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RESOLUCIÓN N° 113-2014-JNE Confirman Acuerdo que desestimó solicitud de vacancia de regidor y
5/04/2014
RESOLUCIÓN N° 113-2014-JNE Confirman Acuerdo que desestimó solicitud de vacancia de regidor y
Confirman Acuerdo que desestimó solicitud de vacancia de regidor y alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN N° 113-2014-JNE Expediente N° J-2013-01402 ACORIA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA Lima, trece de febrero de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Hugo Calderón Núñez en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 011-2013-CM, de fecha 15 de octubre de 2013, que desestimó
RESOLUCIÓN N° 113-2014-JNE
Expediente N° J-2013-01402
ACORIA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
Lima, trece de febrero de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Hugo Calderón Núñez en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 011-2013-CM, de fecha 15 de octubre de 2013, que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de Armando Méndez Tapara, regidor electo y actual alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica, en la que se invocó las causales de vacancia establecidas en los artículos 11
y 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expediente N° J-2013-00282 y N° J-2013-00652, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de vacancia Con fecha 5 de marzo de 2013 (fojas 1 a 18 del acompañado), Hugo Calderón Núñez solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones correr traslado del pedido de vacancia presentado en contra de Armando Méndez Tapara, electo regidor y alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Acoria, por considerar que había transgredido los artículos 11 y 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al ejercer funciones ejecutivas o administrativas, e incurrir en actos de nepotismo, en su condición de regidor.
Dicha solicitud originó el Expediente de traslado N° J-2013-00282.
Respecto a la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, alega que la autoridad cuestionada suscribió, el 10 de febrero de 2011 (fojas 24
y 25 del acompañado), el documento denominado "Acta de acuerdos para inicio de obra proyecto, construcción de la I.E. 36594 CC. Pucaticlla - Acoria", mediante la cual se acordó, suspender el inicio de la ejecución de la referida obra, encargar al gerente de infraestructura que dirija una carta al responsable de la elaboración del expediente técnico para que remita copia a la comuna municipal, e iniciar la ejecución de la obra en la fecha en que el proyectista remita el expediente técnico.
En tal sentido, señala que el regidor Armando Méndez Tapara no estaba facultado a firmar el acta de acuerdos debido a que, en tal fecha, el alcalde electo, Emilio Cortez Castillo, se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, no mediando licencia, vacaciones u otro motivo que justificara que se le encargue el despacho edil.
Con relación a la prohibición de nepotismo, el solicitante manifiesta que Armando Méndez Tapara habría permitido la contratación de su primo Sebastián Casqui Tapara en la obra de mejoramiento del servicio municipal del centro poblado de La Victoria de Huayllayocc, durante los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, para acreditar esta imputación adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:
a) Certificado de inscripción N° 00448093-13-RENIEC, correspondiente a Armando Méndez Tapara (fojas 26 del acompañado).
b) Certificado de inscripción N° 00448094-13-RENIEC, correspondiente a Sebastián Casqui Tapara (fojas 27 del acompañado).
c) Copia certificada del acta de nacimiento de Sebastián Casqui Tapara (fojas 28 del acompañado).
d) Comprobante de pago N° 83, de fecha 31 de enero de 2013, girado por concepto de pago por reconocimiento de deuda del año 2012, por pago de planilla de inversiones de la obra mejoramiento del servicio comunal municipal del centro poblado La Victoria de Huayllayocc, del distrito de Acoria, Huancavelica, correspondiente al mes de diciembre de 2012, según Resolución de Gerencia N° 031-2013-MDA/GM (fojas 29 del acompañado).
e) Resolución de Gerencia N° 031-2013-MDA/GM, de fecha 30 de enero de 2013, que, en su artículo primero, reconoce los créditos devengados por los servicios prestados en la obra antes referida (fojas 32 a 34 del acompañado).
f) Planilla de remuneraciones del personal de obras programa de inversiones, correspondiente a diciembre de 2012 (fojas 36 del acompañado).
