12/20/2013

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 362-2013/SUNAT Regulan aspectos relativos a los documentos que

Regulan aspectos relativos a los documentos que emitirán las cooperativas agrarias a sus socios al amparo de la Ley N° 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 362-2013/SUNAT Lima, 18 de diciembre de 2013 CONSIDERANDO: Que la Ley N° 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas (Ley), establece, en su capítulo II, un Régimen Tributario para las cooperativas agrarias y sus socios, definiendo
Regulan aspectos relativos a los documentos que emitirán las cooperativas agrarias a sus socios al amparo de la Ley N° 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 362-2013/SUNAT
Lima, 18 de diciembre de 2013
CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas (Ley), establece, en su capítulo II, un Régimen Tributario para las cooperativas agrarias y sus socios, definiendo a estos últimos como los productores agrarios a que se refiere el inciso j) de su artículo 2° que sean miembros de una cooperativa agraria;

Que el numeral 1 del primer párrafo del artículo 3°
de la Ley dispone que no está gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV) la venta de bienes muebles y la prestación de servicios que los socios de la cooperativa agraria realicen a o en favor de esta última, en tanto que el numeral 2 del mismo párrafo añade que tampoco está gravada con el IGV la venta de bienes muebles y la prestación de servicios que la cooperativa agraria realice a o en favor de sus socios;

Que el cuarto párrafo del citado artículo 3° señala que las operaciones a que se refiere ese artículo deben sustentarse con comprobantes de pago de acuerdo a lo dispuesto en las normas sobre la materia;

Que de conformidad con el artículo 1° del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, la SUNAT podrá disponer que sea el comprador o usuario quien emita el comprobante de pago cuando las modalidades de mercado y razones de fiscalización lo justifiquen;

Que asimismo, el artículo 2° del citado decreto ley dispone que se considera comprobante de pago a todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la SUNAT;

Que además, el artículo 3° del mismo decreto ley faculta a la SUNAT a señalar los diversos aspectos referidos a los comprobantes de pago, agregando que, adicionalmente, regulará la emisión de documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago; tales como: guías de remisión, notas de débito o notas de crédito, a los que también les será de aplicación lo dispuesto en dicho artículo;

Que para facilitar la inserción en el mercado de los productores agrarios a través de las cooperativas agrarias y el control del Régimen Tributario que creó la Ley, el artículo 14° de la misma exceptuó de diversas obligaciones formales a los socios de las cooperativas agrarias, entre ellas, de la obligación de inscribirse en el RUC, cuando se encuentren inafectos al IGV y al Impuesto a la Renta o se encuentren inafectos al IGV
y el pago del total del Impuesto a la Renta se deba efectuar mediante retención, excepto cuando estén sujetos a otras obligaciones tributarias;

Que en atención a los párrafos anteriores, es conveniente que sólo la cooperativa agraria sea la obligada a emitir el comprobante de pago respecto de todas las operaciones realizadas por sus socios con ella al amparo del numeral 1 del artículo 3° de la Ley y que dicho comprobante de pago sea de un mismo tipo;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias; el numeral 16
del artículo 62° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF; el artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias; el numeral 1
del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF y normas modificatorias; el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y normas modificatorias.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- REFERENCIA
Para efecto de la presente norma, entiéndase por Reglamento al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

Artículo 2°.- COMPROBANTE DE OPERACIONES
– LEY N° 29972
Incorpórese como inciso h) del artículo 2° del Reglamento el siguiente texto:
"Artículo 2°.- DOCUMENTOS CONSIDERADOS
COMPROBANTES DE PAGO
Sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento, los siguientes: (…)
h) Comprobante de Operaciones – Ley N° 29972."
Artículo 3°.- CASOS EN LOS QUE SE EMITE EL
COMPROBANTE DE OPERACIONES – LEY N° 29972
Incorpórese como numeral 7 del artículo 4° del Reglamento el siguiente texto:
"Artículo 4°.- COMPROBANTES DE PAGO A
EMITIRSE EN CADA CASO
Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos: (…)
7. COMPROBANTES DE OPERACIONES – LEY N° 29972
7.1 Se emitirán en los casos señalados en el inciso 1.5 del numeral 1 del artículo 6° del presente reglamento.

7.2 Permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario."
Artículo 4°.- OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTE
DE OPERACIONES – LEY N° 29972
Incorpórese como inciso 1.5 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento el siguiente texto:
"Artículo 6°.- OBLIGADOS A EMITIR
COMPROBANTES DE PAGO
1. Están obligados a emitir comprobantes de pago: (…)
1.5 Las cooperativas agrarias definidas en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, se encuentran obligadas a emitir Comprobante de Operaciones – Ley N° 29972 si adquieren de sus socios, definidos en el inciso l) del mismo artículo, bienes muebles y/o servicios, cuya venta y/o prestación está comprendida en el numeral 1 del artículo 3° de la citada ley.

