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DECRETO SUPREMO N° 305-2014-EF que define la progresividad para la inclusión al Régimen de
11/04/2014
DECRETO SUPREMO N° 305-2014-EF que define la progresividad para la inclusión al Régimen de
Decreto Supremo que define la progresividad para la inclusión al Régimen de Financiamiento Subsidiado del Seguro Integral de Salud de personas en periodo de gestación y grupo poblacional entre cero (0) y cinco (05) años DECRETO SUPREMO N° 305-2014-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú consagra el derecho de toda persona a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa; Que,
DECRETO SUPREMO N° 305-2014-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú consagra el derecho de toda persona a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa;
Que, el artículo 9 de la Carta Magna establece que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud;
Que, el artículo VII del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, dispone que el Estado promueve el aseguramiento universal y progresivo de la población para la protección de las contingencias que pueden afectar su salud y garantiza la libre elección de sistemas previsionales, sin perjuicio de un sistema obligatoriamente impuesto por el Estado para que nadie quede desprotegido;
Que, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2014-SA, señala que dicha Ley tiene como objeto establecer el marco normativo del aseguramiento universal en salud, a fin de garantizar el derecho pleno y progresivo de toda persona a la seguridad social en salud, así como normar el acceso y las funciones de regulación, financiamiento, prestación y supervisión del aseguramiento;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1164, que establece disposiciones para la extensión de la cobertura poblacional del Seguro Integral de Salud en materia de afiliación al Régimen de Financiamiento Subsidiado, faculta al Seguro Integral de Salud a incorporar de manera progresiva al régimen de financiamiento subsidiado a las gestantes hasta el periodo de puerperio y a los grupos poblacionales entre cero (0) a cinco (05) años, siempre que no cuenten con otro seguro de salud; asimismo, dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud y el Ministro de Economía y Finanzas se define la progresividad de la inclusión de dichos grupos poblacionales, previa evaluación del impacto presupuestario, debiéndose iniciar para el caso de los menores de edad, con la incorporación del grupo de cero (0) a tres (03) años;
Que, el Ministerio de Salud, mediante el Oficio N° 2871-SG/MINSA, ha remitido el proyecto de Decreto Supremo que define la progresividad para la inclusión al régimen subsidiado del Seguro Integral de Salud de personas en periodo de gestación y hasta el periodo de puerperio, y a los grupos poblacionales entre cero (0) y cinco (05) años a que se refiere el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1164;
Que, la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Desarrollo Organizacional del Seguro Integral de Salud, a través del Memorando N° 451-2014-SIS/OGPPDO, manifiesta que cuentan con los recursos presupuestales para el financiamiento de dicha medida;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8
del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1164;
DECRETA:
Artículo 1.- Incorporación automática de personas en período de gestación hasta el período de puerperio al régimen de financiamiento subsidiado Dispónese que la incorporación al Régimen de Financiamiento Subsidiado del Seguro Integral de Salud de las personas en período de gestación hasta el período de puerperio, siempre que no cuenten con otro seguro de salud, se efectúa a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo y de manera directa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1164.
Artículo 2.- Incorporación gradual de grupo poblacional entre cero (0) a cinco (05) años al régimen definanciamiento subsidiado Establécese que la incorporación al Régimen de Financiamiento Subsidiado del Seguro Integral de Salud de los menores de 0 a 5 años, se efectúa de acuerdo a lo siguiente:
a. A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo a los recién nacidos, entendiéndose como tal al niño o niña desde el nacimiento hasta que cumpla los veintiocho (28) días de nacido.
b. A partir del 1 de enero de 2015, al niño o niña menor de tres (03) años de edad.
c. A partir del 1 de enero de 2016, al niño o niña menor de cinco (05) años de edad.
Para efecto de la aplicación de los citados incisos a), b) y c), se tendrá en cuenta que la incorporación es de manera directa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1164, y siempre que no cuenten con otro seguro de salud.
Artículo 3.- Incorporación bajo los mecanismos de focalización La gradualidad de la incorporación al Régimen de Financiamiento Subsidiado del Seguro Integral de Salud, a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Supremo, no impide la afiliación regular de los menores de los mencionados grupos poblacionales, con anterioridad a las fechas indicadas, y siempre que se cumplan los requisitos siguientes establecidos en la normatividad vigente:
a. Contar con Documento Nacional de Identidad o Carné de Extranjería.
b. Contar con la clasificación socioeconómica correspondiente para acceder a uno de los regímenes de financiamiento del Seguro Integral de Salud, realizada por la Unidad Central de Focalización (UCF) del Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH) y contenida en el Padrón General de Hogares (PGH).
c. No contar con otro seguro de salud.
Artículo 4.- Financiamiento Lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional del Seguro Integral de Salud de los años fiscales respectivos, y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por la Ministra de Salud.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI
Ministra de Salud
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