11/02/2014

RESOLUCIÓN N° 2135-A-2014-JNE Convocan a ciudadanos para que asuman los cargos de alcalde y regidor

Convocan a ciudadanos para que asuman los cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 2135-A-2014-JNE Expediente N° J-2014-00037 SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de fecha 27 de marzo de el recurso de apelación interpuesto por Gregorio Zósimo Contreras Ureta en contra del Acuerdo de Concejo N° 126-2013-MDSJM, de fecha 30 de
Convocan a ciudadanos para que asuman los cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 2135-A-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00037
SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de fecha 27 de marzo de el recurso de apelación interpuesto por Gregorio Zósimo Contreras Ureta en contra del Acuerdo de Concejo N° 126-2013-MDSJM, de fecha 30 de octubre de 2013, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada contra Adolfo Ocampo Vargas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafiores, provincia y departamento de Lima, por la causal de infracción de las restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Con fecha 24 de setiembre de 2012 (fojas 116 a 120), el regidor Gregorio Zósimo Contreras Ureta solicita, ante el Jurado Nacional de Elecciones, la vacancia de Adolfo Ocampo Vargas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafiores, provincia y departamento de Lima, por la causal de infracción de las restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), en base a las siguientes consideraciones:
a) La entidad edil arrendó el inmueble ubicado en el quinto piso del palacio o local municipal, a favor de Adolfo Ubalde Herrera, lugar donde funcionó el restaurante El Rinconcito Municipal, desde el mes de julio de 2012 hasta fines de setiembre del mismo año, aproximadamente.
b) Dicho arrendamiento se realizó sin contar con la aprobación del concejo municipal, infringiendo, con ello, el procedimiento legal establecido en los artículos 25, numeral, 9, 66, y 68 de la LOM.
c) En la sesión ordinaria de concejo, llevada a cabo el 27 de agosto de 2012, se solicitó información relacionada con la contratación del restaurante antes citado, el cual desarrollaba actividades con fines de lucro, sin la aprobación del concejo municipal.

Cabe señalar que dicha solicitud de vacancia da origen al Expediente N° J-2012-1240, en el cual, mediante Auto N° 1, de fecha 27 de setiembre de 2012, se corre traslado de dicha solicitud al Concejo Distrital de San Juan de Mirafiores.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de San Juan de Mirafiores En sesión extraordinaria, de fecha 5 de noviembre de 2012 (fojas 223 a 243), el Concejo Distrital de San Juan de Mirafiores, con ocho (8) votos en contra y seis (6) votos a favor, declara improcedente el pedido de vacancia. Dicha decisión se formaliza en el Acuerdo de Concejo N° 89-2012-MDSJM, de la misma fecha (fojas 245).

Recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante de la vacancia Con fecha 1 de diciembre de 2012 (fojas 260 a 280), el solicitante de la vacancia interpone recurso de reconsideración en contra del citado Acuerdo de Concejo N° 89-2012-MDSJM, bajo los siguientes argumentos:
a) El alcalde Adolfo Ocampo Vargas es responsable de haber cedido en uso o arrendado, sin la aprobación del concejo municipal, un espacio en el quinto piso del palacio municipal, donde funcionó el restaurante El Rinconcito Municipal.
b) Dicho restaurante funcionó desde el 1 de julio de 2012 hasta, por lo menos, el 27 de setiembre del mismo año.
c) El citado restaurante inició sus funciones luego de que fuese inaugurado formalmente en el mes de julio de 2012, en un acto que contó con la presencia del propio alcalde distrital, hecho con el cual se hace imposible que este niegue haber tenido conocimiento de tal acto ilegal.
d) El mencionado restaurante fue manejado por personas del entorno íntimo del alcalde, como José Daniel Luyo Dávila, real propietario y conductor del mismo. Así, dicha persona es hijo de Elías Aurelio Luyo Oroya, exjefe de campaña electoral del alcalde distrital y asesor principal nombrado por la primera resolución que el cuestionado burgomaestre firma al iniciar su gestión, quien también se desempeñó como gerente de gestión ambiental.
e) Quien suscribió el referido contrato de arrendamiento fue José Daniel Luyo Dávila, siendo falso lo señalado por el cuestionado alcalde en cuanto manifiesta que fue el gerente municipal, Segundo Jorge Isaac García Rojas, quien suscribió inconsultamente el ciado contrato con Adolfo Ubalde Herrera.
f) Hasta la fecha el citado burgomaestre no exhibe el contrato de arrendamiento suscrito en la entidad edil respecto al quinto piso del palacio municipal.
g) Si bien en la sesión extraordinaria de concejo en donde se trató la solicitud de vacancia, el referido alcalde manifestó que apenas tuvo conocimiento de los hechos inició la investigación correspondiente, haciendo mención a distintos documentos, estos no fueron exhibidos ni puestos en su conocimiento ni del resto de los regidores municipales.
h) La autoridad edil cuestionada menciona que fue el gerente municipal, Segundo Jorge Isaac García Rojas, quien suscribió el referido contrato, toda vez que este había sido delegado para tales fines. Sin embargo, este hecho es falso, pues la Resolución de Alcaldía N° 136-2012-MDSJM-A no contiene una delegación de facultades administrativas hacia el gerente municipal, sino solo su designación en el cargo.
i) El referido burgomaestre falsificó una resolución de alcaldía, consignándole el número 802-2012 y la fecha 19
de setiembre de 2012, a través de la cual se declara de oficio la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado por la entidad edil, representada por el exgerente municipal, Segundo Jorge Isaac García Rojas.
j) Finaliza señalando que a fin de dar publicidad a dicha resolución de alcaldía, la autoridad edil cuestionada habría modificado el registro informático de la municipalidad.

