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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 587-2013-PCNM Declaran fundada excepción de
11/18/2013
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 587-2013-PCNM Declaran fundada excepción de
Declaran fundada excepción de prescripción del procedimiento disciplinario correspondiente al expediente N° 008-2012-CNM seguido contra magistrado, debiendo archivarse los actuados RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 587-2013-PCNM P.D.N° 008-2012-CNM San Isidro, 31 de octubre de 2013 VISTO; El proceso disciplinario N° 008-2012-CNM, seguido contra el doctor Carlos Alberto Gonzáles Ortiz, por su actuación como Juez Titular del Juzgado Penal de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 587-2013-PCNM
P.D.N° 008-2012-CNM
San Isidro, 31 de octubre de 2013
VISTO;
El proceso disciplinario N° 008-2012-CNM, seguido contra el doctor Carlos Alberto Gonzáles Ortiz, por su actuación como Juez Titular del Juzgado Penal de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes:
1.- Que, por Resolución N° 090-2012-CNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Carlos Alberto Gonzales Ortiz, por su actuación como Juez Titular del Juzgado Penal de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco;
Cargos del proceso disciplinario:
2.- Que, las imputaciones formuladas en contra del doctor Carlos Alberto Gonzáles Ortiz, se refieren a su actuación en el proceso penal N° 156-2006, seguido contra Marden Falcón Lozano y otros, por el delito de robo agravado y otros en agravio de Edmer Dávila Illatopa y otro, en los siguientes términos:
a) Haber incurrido en retardo en la tramitación del expediente N° 156-2006, seguido contra Marden Falcón Lozano y otros, por el delito de robo agravado y otros en agravio de Edmer Dávila Illatopa y otro, inobservando lo estipulado en el artículo 184° inciso 1) del, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201° inciso 1) de la citada Ley Orgánica.
b) Haber tramitado el expediente N° 156-2006, en forma personal desde su despacho, arrogándose funciones propias del Secretario Judicial Valentín Macedonio Inocente Paulino y el Técnico Judicial Luis Alberto Argüezo Ruiz, desde el 21 de septiembre de 2006, realizando diligencias fuera del plazo ordinario de instrucción, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 202° del Código de Procedimientos Penales, desnaturalizando el trámite del proceso, por lo que habría infringido lo establecido en el artículo 184° inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201°
inciso 1) de la citada Ley Orgánica.
c) Haber tramitado en forma personal el expediente N° 156-2006 y redactado las resoluciones, desde el 21
de septiembre de 2006, para luego hacerlas refrendar por el Secretario de la causa en su mismo despacho sin que salga de su esfera para que el Técnico Judicial proceda a notificar conforme a ley, por lo que habría infringido su deber establecido en el artículo 184° inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201° inciso 1) de la citada Ley Orgánica.
d) Haber continuado conociendo el proceso penal N° 156-2006, a pesar de haberse generado un impedimento al contratar como asistente personal de su Despacho Judicial a la ciudadana Delia Salís Nureña, conviviente del procesado Marden Falcón Lozano, infringiendo lo dispuesto por el artículo 196° inciso 7) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201° inciso 1) de la citada Ley Orgánica.
e) Haber procedido en forma deliberada a simular la rúbrica del Representante del Ministerio Público, doctor José Humberto Herrera López, en las constancias de notificación de fojas 820-vuelta, 821, 822, 823, 824, 825 y 826, emitidas en el expediente N° 156-2006, que en su mayoría señalaban fecha para las declaraciones testimoniales ofrecidas por el procesado Marden Falcón Lozano, las cuales se llevaron a cabo sin conocimiento del Ministerio Público, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 91° del Código de Procedimientos Penales, infringiendo el artículo 184° inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 ° inciso 1) de la citada Ley Orgánica.
Otros Incidentes.
3.- Que, el Magistrado procesado, mediante escrito recibido el 03 de mayo de 2012 (fojas 1827 a 1828), deduce la excepción de prescripción, en los términos expuestos en el citado escrito, los cuales se evalúan y se resuelven en el siguiente considerando;
Análisis sobre la prescripción deducida por el Magistrado Procesado.