g) Comprobante de pago N° 13122013, de fecha 1 de febrero de 2013, girado por concepto de pago con carta orden por planilla de inversiones de la obra "Mejoramiento del servicio comunal municipal del centro poblado La Victoria de Huayllayocc, del distrito de Acoria, correspondiente al mes de enero de 2013, según Informe N° 026-2013-OP-RR-HH-MDA/HVCA (fojas 37 del acompañado).
h) Informe N° 026-2013-OP-RR-HH-MDA/HVCA, de fecha 28 de enero de 2013, que remite la planilla de remuneraciones del personal de obras programa de inversiones, correspondiente a enero de 2013 (fojas 40 del acompañado).
i) Planilla de remuneraciones del personal de obras programa de inversiones, correspondiente a enero de 2013 (fojas 41 del acompañado).
Descargos presentados por Armando Méndez Tapara, alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Acoria Mediante escrito, de fecha 18 de marzo de 2013 (fojas 81 a 86), la autoridad municipal cuestionada formuló sus descargos a la solicitud de vacancia, solo respecto de la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, precisando, que suscribió el acta de fecha 10 de febrero de 2011, conjuntamente con otras autoridades locales, a efectos de resolver el reclamo de la comunidad por el retraso en la ejecución de la obra y en mérito de las atribuciones políticas que el alcalde electo le delegó mediante Resolución de Alcaldía N° 077-2011-MDA, del 9 de febrero de 2011.
Pronunciamientos del Concejo Distrital de Acoria En la Sesión Extraordinaria N° 002-2013-CM/MDA, del 2 de abril de 2013 (fojas 33 a 35), con cuatro votos en contra de la vacancia y tres abstenciones, el Concejo Distrital de Acoria integrado por ocho miembros, desestimó el pedido de vacancia al no alcanzar el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros.
Mediante escrito, de fecha 8 de abril de 2013 (fojas 57 a 67), Hugo Calderón Núñez interpuso recurso de reconsideración en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 002-2013-CM/MDA, reiterando los mismos argumentos presentados en su solicitud de vacancia y adjuntando como nuevas pruebas, respecto de la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, los siguientes documentos:
a) Declaración jurada del presidente del comité de gestión de la comunidad campesina de Ccasapata -Pucaticlla (fojas 77).
b) Declaración jurada del presidente de la Apafa de la Institución Educativa N° 36594 (fojas 78).
c) Declaración jurada del presidente de la comunidad campesina de Ccasapata - Pucaticlla (fojas 79).
d) Declaración jurada del gerente municipal, con firma certificada por el juez de paz de segunda nominación de Acoria, Huancavelica (fojas 80).
En referencia a la causal de nepotismo, acompañó en calidad de nuevas pruebas, los documentos que a continuación se detallan:
a) Copia fedateada del acta de nacimiento de Sebastián Casqui Tapara (foja 74).
b) Copia fedateada del acta de nacimiento de Teodora Lucía Tapara Huamán (foja 75).
c) Copia simple del acta de defunción de Josefina Tapara Huamán (foja 76).
En la Sesión Extraordinaria N° 003-2013-CM/MDA, realizada el 18 de abril de 2013 (fojas 29 a 32), los miembros del Concejo Distrital de Acoria desestimaron el recurso de reconsideración presentado por Hugo Calderón Núñez, por cuatro votos contra tres.
Con fecha 22 de abril de 2013 (fojas 4 a 26), el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 003-2013-CM/MDA, bajo similares argumentos a los expuestos en su solicitud de vacancia y recurso de reconsideración.
Sobre la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Elevado el recurso de apelación al Jurado Nacional de Elecciones, se dio origen al Expediente N° J-2013-652, en el cual se emitió la Resolución N° 691-2013-JNE, del 23 de julio de 2013 (fojas 183 a 189), a través de la cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra Armando Méndez Tapara, alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica, por afectación al debido proceso, en atención a que no se observó el plazo establecido en el artículo 13 de la LOM para la convocatoria a la Sesión Extraordinaria N° 002-2013-CM/MDA, ni las formalidades previstas en los artículos 16 y 21, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para la convocatoria a la Sesión Extraordinaria N° 003-2013-CM/ MDA, disponiendo se renueven los actos procedimentales a partir de la convocatoria a sesión extraordinaria que resuelva el pedido de vacancia, así como la actuación de los documentos que resulten necesarios para dilucidar la causal de nepotismo invocada.