En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el inciso 1.3 del numeral 1 del presente artículo."
Artículo 5°.- REQUISITOS MÍNIMOS DEL
COMPROBANTE DE OPERACIONES – LEY N° 29972
Incorpórese como numeral 15 del artículo 8° del Reglamento el siguiente texto:
"Artículo 8°.- REQUISITOS DE LOS
COMPROBANTES DE PAGO
Los comprobantes de pago tendrán los siguientes requisitos mínimos: (...)
15. COMPROBANTE DE OPERACIONES – LEY N° 29972
INFORMACIÓN IMPRESA
15.1. Datos de identificación del adquirente o usuario:
a) Denominación.
b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
c) Número de RUC.

15.2. Denominación del comprobante de pago:

COMPROBANTE DE OPERACIONES – LEY N° 29972.

15.3. Numeración: serie y número correlativo.

15.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
a) Número de RUC.
b) Fecha de impresión.

15.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

15.6. Destino del original y copias:
a) En el original: ADQUIRENTE o USUARIO.
b) En la primera copia: VENDEDOR o PRESTADOR.
c) En la segunda copia: SUNAT.

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA
15.7. Datos de identificación del vendedor y/o prestador:
a) Apellidos y nombres.
b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde se realizó la operación.

Si el vendedor o prestador no cuenta con número de RUC, se deberá consignar su domicilio y el lugar donde se realizó la operación, indicando en ambos casos el distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen.

Adicionalmente, se anotarán los datos referenciales que permitan su ubicación.
c) Número de RUC. Si el vendedor o prestador no cuenta con número de RUC, se deberá consignar el número de su documento de identidad.

15.8. Descripción detallada del bien o servicio prestado, indicando sus características. Tratándose de bienes se indicará, además, la cantidad y unidad de medida.

15.9. Precios unitarios.

15.10. Valor de venta de los productos comprados, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada Comprobante de Operaciones – Ley N° 29972 debe ser totalizado y cerrado independientemente.

15.11. Fecha de emisión."
Artículo 6°.- CARACTERÍSTICAS DEL
COMPROBANTE DE OPERACIONES – LEY N° 29972
Sustitúyase el encabezado y el inciso b) del numeral 1 del artículo 9° del Reglamento por los siguientes textos:
"Artículo 9°.- CARACTERÍSTICAS DE LOS
COMPROBANTES DE PAGO
Los comprobantes de pago tendrán las siguientes características:

1. Tratándose de facturas, liquidaciones de compra y Comprobantes de Operaciones – Ley N° 29972: (…)
b) Copias: La primera y segunda copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.

El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago.

La leyenda relativa al no otorgamiento de crédito fiscal de las copias de las facturas y liquidaciones de compra será impresa diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, salvo en las facturas por operaciones de exportación, en las cuales no será necesario imprimir dicha leyenda."
Artículo 7°.- NOTA DE AJUSTE DE OPERACIONES
– LEY N° 29972
Sustitúyase los numerales 2, 3 y 5 del artículo 10° del Reglamento, por los siguientes textos:
"Artículo 10°.- NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE
DÉBITO
Normas aplicables a las notas de crédito y notas de débito: (…)
2. NOTAS DE DEBITO
2.1 Notas de débito a) Las notas de débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros.

Excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir una nota de débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según consta en el respectivo contrato.
b) Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.
c) Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

2.2 Notas de Ajuste de Operaciones – Ley N° 29972
a) Este tipo de nota de débito se emitirá respecto del Comprobante de Operaciones – Ley N° 29972 si, con posterioridad a la emisión de ese comprobante de pago, el valor de venta aumenta. La posibilidad de dicho aumento debe ser acordada por el vendedor y el adquirente previamente a la referida emisión y estar sujeta a que el adquirente haya logrado en una venta posterior del bien que adquirió con el Comprobante de Operaciones – Ley N° 29972, un valor de venta mayor al que figuraba en ese comprobante de pago. A
tal efecto, se entiende que se ha vendido a terceros el mismo bien aun cuando éste haya sido sometido a la transformación primaria a que se refiere el inciso a) del artículo 9° de la citada ley.
b) Serán emitidas por las cooperativas agrarias definidas en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 29972.
c) Deberán contener los mismos requisitos y características de los Comprobantes de Operaciones – Ley N° 29972.
d) Sólo podrán ser emitidas al mismo vendedor o prestador para modificar Comprobantes de Operaciones – Ley N° 29972 otorgados con anterioridad.
e) El vendedor o prestador, o quien reciba este tipo de nota de débito en nombre de éstos deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad y la fecha de recepción.

