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RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 0480-2014-ONAGI-J Declaran nulidad de la R.J. N° 0345-2014-ONAGI-J y
10/18/2014
RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 0480-2014-ONAGI-J Declaran nulidad de la R.J. N° 0345-2014-ONAGI-J y
Declaran nulidad de la R.J. N° 0345-2014-ONAGI-J y designan Gobernador en el ámbito distrital de Huayana, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 0480-2014-ONAGI-J Lima, 7 de agosto del 2014 VISTO: El Informe N° 05-2014-ONAGI-GP-A de fecha 08 de julio de 2014, del Gobernador Provincial de Andahuaylas, y el Informe N° 003-2014-ONAGI-KAC, de fecha 06 de agosto de 2014, de la Secretaria General; y, CONSIDERANDO: Que, el 09 de noviembre de 2011 a través de la Resolución Directoral
RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 0480-2014-ONAGI-J
Lima, 7 de agosto del 2014
VISTO:
El Informe N° 05-2014-ONAGI-GP-A de fecha 08 de julio de 2014, del Gobernador Provincial de Andahuaylas, y el Informe N° 003-2014-ONAGI-KAC, de fecha 06 de agosto de 2014, de la Secretaria General; y,
CONSIDERANDO:
Que, el 09 de noviembre de 2011 a través de la Resolución Directoral N° 8145-2011-IN/1501 se designa al señor SATURNINO ANCCO VARGAS, en el cargo público de confianza de gobernador en el ámbito distrital de ANDARAPA, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac;
Que, el 21 de noviembre de 2011 mediante Resolución Directoral N° 8995-2011-IN/1501 se designa a don FELOMINO SANTOS CALDERON OVIEDO, en el cargo público de confianza de gobernador en el ámbito distrital de HUAYANA, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac;
Que, el 07 de mayo de a través de la Resolución Jefatural N° 0345-2014-ONAGI-J se resuelve dar por concluida la designación del señor SATURNINO ANCCO
VARGAS, en el cargo de gobernador en el ámbito distrital de HUAYANA, provincia de Andahuaylas, región Apurímac.
Se designa al señor FELIPE URPE OVIEDO en el cargo de gobernador en el ámbito distrital de HUAYANA, provincia de Andahuaylas, región Apurímac;
Que, el 08 de julio de mediante Informe N° 05-2014-ONAGI-GP-A, el Gobernador Provincial de Andahuaylas informa que a través de la Resolución Jefatural N° 0345-2014-ONAGI-J se dio por concluido equivocadamente en el cargo de gobernador en el distrito de Huayana, Provincia de Andahuaylas, región Apurímac, al señor SATURNINO ANCCO VARGAS, quien no pertenece a la jurisdicción del distrito de Huayana, sino a la jurisdicción de Andarapa, provincia de Andahuaylas;
donde además viene ejerciendo con normalidad su cargo de gobernador pero sin que se le haya abonado hasta la fecha sus remuneraciones correspondientes. Sin embargo, el señor FELOMINO SANTOS CALDERON
OVIEDO, a pesar de que ya no trabaja desde el mes de mayo se le sigue pagando sus haberes de gobernador que no le corresponde;
Que, el 16 de julio de 2014, a través del Informe N° 488-2014-ONAGI-DGAP, de la Dirección General de Autoridades Políticas se concluye que se debe rectificar de oficio el error material en la parte considerativa y resolutiva de la Resolución Jefatural N° 0345-2014-ONAGI-J;
Que, al respecto la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General establece en su artículo 201°, numeral 201.1 que: "Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión";
Que, ello implica que el ejercicio de la potestad correctiva de parte de la Administración sobre un acto administrativo determinado, no puede traer como consecuencia la modificación de su contenido o del objeto de la voluntad administrativa, pues si por efecto de la corrección de un error material en un acto, se modificase o alterase el contenido, o la esencia misma de la decisión, estaríamos ante una utilización indebida de dicha potestad;
Que, conforme se advierte de la Resolución Jefatural N° 0345-2014-ONAGI-J de fecha 07 de mayo de 2014, se dispuso la conclusión de la designación del señor SATURNINO ANCCO VARGAS, en el cargo de gobernador de HUAYANA, designando en su reemplazo al señor FELIPE URPE OVIEDO; sin embargo, el señor SATURNINO ANCCO VARGAS, era gobernador del distrito de Andarapa más no de Huayana, y se le cesa equivocadamente; es decir, quien estuvo designado en la Gobernación de Huayana era el señor FELOMINO SANTOS
CALDERON OVIEDO y a quien se le debió cesar en dicha Resolución, error que ocasionó que continuara percibiendo desde el mes de mayo sus remuneraciones pese a que ya no asistió a laborar, trasgrediendo lo establecido en el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General de Presupuesto de fecha 08 de diciembre de 2004; además lo agravante en dicho acto de administración interna es que de acuerdo al Informe N° 05-2014-ONAGI-GP-A del Gobernador Provincial de Andahuaylas, a los señores FELIPE URPE OVIEDO y SATURNINO ANCCO VARGAS, se les estaría afectando sus remuneraciones. En consecuencia resulta inaplicable lo previsto en el artículo 201.1 de la Ley N° 27444, toda vez que se está alterando lo sustancial del contenido del acto de administración interna;
Que, ahora bien, el Decreto Supremo N° 003-2013-IN
de fecha 04 de abril de 2013, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina Nacional de Gobierno Interior, establece en su artículo 8°, "Son funciones de la Jefatura Nacional de la ONAGI: (…) literal i) Designar, remover y supervisar a los Gobernadores Provinciales, Gobernadores Distritales y Tenientes Gobernadores. Las designaciones o remociones son actos de administración interna y por tanto son irrecurrible;"
Que, la Ley N° 27444 en su artículo 1°, numeral 1.2.1
establece que "No son actos administrativos (…) Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley a , y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan;
Que, asimismo, en el artículo 10° de la precitada norma establece que "Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez (…)";
Que, si bien es cierto, la citada norma hace referencia a los actos administrativos, supletoriamente y en consideración a los principios de legalidad y eficacia del Título Preliminar, puede aplicarse a los actos de administración interna a que se hace referencia el numeral 7.1 del artículo 7° de la acotada Ley, que dispone que "Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista";
Que, en esa línea además la Ley N° 27444 en su artículo 3° establece que "Son requisitos de validez de los actos administrativos (…)2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. (…) 4.Motivación.-El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico";
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1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.
