4/05/2026
12 Normas Legales Domingo 5 Abril El Peruano / RE 0580-2026-JNE JNE
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12 NORMAS LEGALES Domingo 5 de abril de El Peruano / Escanea el código QR 915 248 103 pgaconsulta@editoraperu.com.pe www.elperuano.pe/pga Simplificando acciones, agilizando procesos La solución digital para publicar normas legales y declaraciones juradas en EL Peruano. Herramienta amigable para publicar dispositivos en la separata Normas Legales. SENCILLO Agiliza los trámites de publicación utilizando canales virtuales. RÁPIDO Trámite validado mediante firma digital del responsable de la institución. SEGURO a publicar Normas Legales.
RE 0580-2026-JNE
Expediente Nº JNE.2026014378
LA UNIÓN - PIURA - PIURA
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, 20 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ruperto Fernández Sernaqué, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2026-MDLU-CM, del 12 de enero de 2026, que aprobó la solicitud de suspensión presentada en su contra, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal (en adelante, RIC), prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
La solicitud de suspensión 1.1. El 25 de noviembre de 2025, doña Kattia Margot Flores Morales, regidora del Concejo Distrital de La Unión (en adelante, señora regidora), presentó su solicitud de suspensión en contra del señor recurrente por la causal de falta grave de acuerdo con el RIC -numeral 6 del artículo 53-, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:
a) En sesión de concejo del 22 de agosto de 2025, se informó a los miembros del concejo sobre la donación de un vehículo (camioneta), pero no se aprobó su aceptación, debido a que no existió acuerdo para tal objeto.
b) Sin embargo, el señor recurrente, "pese a no haber tenido la autorización para dicha aceptación, la realiza vulnerando la Ley 27972".
c) El artículo 53 del RIC señala que son faltas graves "la contravención a la Ley 27815, CODIGO DE ETICA DE
LA FUNCIÓN PUBLICA Y SU REGLAMENTO [sic]".
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, la señora regidora adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Informe Nº 0677-2025-MDLU/GM, del 19 de noviembre de 2025.
b) Informe Nº 0491-2025-MDLU/OGAyF, del 18 de noviembre de 2025.
c) Informe Nº 0140-2025-MDLU/FAHCH, del 17 de noviembre de 2025.
d) Informe Nº 0110-2025-MDLU/FAHCH, del 23 de setiembre de 2025.
e) Informe Nº 0111-2025-MDLU/FAHCH, del 25 de setiembre de 2025.
f) Carta Nº 0122-2025/SR, del 13 de noviembre de 2025.
Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de suspensión 1.3. En la sesión extraordinaria de concejo del 12 de enero de 2026, el Concejo Distrital de La Unión aprobó el pedido de suspensión en contra del señor recurrente -con siete (7) votos a favor y ninguno (0) en contra (la autoridad cuestionada no votó)-. Dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2026-MDLU-CM, de la misma fecha.
En la referida sesión participaron la señora regidora y el señor recurrente, este último representado por su abogado defensor, quienes informaron, de manera oral, sus alegatos respectivos. La primera reiteró los hechos descritos en el escrito de suspensión; por su parte, el segundo, entre otros hechos, indicó lo siguiente: "Tengo a la vista un medio probatorio idóneo que es el informe por parte de la secretaría general donde dice que efectivamente la Ordenanza Nº 03-2023 del 20 de febrero de 2023, no ha sido publicada en el diario El Peruano, ni en el diario de los avisos judiciales, ni en el diario de mayor circulación". Ante dichas exposiciones, el Concejo Distrital de La Unión -como órgano de primera instancia- adoptó la indicada decisión.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 29 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2026-MDLU-CM, señalando lo siguiente:
a) La publicación del RIC en el diario oficial deviene en incierta, toda vez que no obra en la plataforma digital medio de prueba que genere convicción de que haya sido publicado en su totalidad conforme a las formalidades que establece la ley.
b) La publicación del RIC no solo comprende la ordenanza municipal que lo aprueba, sino también el contenido del RIC.
c) A la fecha, el RIC no ha sido publicado en el diario El Peruano.
d) La tipificación de la falta grave es ambigua y subjetiva; constituye una disposición genérica que no determina con suficiente grado de certeza la conducta que constituye infracción, sino que considera como falta muy grave cualquier hecho que pudiera acarrear una afectación a la LOM o al RIC.
e) No existe prueba, ni hecho, ni documento que lleve a la conclusión de que, en su condición de alcalde, haya ejecutado una conducta comisiva u omisiva contraria a la LOM y al RIC.
Así también, adjuntó diversa documentación.