3. Podrá utilizarse una sola serie de notas de crédito o notas de débito a fin de modificar cualquier tipo de comprobante de pago, siempre que se cumpla con los requisitos y características establecidos para las facturas.

En el caso de las modificaciones al Comprobante de Operaciones – Ley N° 29972, se deberá utilizar una serie exclusiva de Notas de Ajuste de Operaciones – Ley N° 29972. (…)
5. El destino del original y copias de las notas de crédito y notas de débito será el siguiente:
a) Original: ADQUIRENTE O USUARIO
b) Primera copia: EMISOR
c) Segunda copia: SUNAT
En el caso de las notas de débito a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del inciso 2.1 y el inciso 2.2
del numeral 2 del presente artículo, el destino del original y copias será el siguiente:
a) Original: EMISOR
b) Primera copia: VENDEDOR o PRESTADOR
c) Segunda copia: SUNAT"
Artículo 8°.- ARCHIVO DEL COMPROBANTE DE
OPERACIONES – LEY N° 29972 Y DE LA NOTA DE
AJUSTE DE OPERACIONES – LEY N° 29972
Sustitúyase los numerales 3 y 5 del artículo 11° del Reglamento por los siguientes textos:
"Artículo 11°.- OBLIGACIONES PARA LA EMISIÓN
Y ARCHIVO DE LOS DOCUMENTOS
La emisión y archivo de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito se sujetará a lo siguiente: (…)
3. La segunda copia de las liquidaciones de compra y de los Comprobantes de Operaciones – Ley N° 29972
permanecerá en poder del adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente. (…)
5. La segunda copia de las notas de crédito y notas de débito se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, salvo cuando se trate de las notas de débito a que se refiere el segundo párrafo del literal a)
del inciso 2.1 y el inciso 2.2 del numeral 2 del artículo 10°, en cuyo caso la segunda copia permanecerá en poder del adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente."
Artículo 9°.- OBLIGACIONES ADICIONALES DE
LOS SUJETOS QUE SOLICITEN LA AUTORIZACIÓN DE
IMPRESIÓN Y/O IMPORTACIÓN DEL COMPROBANTE
DE OPERACIONES – LEY N° 29972
Incorpórese como cuarto y quinto párrafos del inciso 1.1 y como literal e) del inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 12° del Reglamento, los siguientes textos:
"Artículo 12°.- OTRAS OBLIGACIONES
Los obligados a emitir documentos, así como las empresas que realicen trabajos de impresión y/o importación de los mismos, denominadas imprentas para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

1. Normas aplicables a quienes soliciten autorización de impresión y/o importación.

1.1. (…)
Tratándose de la solicitud de autorización de impresión y/o importación del Comprobante de Operaciones – Ley N° 29972, se deberá presentar conjuntamente con el Formulario N° 816 una declaración jurada que contenga lo siguiente:
a) El número de RUC y la denominación de la cooperativa agraria.
b) La declaración expresa respecto a que es una cooperativa agraria a que se refiere el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 29972.
c) Los nombres y apellidos del representante legal acreditado en el RUC que firma la declaración, los cuales deben coincidir con los señalados en el Formulario N° 816.

Dicha declaración jurada será presentada en dos (2)
ejemplares firmados por el representante legal. (…)
1.3. Los sujetos que soliciten autorización de impresión y/o importación de documentos contemplados en el presente reglamento, cumplirán con los siguientes requisitos: (…)
e) Tratándose de la solicitud de autorización de impresión y/o importación del Comprobante de Operaciones – Ley N° 29972, tener la calidad de cooperativa agraria a que se refiere el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 29972."
Artículo 10°.- OBLIGACIONES ADICIONALES DE
LAS IMPRENTAS QUE REALICEN TRABAJOS DE
IMPRESIÓN Y/O IMPORTACIÓN DEL COMPROBANTE
DE OPERACIONES – LEY N° 29972
Sustitúyase el literal b) y la primera viñeta del literal e) del inciso 2.3 e incorpórese un segundo párrafo en el literal a) del inciso 2.4 del numeral 2 del artículo 12° del Reglamento, de acuerdo con los siguientes textos:
"Artículo 12°.- OTRAS OBLIGACIONES
Los obligados a emitir documentos, así como las empresas que realicen trabajos de impresión y/o importación de los mismos, denominadas imprentas para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, deberán cumplir con las siguientes disposiciones: (…)
2. Normas aplicables a las imprentas. (…)
2.3. Condiciones de permanencia en el Registro de Imprentas Para permanecer en dicho registro, las imprentas deberán cumplir con lo siguiente: (…)
b) Efectuar la recepción y registro del Formulario N° 816
y, de corresponder, la recepción de la declaración jurada a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso 1.1 del numeral 1 del presente artículo, de acuerdo a lo indicado en el inciso 2.4 del numeral 2 del presente artículo. (…)
e) Realizar trabajos de impresión y/o importación:
- Únicamente a quienes les entreguen el Formulario N° 816 y, de corresponder, la declaración jurada respectiva, de acuerdo con lo indicado en el inciso 1.1 del numeral 1
del presente artículo. (…)
2.4 Recepción y registro de autorizaciones de impresión y/o importación Para la recepción y registro de las autorizaciones de impresión y/o importación de documentos las imprentas deberán:
a) (…)
Tratándose de la solicitud de autorización de impresión y/o importación del Comprobante de Operaciones – Ley N.

