pueda ejecutar las atribuciones que la LOM confiere a dicha investidura, tales como el disponer el cese y designación del gerente municipal, se debió a que, en la práctica, el concejo municipal debía superar la ausencia de su máximo representante, conforme al artículo 24, numeral 1, de dicha norma, el cual establece que en caso de ausencia del alcalde lo reemplaza el teniente alcalde.

13. En tal sentido, podemos afirmar que no todos los actos realizados por un regidor llamado por ley a reemplazar al alcalde, antes de contar con la credencial que lo faculte como tal, constituyen per se el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, sino que debe analizarse el caso particular que lo motiva, y si se enmarca dentro de lo permitido por la LOM.

14. Cabe subrayar que, en el caso de autos, la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, del 16 de enero de 2017, y la encargatura del despacho edil a favor de la primera regidora, Patricia Roxana Torres Sánchez, precisamente se efectuó para procurar la ejecución de acciones propias de la gestión y así salvaguardar la gobernanza de la municipalidad. En consecuencia, el proceder de los regidores Germán Piñán Cruz, Patricia Paula Quispe Palma, Julián Ricardo Cantoral Ramos, Wilder Pachas Dolorier, Eloy Conislla Huaroto y Edilberto Bernardo Chilquillo Cusipuma, y los actos realizados por la regidora Patricia Roxana Torres Sánchez, en calidad de alcaldesa encargada, durante el periodo comprendido entre el 16 hasta el 24 de enero de 2017, no configuran supuestos de hecho de la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

15. Finalmente, cabe señalar que mediante Resolución Nº 32-2017-JNE, de fecha 19 de enero de 2017, este Supremo Tribunal Electoral asumió igual criterio, al referirse a las excepciones a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 11, segundo
párrafo, de la LOM, señalando en su considerando 7 que: "[...] las actuaciones propias del despacho de alcaldía, que el primer regidor lleve a cabo como consecuencia de la ausencia del alcalde, no pueden ser calificadas como configuradoras de la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM".

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación que interpuso Cristian Omar Vera Aguirre;
y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 029-2017-MDPN, de fecha 10 de julio de 2017, que, por mayoría, declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Patricia Roxana Torres Sánchez, Germán Piñán Cruz, Patricia Paula Quispe Palma, Julián Ricardo Cantoral Ramos, Wilder Pachas Dolorier, Eloy Conislla Huaroto y Edilberto Bernardo Chilquillo Cusipuma, en su calidad de regidores de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, por la causal de ejercicio de función o cargo ejecutivo o administrativo, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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