2.2. Posteriormente, con el Oficio Nº 001584-2026-SG/ JNE, del 13 de febrero de 2026, la Secretaría General de este organismo electoral requirió a la Municipalidad Distrital de La Unión para que cumpla con remitir documentación relacionada con el procedimiento de suspensión.
2.3. Del mismo modo, con el Oficio Nº 001583-2026-SG/JNE, del 13 de febrero de 2026, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura información respecto del diario encargado de las publicaciones judiciales en el distrito de La Unión.
2.4. Por medio de la Carta Nº 022-2026-MDLU-OGACGD, recibida el 18 de febrero de 2026, la referida municipalidad cumplió con enviar la documentación solicitada.
2.5. A través del Oficio Nº 000525-2026-P-CSJPI-PJ, recibido el 24 de febrero de 2026, la Corte Superior de Justicia de Piura remitió la información solicitada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. Los artículos 51 y 109 disponen lo siguiente:
14 NORMAS LEGALES Domingo 5 de abril de 2026
Supremacía de la Constitución Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
[...]
Vigencia y obligatoriedad de la Ley Artículo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
En la LOM
1.2. El numeral 12 del artículo 9 establece que:
Artículo 9.- Atribuciones del Concejo Municipal Corresponde al concejo municipal:
[...]
12. Aprobar por ordenanza el reglamento del concejo municipal.
1.3. El numeral 4 del artículo 25 señala:
Artículo 25.- Suspensión del cargo El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:
[...]
4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal.
1.4. El artículo 44 determina:
Artículo 44.- Publicidad de las Normas Municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.
4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.
No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.5. En el considerando 20 de la Resolución Nº 0188-2018-JNE, del 26 de marzo de 2018, el órgano colegiado señaló:
20. Debe recordarse, además, que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él [resaltado agregado].
1.6. El considerando 2.4. de la Resolución Nº 0972-2021-JNE especificó lo siguiente:
2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM [...], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú [...], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG [...].
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental [...]
y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la
LPAG [...].
c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención [...].
d) La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG [...].
1.7. Los considerandos 2.8. y 2.10. de la Resolución Nº 0799-2021-JNE determinaron:
2.8. Así, obra en el expediente la publicación de la Ordenanza Nº 003-2012-MDU, realizada el 13 de abril de 2012, en el diario La República, que aprobó el RIC;
no obstante, se observa que la Municipalidad Distrital de Uchumayo no cumplió con la publicación del íntegro de su texto, pues se limitó únicamente a publicitar la ordenanza que lo aprueba. Ello también se corrobora con el Oficio Nº 35-2020-SG/MDU, mediante el cual el señor secretario general de la referida comuna informó que el texto íntegro del RIC no fue publicado en el citado diario, indicando que se solicitaría la disponibilidad presupuestal para su efectivización.
[...]
2.10. En ese marco, se verifica que en la fecha en la que tramitó el presente procedimiento de suspensión, el RIC carecía de eficacia para imponer una sanción de suspensión por la comisión de falta grave a alguno de los integrantes del concejo municipal y para el caso específico, al señor alcalde, debido a que no se cumplió el requisito de publicidad para su entrada en vigencia y, por tanto, la formalidad establecida en el artículo 44 de la LOM [...].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 1 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, regula:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación [...].
15 NORMAS LEGALES
Domingo 5 de abril de 2026
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia.
Respecto a la documentación presentada ante esta instancia 2.2. El señor recurrente, a través de su recurso de apelación, adjuntó diversa documentación, a fin de que sea valorada por este órgano electoral en el presente procedimiento de suspensión.
2.3. Sobre el asunto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC.
2.4. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos -por el señor recurrente- no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos ni valorarlos, pues ello no solo implicaría la contravención del citado precepto normativo, sino también la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada.
Respecto a la cuestión de fondo 2.5. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo del alcalde o regidor por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.
2.6. En este sentido, el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.3.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal".
A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad edil, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii)
determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.
2.7. En el presente caso, se atribuye al señor recurrente haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 6 del artículo 53 del RIC, bajo el supuesto de que habría recibido, a favor de la Municipalidad Distrital de La Unión, un vehículo (camioneta) sin contar con la autorización del concejo municipal.
2.8. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano electoral considera que se debe verificar la concurrencia de los elementos detallados en la Resolución Nº 0972-2021-JNE (ver SN 1.6.), para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de falta grave prevista en el RIC.
2.9. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina su eficacia, vigencia y obligatoriedad. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN
1.1.), las normas municipales, como el RIC -que es aprobado por ordenanza-, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia;
y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo lo establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.).
2.10. Asimismo, según se señala en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.5.), es menester precisar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos y conozcan las infracciones y las eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas establecidas.