29972, también deberán sellar la declaración jurada a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso 1.1 del numeral 1 del presente artículo. El original de ese documento será archivado con el Formulario N° 816 respectivo y la copia será devuelta a quien encargó el trabajo."
Artículo 11°.- SUSTENTO DEL TRASLADO DE
BIENES CON EL COMPROBANTE DE OPERACIONES
– LEY N° 29972
Incorpórese como inciso 3.2.10 del numeral 3 del artículo 21° del Reglamento el siguiente texto:
"Artículo 21°.- TRASLADOS EXCEPTUADOS DE
SER SUSTENTADOS CON GUÍA DE REMISIÓN (…)
3. Independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes: (…)
3.2. No se exigirá guía de remisión del remitente, ni guía de remisión del transportista, en los siguientes casos: (...)
3.2.10. En la adquisición de bienes a los socios de cooperativas agrarias a que se refiere el numeral 1.5 del artículo 6° del presente reglamento, el Comprobante de Operaciones – Ley N° 29972 podrá sustentar el traslado de dichos bienes por parte del remitente, siempre que contenga la siguiente información adicional:
a) Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y semirremolque, según corresponda.
b) Número(s) de licencia(s) de conducir.
c) Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada.

Si el traslado de los bienes se realiza bajo la modalidad de transporte público, no será necesario consignar en el Comprobante de Operaciones – Ley N° 29972 los datos requeridos en el literal a), debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos, o denominación o razón social, del transportista."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- VIGENCIA
La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

Segunda.- DIRECCIÓN DEL DOMICILIO
FISCAL Y ESTABLECIMIENTO DONDE ESTÉ
LOCALIZADO EL PUNTO DE EMISIÓN O DE LOS
DIVERSOS ESTABLECIMIENTOS QUE POSEA EL
CONTRIBUYENTE
Lo señalado en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 245-2013/SUNAT, a través de la cual se dictan disposiciones relativas a los requisitos mínimos que deben contener los comprobantes de pago, también se aplicará para efecto de lo dispuesto en el literal b) del inciso 15.1 del numeral 15 del artículo 8° del Reglamento, modificado por la presente resolución.

Tercera.- EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE
EMITIR COMPROBANTES DE PAGO
De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 14° de la Ley N° 29972, los socios de las cooperativas agrarias a que se refiere el inciso l)
del artículo 2° de la citada ley están exceptuados de la obligación de emitir comprobantes de pago a partir de la entrada en vigencia de dicha ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.- SE MODIFICAN LAS TABLAS DE "TIPO DE
COMPROBANTE DE PAGO O DOCUMENTO" DE LAS
RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA N.
os 234-2006/SUNAT Y 286-2009/SUNAT
1. Incorpórese en la Tabla 10 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente código y descripción:
"TABLA 10: TIPO DE COMPROBANTE DE
PAGO O DOCUMENTO
N° DESCRIPCIÓN (…)
48 Comprobante de Operaciones – Ley N° 29972 (…)
89 Nota de Ajuste de Operaciones – Ley N° 29972"
2. Incorpórese en la Tabla 10 del Anexo N° 3 de la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente código y descripción:
"ANEXO N° 3 "TABLAS"
TABLA 10: TIPO DE COMPROBANTE DE
PAGO O DOCUMENTO
N° DESCRIPCIÓN (…)
48 Comprobante de Operaciones – Ley N° 29972 (…)
89 Nota de Ajuste de Operaciones – Ley N° 29972"
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- SE DEROGA LA RESOLUCIÓN DE
SUPERINTENDENCIA N° 025-97/SUNAT
Deróguese la Resolución de Superintendencia N° 025-97/SUNAT y normas modificatorias, que aprobó la codificación de los tipos de documentos autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

TANIA QUISPE MANSILLA
Superintendente Nacional

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