Respecto al nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Acoria En mérito a lo dispuesto por este órgano colegiado, el Concejo Distrital de Acoria convocó a una nueva sesión extraordinaria para el día 15 de octubre de 2013 (fojas 200
a 203), realizada la votación, el concejo municipal rechazó la declaración de vacancia de Armando Méndez Tapara, por cuatro votos en contra y tres a favor.
Sobre el recurso de apelación interpuesto por Hugo Calderón Núñez Con fecha 24 de octubre de 2013 (fojas 205 a 209), el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 011-2013-CM, bajo similares argumentos a los expuestos en su solicitud de vacancia.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá establecer si Armando Méndez Tapara, regidor electo y actual alcalde provisional, incurrió en las causales de vacancia previstas en los artículos 11 y 22, numeral 8, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, "los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad (…) la infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor".
2. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple, principalmente, una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confiicto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fiscalizar.
3. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.
4. Este órgano colegiado considera que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: i) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y ii) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor.
Análisis del caso concreto 5. En el presente caso se imputa a Armando Méndez Tapara, alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Acoria, el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas que se habrían materializado, el 10 de febrero de 2011, con la suscripción del documento denominado "Acta de acuerdos para inicio de obra proyecto, construcción de la I.E. 36594 CC. Pucaticlla - Acoria", en el que se acordó suspender el inicio de la ejecución de la referida obra, encargar al gerente de infraestructura que dirija una carta al responsable de la elaboración del expediente técnico para que remita copia a la comuna municipal, e iniciar la ejecución de la obra en la fecha en que el proyectista remita el expediente técnico.
En tal sentido se sostiene que, Armando Méndez Tapara no estaba facultado a firmar el acta de acuerdos, debido a que, en tal fecha, solo tenía la condición de teniente alcalde, y el alcalde electo, Emilio Cortez Castillo, se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, no mediando licencia, vacaciones u otro motivo que justificara se le encargue el despacho del alcaldía.
6. Al respecto, se verifica que mediante Resolución de Alcaldía N° 077-2011-MDA, de fecha 9 de febrero de 2011 (fojas 87), el alcalde Emilio Cortez Castillo delegó sus atribuciones políticas a Armando Méndez Tapara, teniente alcalde del Concejo Distrital de Acoria, y sus atribuciones administrativas a William Mayhua Crispín, gerente municipal de la entidad edil, durante los días 10 y 11 de febrero de 2011.
7. De igual forma, se aprecia en el "Acta de acuerdos para inicio de obra proyecto, construcción de la I.E. 36594 CC.
Pucaticlla - Acoria" que dichos acuerdos fueron adoptados no solo con la intervención del teniente alcalde Armando Méndez Tapara, sino que también participaron el gerente municipal, el gerente de infraestructura, el representante legal de la empresa encargada de la ejecución de la obra, Consorcio Huancayo, el presidente del comité de gestión de la comunidad campesina de Ccasapata - Pucaticlla, el presidente de la Apafa de la Institución Educativa N° 36594 y el presidente de la comunidad campesina de Ccasapata - Pucaticlla, quienes también suscribieron el citado documento.
8. En razón de lo expuesto, se tiene que, el día en que ocurrieron los hechos materia de cuestionamiento, el gerente municipal se encontraba investido de las facultades administrativas que corresponden al burgomaestre distrital; asimismo, la autoridad cuestionada, en su condición de regidor hábil, contaba con las atribuciones políticas propias del alcalde, ambas conferidas mediante Resolución de Alcaldía N° 077-2011-MDA. Cabe precisar que esta delegación de funciones se emitió con arreglo a lo previsto en el artículo 20, numeral 20, de la LOM, conforme al cual es atribución del alcalde delegar sus competencias políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal.