2.11. En tal sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza con respecto a la satisfacción de principios constitucionales, como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento -en este caso, el RIC-, debe ser indiscutible y pleno, por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos dispuestos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.).
2.12. Sobre el particular, en los actuados se observan la Ordenanza Municipal Nº 003-2023-MDLU, del 20 de febrero de 2023 -que aprobó el RIC de la Municipalidad Distrital de La Unión-, así como el RIC de dicha entidad; sin embargo, no se advierte algún documento que exteriorice que los referidos instrumentos normativos hayan sido publicados en algún medio de comunicación.
Por el contrario, en los actuados obra la Carta Nº 022-2026-MDLU-OGACGD, del 18 de febrero de 2026, a través de la cual la jefa de la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria de la referida entidad municipal informó que tanto Ordenanza Municipal Nº 003-2023-MDLU como el RIC no han sido publicados.
2.13. Al respecto, se debe tener presente que, como ya se sostuvo y de acuerdo con la jurisprudencia de este órgano colegiado (ver SN 1.7.), la publicación a la que hace referencia el artículo 44 de la LOM -esto es, tanto la ordenanza municipal que aprobó el RIC como el texto íntegro de este último- debe realizarse de forma obligatoria en el medio que corresponda. Este criterio, además, fue replicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, a través de las Resoluciones Nº 0183-2023-JNE, Nº 4180-2022-JNE, Nº 4148-2022-JNE y
Nº 4039-2022-JNE.
2.14. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, no se puede verificar el cumplimiento del principio de publicidad requerido, esto es, ni la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 003-2023-MDLU, como tampoco la del propio RIC, según los parámetros regulados en la ley (ver
SN 1.4.).
2.15. Por consiguiente, al no cumplir con el requisito de publicidad -primer elemento de la causal objeto de análisis-, este instrumento normativo carece de eficacia para la interposición de alguna sanción de suspensión por la comisión de falta grave. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar nulo todo lo actuado e improcedente el trámite de suspensión seguido en contra del señor recurrente.
2.16. En ese mismo orden, se debe requerir al Concejo Distrital de La Unión que cumpla con la publicación del RIC, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la LOM. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que las conductas previstas como faltas o infracciones deben encontrarse de manera previa, clara y expresamente tipificadas en el RIC, tal como lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas concordantes con el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política. Por ende, es menester recomendar al referido concejo que verifique la adecuada tipificación de las faltas o infracciones establecidas en el RIC y que la sanción de cada una de las conductas tipificadas como infracción en dicho reglamento se encuentre claramente delimitada.
2.17. Cabe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido en contra del 16 NORMAS LEGALES Domingo 5 de abril de 2026
señor recurrente, sin perjuicio ni desmedro de lo que se resuelva en otras instancias, sean administrativas, civiles o penales, con relación a los hechos denunciados.
2.18. De otro lado, con relación a la publicación del RIC en el portal de la Municipalidad Distrital de La Unión, efectivamente, se corrobora que dicho cuerpo normativo fue publicado a través del portal web institucional de la comuna 2
; no obstante, dicha publicación no reviste al RIC de eficacia jurídica, al no haberse realizado conforme al orden establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN
1.4.). Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que de la publicación virtual a la que se hace referencia no se puede abstraer objetivamente la fecha en que esta se realizó, acto de trascendental importancia para determinar el periodo de vigencia.
2.19. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ruperto Fernández Sernaqué, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura; en consecuencia, declarar NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE el trámite de suspensión seguido en contra de la mencionada autoridad, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. RECOMENDAR al Concejo Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura, que verifique la adecuada tipificación de las faltas o infracciones establecidas en el reglamento interno del concejo municipal y que cada una de las conductas tipificadas como infracción en dicho reglamento se encuentre claramente delimitada.
3. REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura, para que cumpla con la publicación del reglamento interno del concejo municipal, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco Secretaria General 1
Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de en el diario oficial El Peruano.
2
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0580-2026-JNE 12 NORMAS LEGALES Domingo 5 de abril de El Peruano / Escanea el código QR 915 248 103 pgaconsulta@editoraperu.com.pe www.elperuano.pe/pga Simplificando acciones, agilizando procesos La solución digital para publicar normas legales y declaraciones juradas en EL Peruano. Herramienta amigable para publicar dispositivos en la separata Normas Legales. SENCILLO Agiliza los trámites de publicación utilizando canales virtuales. RÁPIDO Trámite validado mediante firma digital del responsable de la institución. SEGURO a publicar Normas Legales.
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0580-2026-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Ejecutores
- Fecha de emision : 2026-04-05
- Fecha de aplicacion : 2026-04-06
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