4- Que, el doctor Gonzales Ortiz deduce la excepción de prescripción del presente proceso disciplinario, en virtud de los siguientes fundamentos:
4.1 Señala que conforme a los artículos 61° de la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial -; y, 111° numeral 2
del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, el plazo de prescripción para realizar investigaciones de oficio y del procedimiento disciplinario, en ambos casos, se encuentra establecido en dos años;
4.2 Refiere que en el presente caso desde que se dictó la Resolución N° 01, de 16 de abril de 2007, por la que se le abrió la presente investigación, ampliada por Resolución N° 22, de 18 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que deduce la excepción sujeta a análisis, ha vencido con exceso el término de dos años contemplado en los referidos dispositivos legales, por lo que considera que ha operado de pleno derecho la prescripción;
5.- Que, con relación a la excepción deducida, debe precisarse que el artículo 43° inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, dispone que "el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de dos años una vez instaurada la acción disciplinaria"; norma que debe interpretarse a la luz de los reiterados pronunciamientos de este Consejo que señalan que para efectos de analizar el instituto procesal de la prescripción, en concordancia con el artículo 233° numeral 233.2 de la Ley N° 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General-, el plazo de prescripción se suspende con el primer acto de imputación de cargos por parte del órgano de control competente;
6.- Que, de igual forma, se debe tener en cuenta que conforme a su naturaleza‘ jurídica, la prescripción se constituye como la institución por cuya virtud el transcurso del tiempo extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa;
7.- Que, por consiguiente, se aprecia que en el presente caso, conforme a los conceptos previamente glosados, el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario seguido contra el doctor Gonzales Ortiz se ha visto suspendido a partir del 12 de junio de 2007, según el cargo que corre a fojas 220, que da cuenta de la notificación al referido ex Magistrado de la resolución N° 01, de 16 de abril de 2007, que dispone abrir proceso disciplinario en su contra en los términos que en ella se exponen; .
8.- Que, conforme a- la revisión de los actuados se aprecia que el procedimiento ha sido desarrollado en forma continua hasta el momento de expedición de la resolución N° 62, de 20 de agosto de 2009 (fojas 1050 a 1079), dictada por la Jefatura de la Oficina de Centrol de la Magistratura del Poder Judicial, por la que se propone que se destituya al doctor Gonzales Ortiz por su actuación como Juez Titular del Juzgado Penal de Leoncio Prado, la misma que fue notificada el 15 de octubre de 2009;
9.- Que, sin embargo, el siguiente acto de impulso en el iter procesal correspondiente a la solicitud de destitución formulada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se produjo mediante el Oficio N° 482-2012-SG-CS-PJ, recibido en esta sede el 27 de enero de 2012 (fojas 1792); es decir, transcurridos 2 años 3 meses y 12 días; lo cual conlleva a que se haya superado en dicho lapso el plazo de prescripción a que se contrae tanto el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, como las normas invocadas por el recurrente;
10.- Que, por consiguiente, no obstante que en esta sede el procedimiento disciplinario ha continuado de manera regular y continua, el periodo de tiempo generado entre la resolución de propuesta de destitución de la Oficina de Control de la Magistratura y la formalización del pedido de la Corte Suprema de Justicia ante este Consejo, conforme a lo señalado en el considerando precedente, habilita al doctor Gonzales Ortiz a ejercer válidamente el derecho a deducir la prescripción del procedimiento disciplinario como medio de defensa, el mismo que en el presente caso se aprecia que efectivamente se ha producido por el transcurso del tiempo entre un acto y otro, previamente a la secuencia del procedimiento que correspondía desarrollarse en esta sede, por lo que la excepción deducida debe ser amparada;
Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en Sesión N° 2447 del 12 de setiembre de 2013, Acuerdo N° 1425-2013, sin la participación del señor Consejero Gonzalo García Núñez;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar fundada la excepción de prescripción del procedimiento disciplinario correspondiente al expediente N° 008-2012-CNM seguido contra el doctor Carlos Alberto Gonzales Ortiz, por su actuación como Juez Titular del Juzgado Penal de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, debiendo archivarse los actuados sin pronunciamiento sobre el fondo.
Regístrese y comuníquese.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
PABLO TALAVERA ELGUERA
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