En vista de ello así, fue el ejercicio de la potestad administrativa de la que estaba investido el gerente municipal la que generó los efectos jurídicos respecto de los acuerdos arribados en el acta suscrita con fecha 10
de febrero de 2011, precisamente porque era el gerente municipal quien contaba con la delegación de funciones administrativas que por ley corresponden al alcalde, y como consecuencia de ello, el citado funcionario no solo representaba legalmente a la entidad edil, sino que, además, la obligó, con sus decisiones y actuación, mediante la suscripción del acta de acuerdos materia de los hechos cuestionados.
9. A mayor abundamiento, en el acta no se precisó que Armando Méndez Tapara participaba en la condición de "alcalde encargado", "alcalde delegado", "alcalde interino", u otra fórmula similar, que permita evidenciar que la citada autoridad se arrogó en dicho acto la representación del alcalde o la delegación de facultades administrativas con las que no contaba.
Sin perjuicio de ello, es menester acotar que la participación y suscripción del acta materia de cuestionamiento no podría haber afectado o disminuido el deber de fiscalización de la autoridad cuestionada, toda vez que quien se obligó en nombre de la municipalidad fue el gerente; tampoco se ha aportado medio probatorio alguno que permita colegir que los acuerdos adoptados ocasionaron perjuicio económico o de otro tipo a la Municipalidad Distrital de Acoria. Por consiguiente, al no encontrarse acreditada la causal de vacancia por infracción la prohibición de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, el recurso de apelación debe ser desestimado en este extremo.
Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
10. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, Ley que establece prohibiciones de ejercer facultad de nombrar y contratar a personal en el sector público, en caso de parentesco, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM.
11. Constituye reiterada jurisprudencia por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verificación del vínculo conyugal o del parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal;
y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
Análisis del caso concreto 12. Conforme a lo mencionado en los antecedentes de la presente resolución, se tiene, mediante Resolución N° 691-2013-JNE, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la nulidad de lo actuado en el presente procedimiento de vacancia. Dicha decisión se amparó en el hecho de que no se respetaron los plazos y formalidades para la convocatoria a las sesiones extraordinarias en la que se resolvieron el pedido de vacancia y su correspondiente recurso de reconsideración, disponiendo, además, que el concejo municipal agote las medios probatorios con el fin de dilucidar la causal de nepotismo invocada.
13. Al respecto, cabe precisar que no obstante que los miembros del concejo distrital no cumplieron con incorporar los medios de prueba necesarios para dilucidar los hechos de nepotismo alegados en la solicitud de vacancia, y a fin de no dilatar la decisión sobre el asunto del fondo, resulta necesario que este órgano colegiado emita pronunciamiento con los documentos obrantes en autos.
14. Ahora bien, en vista de que se imputa a la autoridad edil haber permitido la contratación de su primo Sebastián Casqui Tapara, en la obra de mejoramiento del servicio municipal del centro poblado de La Victoria de Huayllayocc, durante los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, corresponde verificar, en primer término, si se encuentra acreditado el parentesco por consanguinidad alegado.
15. En virtud de lo señalado, a fin de determinar el entroncamiento común entre el alcalde provisional Armando Méndez Tapara y Sebastián Casqui Tapara, se requieren sus correspondientes actas de nacimiento, así como las actas de nacimiento de las madres de ambos, documentos necesarios a fin de acreditar fehacientemente que quienes serían sus respectivas madres (Josefina T apara Huamán y T eodora T apara Huamán) son hermanas, y en consecuencia, Armando Méndez Tapara y Sebastián Casqui Tapara tendrían la condición de primos y parientes consanguíneos en cuarto grado. No obstante ello, solo se han aportado las actas de nacimiento de Sebastián Casqui Tapara y Teodora Tapara Huamán, quienes serían primo y tía del alcalde provisional, respectivamente, con lo cual no es posible determinar el tronco común entre la autoridad cuestionada y su supuesto primo.