Que, respecto al objeto o contenido mencionado, la Ley de Procedimiento Administrativo General establece en su artículo 5°, numeral 5.1 que "El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad; y, en su numeral 5.2 señala que "En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar"; por lo que el acto es preciso cuando es determinado o por lo menos determinable, a fin de poder identificar de qué decisiones se trata, a quiénes comprende y, qué intereses o derechos afecta o favorece. Si el acto administrativo supone un efecto directo sobre los derechos, intereses y obligaciones del administrado corresponde que el alcance y efecto de estas actuaciones administrativas se halle definido de forma indubitable para que en el supuesto caso de un derecho pueda ser ejercido en las condiciones y el contenido conferido. Asimismo el acto administrativo no debe ser obscuro, es decir, debe ser claro y coherente en su contenido para que permita un reconocimiento adecuado de las razones por las cuales la Administración asume la decisión emitida;
Que, con relación a la motivación del acto administrativo, la acotada Ley en su artículo 6° numeral 6.1 señala que "La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico (…)"; al respecto, en doctrina "la motivación cumple dentro de la concepción del acto administrativo, entre otras, la función de propiciar que las autoridades se pronuncien con seriedad y el rigor en la formulación de la voluntad de la administración; y, cumple un rol informador, ya que representa la exteriorización de las razones en cuya virtud se produce un acto administrativo, y permite, (…) asumir conocimiento de los hechos reales y jurídicos que fundamentan la decisión administrativa" (Morón, 2014, p.163);
Que, por lo expuesto, la Resolución Jefatural N° 0345-2014-ONAGI-J tiene un objeto o contenido impreciso y obscuro al no haberse determinado correctamente el número de la Resolución de designación, ni al gobernador a quien se debió cesar; en tal sentido, su motivación resulta ser errada, en vista que los hechos no se ajustan a la realidad. Estos hechos resultan ser vicios trascendentes insubsanables que afectan los requisitos de validez de la decisión administrativa en cuento al contenido y motivación de la misma; por lo que a fin de restituir la legalidad afectada, garantizando tanto los principios que regulan el accionar administrativo como los constitucionales, se debe declarar la nulidad de pleno derecho del acto, de conformidad al artículo 10°, numeral 2), de la Ley N° 27444;
Que, la acotada Ley establece en su artículo 202°, numeral 202.1 que "En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público"; esta declaración de nulidad tiene efectos declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, de acuerdo a lo regulado en el numeral 12.1 del artículo 12° de precitada norma; y, en su numeral 202.2 que establece "(…) La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario";
Que, finalmente, la acotada norma estipula en su artículo 17° numeral 17.1 que "La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción"; y, en su numeral 17.2 señala que "También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se dicten en enmienda";
Que, en ese contexto, habiéndose retrotraído los efectos del acto nulo hasta el momento de su emisión, resulta pertinente dar por concluida con eficacia anticipada, al 07 de mayo de 2014, la designación de don FELOMINO SANTOS CALDERON OVIEDO en el cargo público de confianza de Gobernador en el ámbito distrital de HUAYANA de la provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac y, designar con eficacia anticipada al 07 de mayo de 2014, en ese cargo, al señor
FELIPE URPE OVIEDO;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27594, Ley que Regula la Participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y Designación de Funcionarios Públicos;
Decreto Legislativo N° 1140 que crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior, y el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina Nacional de Gobierno Interior, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2013-IN.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la Resolución Jefatural N° 0345-2014-ONAGI-J de fecha 07 de mayo de 2014; y, retrotraer el estado del acto hasta la fecha de su emisión, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2°.- DAR POR CONCLUIDA, con eficacia anticipada al 07 de mayo de 2014, la designación de don FELOMINO SANTOS CALDERON OVIEDO en el cargo público de confianza de Gobernador en el ámbito distrital de HUAYANA, de la provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac; dándosele las gracias por los servicios prestados.
Artículo 3°.- DESIGNAR, con eficacia anticipada al 07 de mayo de 2014, al señor FELIPE URPE
OVIEDO, en el cargo de gobernador en el ámbito distrital de HUAYANA, de la provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac.
Artículo 4°.- DISPONER que la Oficina de Recursos Humanos de la Oficina General de Administración y Finanzas adopte las medidas necesarias a fin de que se le abonen, de corresponder, las remuneraciones y demás beneficios sociales dejados de percibir al señor SATURNINO ANCCO VARGAS, gobernador en el ámbito distrital de Andarapa, y al señor FELIPE URPE OVIEDO, gobernador en el ámbito distrital de Huayana, ambos de la provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac.
Artículo 5°.- La Oficina General de Administración y Finanzas deberá informar respecto a las medidas adoptadas en caso que el ex gobernador FELOMINO
SANTOS CALDERON OVIEDO hubiera cobrado indebidamente.
Artículo 6°.- DISPONER que la Dirección General de Autoridades Políticas adopte todas las acciones correspondientes dentro de su competencia para dar cumplimiento a la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JUAN ENRIQUE PESTANA URIBE
Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Interior (e)
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