4/04/2014

RESOLUCIÓN N° 222-2014-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente solicitud de

Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente solicitud de declaratoria de vacancia de regidor del Concejo Distrital de La Peca, provincia de Bagua, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN N° 222-2014-JNE Expediente N° J-2013-01707 LA PECA - BAGUA - AMAZONAS RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de marzo de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Telmo Jesús Mendoza Lingán y José Santiago Vásquez Salazar en contra del Acuerdo de Concejo N° 018-2013/MDLP,
Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente solicitud de declaratoria de vacancia de regidor del Concejo Distrital de La Peca, provincia de Bagua, departamento de Amazonas
RESOLUCIÓN N° 222-2014-JNE
Expediente N° J-2013-01707
LA PECA - BAGUA - AMAZONAS
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de marzo de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Telmo Jesús Mendoza Lingán y José Santiago Vásquez Salazar en contra del Acuerdo de Concejo N° 018-2013/MDLP, de fecha 21 de noviembre de 2013, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de vacancia contra Leoncio Cabrera Goicochea, regidor del Concejo Distrital de La Peca, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, por las causales previstas en los artículos 11 y 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
De la solicitud de vacancia Con fecha 14 de octubre de 2013 (fojas 9 a 13), Telmo Jesús Mendoza Lingán y José Santiago Vásquez Salazar solicitaron la vacancia del regidor Leoncio Cabrera Goicochea por considerar que habría transgredido los artículos 11 y 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), es decir, por ejercer función administrativa o ejecutiva y por restricciones de contratación.

En la solicitud de vacancia se alegó lo siguiente:
a. El regidor cuestionado suscribió contratos y recibos con los señores Miguel Sánchez, Isabel Cabrera y Zoila Pérez Guevara, para la entrega de quioscos y espacios públicos a ser utilizados durante la festividad religiosa de San Felipe realizada en el mes de agosto de 2013.
b. A tal efecto, adjunta tres recibos, el primero de fecha 21 de marzo de 2013, por adelanto de la suma de S/. 1
250,00 a nombre de Luis Miguel Sánchez, por concepto de ubicación de tres puestos de juegos recreativos durante la referida festividad (fojas 11), y el segundo y tercer recibo, sin fechas legibles, por las sumas de S/.

60,00 y S/. 195,00, a nombre de Isabel Cabrera y Zoila Pérez Guevara, por la entrega de espacios para la venta de mercaderías y restaurante (fojas 13 y 14).
c. Dicha intervención, por parte de Leoncio Cabrera Goicochea, se enmarca en los supuestos de hecho previstos como causales de vacancia en los artículos 11
y 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la
LOM.

Descargos presentados por la autoridad cuestionada El 29 de octubre de 2013, el regidor Leoncio Cabrera Goicochea presentó su escrito de descargos (fojas 30 a 33), señalando haber suscrito solo el recibo provisional de fecha 21 de marzo de 2013 para su posterior canje en la unidad de rentas. Asimismo, señaló desconocer los recibos a nombre de Isabel Cabrera y Zoila Pérez Guevara, y que en ninguno de los tres casos firmó contrato alguno.

Asimismo, con fecha 31 de octubre de 2013, remitió el Memorando N° 1490-2013/MDLP/GM (fojas 27) al jefe de rentas de dicha comuna, solicitando información sobre el recibo provisional de fecha 21 de marzo de 2013, a lo cual dicho funcionario respondió mediante Carta N° 06-2013/J.E.F.V/J.U.R/MDLP/BA (fojas 26), de fecha 4 de noviembre de 2013, indicando que el día 22 de marzo el regidor en cuestión le entregó la suma de S/. 1 250,00, monto que dicho funcionario procedió a ingresar a caja, emitiendo el recibo por ingresos propios N° 008210, a nombre de Luis Miguel Sánchez.

Posición del Concejo Distrital de La Peca En sesión extraordinaria del 21 de noviembre de 2013, el Concejo Distrital de La Peca declaró improcedente la solicitud de declaratoria de vacancia contra el regidor Leoncio Cabrera Goicochea, al no haberse alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros (con la asistencia de los seis integrantes del concejo, se registraron tres votos a favor y tres en contra).

Esta decisión fue plasmada en el Acuerdo de Concejo N° 018-2013/MDLP, de la misma fecha.

Del recurso de apelación Con escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, Telmo Jesús Mendoza Lingán y José Santiago Vásquez Salazar interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 018-2013/MDLP, señalando que el mismo regidor cuestionado reconoció haber suscrito el referido contrato con Luis Miguel Sánchez, y que en el municipio existe personal en las respectivas áreas administrativas que podían realizar las funciones indebidamente ejercidas por el regidor.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si el regidor Leoncio Cabrera Goicochea ha incurrido en las causales de ejercicio de función administrativa o ejecutiva y restricciones de contratación, previstas en los artículos 11 y 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM, con relación a la suscripción de contratos y recibos para la entrega de quioscos y espacios públicos a ser utilizados durante la festividad religiosa del referido distrito.

CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM
1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que "los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad (…) la infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor".

2. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confiicto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fiscalizar.

3. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

4. Este órgano colegiado considera que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

Sobre la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación 5. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

6. La vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confiicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Análisis del caso concreto Respecto de la causal de vacancia por ejercicio de función administrativa o ejecutiva 7. En el caso concreto, se imputa al regidor cuestionado haber realizado funciones ejecutivas y administrativas, por el hecho de intervenir en la suscripción de recibos y recepción de pagos por la entrega de puestos y espacios públicos para la instalación de comercios en el distrito de La Peca.

8. Sobre el particular, de los tres recibos adjuntados a la solicitud de vacancia, se aprecia que solo uno cuenta con el sello y firma del regidor Leoncio Cabrera Goicochea, tal es el de fecha 21 de marzo de 2013 (fojas 11), mientras que los otros dos recibos (fojas 13 y 14), sin fecha y con sello ilegible, emitidos a nombre de Isabel Cabrera y Zoila Pérez Guevara, carecen de firmas –el último presenta una firma ilegible sin identificación del firmante– y de referencia alguna al regidor en cuestión, quien, por lo demás, señaló desconocerlos, motivo por el cual estos dos últimos documentos carecen de eficacia probatoria respecto a la recepción de dichos pagos por parte de la autoridad cuestionada o la entidad edil.

9. Así, con relación al recibo provisional de fecha 21 de marzo de 2013, se aprecia que el mismo refiere que Luis Miguel Sánchez le entregó al regidor Leoncio Cabrera Goicochea la suma de S/. 1 250,00, como adelanto por concepto de ubicación de tres puestos de juegos recreativos en el distrito, hechos que han sido reconocidos por el propio regidor en cuestión, quien luego de recibir dicha suma la entregó al jefe de rentas de dicha comuna, el cual la ingresó a caja y emitió el recibo por ingresos propios N° 008210 a nombre de Luis Miguel Sánchez, conforme a la declaración de dicho funcionario en la Carta N° 06-2013/J.E.F.V/J.U.R/MDLP/BA (fojas 26), de fecha 4
de noviembre de 2013.

10. En tal sentido, de los hechos imputados a la autoridad cuestionada y de los medios de prueba obrantes en autos, se verifica que solo se encuentra acreditado el extremo referido a la recepción de la suma de S/. 1
250,00 entregada por Luis Miguel Sánchez al regidor y la suscripción del correspondiente recibo provisional, por concepto de ubicación de tres puestos de juegos recreativos en el distrito, monto que luego fue entregado al jefe de rentas para su respectivo ingreso a caja y emisión de recibo.

11. Al respecto, se advierte que la recepción de la suma de dinero y suscripción del recibo provisional, solo dan cuenta de un hecho particular, realizado de manera excepcional ante la celebración de una festividad en el distrito de La Peca, y que no supuso el ejercicio de funciones propias de la administración municipal, en tanto se encuentra acreditado que el regidor solo recibió, de manera provisional, el pago por alquiler de unos puestos de venta para su posterior entrega al jefe de rentas, y fue este último quien ingresó dicha suma a la caja de la entidad edil y emitió el referido recibo por ingresos propios N° 008210, a nombre de Luis Miguel Sánchez, por lo que no se podría inferir solo de tal hecho que el regidor Leoncio Cabrera Goicochea haya dispuesto la ubicación o precio de los puestos y espacios de venta alquilados o haya decidido con qué personas se contrataban los mismos.

12. De lo anterior, este Supremo Tribunal Electoral no advierte que el regidor Leoncio Cabrera Goicochea haya ejercido función administrativa o ejecutiva propiamente dicha que corresponda a la administración municipal. Esto por cuanto en el expediente no obra prueba documental que acredite que el actuar del regidor haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (por ejemplo, del área de administración y finanzas, rentas, y planeamiento, etcétera), así como de la ejecución de sus subsecuentes fines, es decir, que haya celebrado contratos o convenios.

13. Además, como se aprecia, la actuación del regidor no ha implicado un menoscabo en la función fiscalizadora que le asiste como integrante del concejo, en tanto la administración de ingresos propios de dicha comuna siempre ha recaído en la propia administración municipal, máxime si fue el jefe de rentas quien ingresó finalmente la suma abonada por Luis Miguel Sánchez a la caja de la entidad edil, y emitió, a nombre de este último, el recibo N° 008210.

14. En suma, al no demostrarse que el regidor sujeto al presente proceso de vacancia, haya ejercido función administrativa o ejecutiva, que suponga la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, corresponde desestimar el recurso de apelación en tal extremo.

Respecto a la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación 15. De otro lado, con relación a la causal de vacancia por restricciones de contratación invocada por el recurrente con relación a los mismos hechos antes referidos, cabe tener presente que, a efectos de iniciar la evaluación tripartita y secuencial de dicha causal, debe verificarse la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal.

16. En tal sentido, al no haberse aportado medio probatorio alguno con relación a que el regidor cuestionado haya celebrado un contrato relacionado a la recepción de la suma de S/. 1 250,00 y la suscripción del recibo provisional, no se tiene por configurada tampoco en este extremo la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM, por lo que corresponde desestimar también en este extremo el recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Telmo Jesús Mendoza Lingán y José Santiago Vásquez Salazar, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 018-2013/MDLP, de fecha 21 de noviembre de 2013, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de vacancia contra Leoncio Cabrera Goicochea, regidor del Concejo Distrital de La Peca, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, por las causales previstas en los artículos 11 y 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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