16. De igual forma, es menester precisar que los otros medios probatorios aportados para acreditar el vínculo consanguíneo, tales como los certificados de inscripción en el Reniec del alcalde provisional Armando Méndez Tapara y de Sebastián Casqui Tapara, así como el acta de defunción de Josefina Tapara Huamán no genera certeza y convicción en este colegiado, respecto de la existencia del parentesco invocado, en atención a que el certificado de inscripción en el Reniec solo permite determinar la identidad de la persona, y el acta de defunción únicamente certifica el día y la hora del fallecimiento de una persona;
por ende, la información contenida en estos documentos no permite acreditar vínculo de parentesco alguno.
Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral ha determinado en anteriores pronunciamientos que mal haría en dar por verificado el vínculo de parentesco anotado sin tener la prueba documentaria que lo acredite de forma fehaciente, tanto más si, en cuanto al análisis del primer elemento, ha establecido que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución N° 4900-2010-JNE).
17. En adición a ello, se tiene que a través de ampliación de descargos (fojas 193 a 197), el alcalde provisional ha negado el parentesco imputado, señalando que se trata de un coincidencia entre los apellidos de su señora madre y la que en vida fue Josefina T apara Huamán. Por consiguiente, este órgano colegiado considera que al no cumplirse con el primer nivel de análisis, carece de objeto continuar con el análisis del restante, no configurándose la causal de nepotismo imputada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA, CON EL VOTO EN
DISCORDIA DEL DOCTOR BALDOMERO ELÍAS
AYVAR CARRASCO MIEMBRO TITULAR DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, EN EL
EXTREMO REFERIDO A LA CAUSAL DE VACANCIA
POR NEPOTISMO
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hugo Calderón Núñez y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 011-2013-CM, de fecha 15 de octubre de 2013, que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de Armando Méndez Tapara, electo regidor y alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica, por las causales previstas en los artículos 11 y 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2013-01402
ACORIA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil catorce.
EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR BALDOMERO
ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, EN EL
EXTREMO REFERIDO A LA CAUSAL DE VACANCIA
POR NEPOTISMO, ES EL SIGUIENTE:
1. En el presente caso, la cuestión a determinar es si procede el recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 011-2013-CM, de fecha 15 de octubre de 2013, en el extremo conforme al cual el Consejo Distrital de Acoria desestimó la solicitud de vacancia presentada por Hugo Calderón Núñez contra el regidor Armando Méndez Tapara, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).
2. En efecto, se le atribuye a la autoridad edil cuestionada el haber incurrido en la causal de nepotismo, por la contratación de su primo, Sebastián Casqui Tapara, en la obra de mejoramiento del servicio municipal del centro poblado de La Victoria de Huayllayocc, durante los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013.
3. Sobre el particular, en primer lugar, cabe recordar que conforme a lo señalado en la Resolución N° 0137-2010-JNE, de fecha 3 de marzo de 2010, este Supremo Tribunal Electoral admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo a través de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Por tal motivo, es posible declarar la vacancia de un regidor por dicha causal, si se comprueba que estos han ejercido dicha injerencia para la contratación de sus parientes.
4. Por cierto, uno de los primeros pronunciamientos que desarrolla la extensión de la causal de nepotismo a los regidores es la Resolución N° 071-2009-JNE, de fecha 28 de enero de 2009, recaída en el Expediente N° J-2008-834, que, en su cuarto considerando, señaló que "es preciso indicar que, aun cuando los Regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos en sus respectivas Municipalidades, son funcionarios públicos que desempeñan actividades en nombre del servicio del Estado, tienen voz y voto en las sesiones del Concejo que integran, formulan pedidos, mociones, proponen proyectos de ordenanzas y acuerdos e integran comisiones dentro de la Municipalidad; asimismo, como Miembros del Concejo, son parte del aparato de gobierno local, y como tales están provistos de evidente poder político, no siendo, por tanto, ajenos a la administración municipal que por ley, deben fiscalizar, y sin que ello implique la existencia formal de una relación jerárquica funcional entre ellos y los funcionarios de dirección; por lo que no podrían estar exentos de la prohibición referida al nepotismo dentro de las corporaciones municipales en las que ejercen sus cargos y en las cuales gozan de posición y prerrogativas propias del cargo al que accedieron por elección popular, contando con innegable capacidad de infiuir en las contrataciones municipales".
5. Ahora bien, a fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario para la justicia electoral identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal a la cual pertenece la autoridad edil y la persona contratada, y c) la injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador municipal. Cabe precisar, además, que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
6. Siguiendo el test propuesto para el análisis de la causal de nepotismo, con relación al primer elemento antes mencionado, cabe recordar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha enfatizado que las pruebas idóneas que permiten establecer el entroncamiento común y acreditar la relación de parentesco entre la autoridad edil cuestionada y la persona contratada son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes (Resolución N° 4900-2010-JNE).
7. Efectuadas estas precisiones, de autos se advierte que el Concejo Distrital de Acoria no ha cumplido cabalmente con el mandato dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución N° 691-2013-JNE, por cuanto, el citado concejo municipal no requirió e incorporó, previamente a la sesión de concejo en la que se resolvió la solicitud de vacancia, las partidas de nacimiento del regidor Armando Méndez Tapara, así como de su madre, Josefina Tapara Huamán, medios probatorios necesarios para acreditar en forma fehaciente o no la existencia de algún tipo de parentesco entre la referida autoridad edil y Sebastián Casqui Tapara, cuya madre es Teodora Tapara Huamán, en tanto en autos únicamente obran las partidas de nacimiento de estas dos últimas personas.
8. Al respecto, además, considero necesario señalar que la ausencia de los referidos medios probatorios, conlleva que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueda emitir válidamente un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues de lo contrario, se estaría desconociendo el criterio establecido por este órgano colegiado en anteriores pronunciamientos.
Así, en lo que respecta a procedimientos de vacancia conocidos por este Supremo Tribunal Electoral, que se sustentaban en la causal de nepotismo, se ha declarado la nulidad de los acuerdos de concejo municipal, en base a argumentos como los señalados en los considerandos anteriores, entre otras, en las Resoluciones N° 213-2014-JNE, de fecha 13 de marzo de 2014, N° 112-A-2014-JNE, de fecha 13 de febrero de 2014, N° 1013-2013-JNE, de fecha 12 de noviembre de 2013, 487-2013-JNE, de fecha 23 de mayo de 2013, 479-2013-JNE, de fecha 23 de mayo de 2013, N° 380-2013-JNE, de fecha 2 de mayo de 2013, que constituyen línea jurisprudencial de este órgano colegiado.
9. En consecuencia, se advierte que el Concejo Distrital de Acoria, al no haber cumplido con incorporar al expediente los elementos probatorios que le hubiesen permitido pronunciarse debidamente sobre la causal de vacancia alegada, ha inobservado los principios de impulso de oficio y de verdad material establecidos en la LPAG, omisión que no solo incide negativamente en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que, además, imposibilita la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal invocada. Por ende, nuevamente se ha incurrido en causal de nulidad, prevista en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, conforme al cual constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
10. Por tanto, a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos y los que se incorporen al expediente de vacancia sean analizados y valorados en dos instancias –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, y atendiendo a que, conforme se ha evidenciado en los considerandos anteriores, el Concejo Distrital de Acoria, no ha tramitado el procedimiento en cuestión conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 691-2013-JNE, corresponde declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 011-2013-CM, de fecha 15 de octubre de 2013, en el extremo referido a la causal de nepotismo, y devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de vacancia, debiendo para ello, previamente, incorporar las partidas de nacimiento que acrediten la existencia del vínculo de parentesco invocado, con el fin de que el concejo pueda determinar si Armando Méndez Tapara incurrió en la causal de nepotismo.
Por tanto, en mi opinión, atendiendo a las consideraciones expuestas, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO ES
por que se declare NULO el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 011-2013-CM, de fecha 15 de octubre de 2013, en el extremo que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de Armando Méndez Tapara, regidor del Concejo Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, disponiéndose DEVOLVER los actuados al citado concejo municipal, a fin de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia materia de autos, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes, al momento de resolver, y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal que corresponda, para que a su vez este las remita al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.
SS.
AYVAR CARRASCO
Samaniego Monzón Secretario General
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