Descargos de la autoridad edil respecto al recurso de reconsideración Con fecha 16 de enero de 2013 (fojas 282 a 295), el alcalde cuestionado presenta su escrito de descargos, en los siguientes términos:
a) El recurso de reconsideración es improcedente en la medida en que no cumple con el requisito previsto en la ley, ya que no se ha presentado nueva prueba que indique el error incurrido en la resolución que desestimó el pedido.
b) El solicitante de la vacancia no ha acreditado con medio probatorio idóneo que haya incurrido en la causa de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.
c) El contrato de arrendamiento fue suscrito por el exgerente municipal sin su conocimiento ni autorización ni de los integrantes del concejo municipal porque nunca se les informó sobre este hecho.
d) En su calidad de alcalde distrital, una vez conocido este hecho, procedió a declarar la nulidad de oficio de dicho contrato y a dar inicio a un procedimiento administrativo sancionador contra el referido funcionario.
e) Es falsa la afirmación relacionada con la falsificación del registro informático, ya que el recurrente no ha acreditado este hecho con medio probatorio idóneo, tal como una pericia a cargo de un especialista en informática.

Pronunciamiento del concejo distrital sobre el recurso de reconsideración En sesión extraordinaria, de fecha 17 de enero de 2013 (fojas 312 a 323), el Concejo Distrital de San Juan de Mirafiores, con ocho (8) votos en contra y cinco (5) votos a favor, declara improcedente el recurso de reconsideración.

Dicha decisión se formaliza en el Acuerdo de Concejo N° 01-2013-MDSJM, de la misma fecha (fojas 328 a 329).

Recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia Con fecha 19 de febrero de 2013 (fojas 121 a 144), el solicitante de la vacancia interpone recurso de apelación en contra del referido Acuerdo de Concejo N° 01-2013-MDSJM, bajo los siguientes argumentos:
a) A través del recurso de reconsideración buscaba que se examinen nuevamente los hechos a la luz de nuevas pruebas y eventos conocidos con posterioridad a la solicitud de vacancia.
b) Dichas pruebas eran documentos mencionados por el alcalde distrital en la sesión de concejo donde se trató la solicitud de vacancia, pero que nunca fueron exhibidos por dicha autoridad ni entregados a los regidores.
c) En la sesión extraordinaria donde se trató el recurso de reconsideración, las pruebas que solicitó que se incorporaran y que fueron mencionadas por el alcalde distrital, nunca fueron entregadas por dicha autoridad municipal pese a que se encontrarían en los archivos municipales.
d) Finalmente, reitera los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia y en el recurso de reconsideración que interpuso.

Escrito de precisiones de derecho del alcalde en cuestión respecto al recurso de apelación Con fecha 22 de febrero de 2013 (fojas 163 a 178), el alcalde cuestionado presenta un escrito de precisiones de derecho con respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos:
a) El recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia es improcedente, toda vez que no ha indicado el error de derecho en que habría incurrido el concejo municipal al expedir el acuerdo de concejo impugnado.

Así, tampoco ha citado la norma transgredida.
b) Señala que, al tomar conocimiento, en la sesión de concejo, de fecha 27 de agosto de 2012, acerca del mencionado contrato de arrendamiento, y advertir que este contravenía lo establecido en la ley, en su calidad de máxima autoridad municipal, solicitó información al secretario general acerca del procedimiento seguido para la suscripción del referido contrato, así como dispuso que se adoptasen las acciones respectivas por parte de quien en ese momento se encontraba en el ejercicio de sus funciones. Ello lo realizó a través del Memorándum N° 541-2012-MDSJM, de fecha 28 de agosto de 2012, y del Memorándum Reiterativo N° 544-MDSJM, de fecha 4 de setiembre de 2012, y, posteriormente, con la Resolución de Alcaldía N° 802-2012-A-MDSJM, a través de la cual declaró la nulidad de oficio del citado contrato.
c) Agrega que el referido contrato de arrendamiento fue suscrito por el exgerente municipal de modo arbitrario y personal, sin su conocimiento y sin respetar el debido proceso, toda vez que dicho contrato no cuenta con los informes jurídicos y legales correspondientes, por lo que resulta, a todas luces, un acto jurídico ilegal y nulo de pleno derecho.
d) El solicitante de la vacancia no ha acreditado, con medio de prueba alguno, que con el referido contrato de arrendamiento, en su calidad de alcalde, hubiera intervenido, contratado o rematado obras o servicios públicos municipales, o adquirido directamente, o por interpósita persona, bienes municipales.

Pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones Mediante Resolución N° 802-2013-JNE, de fecha 22
de agosto de 2013 (fojas 87 a 93), se declara nulo todo lo actuado hasta la fecha de presentación de la solicitud de vacancia, ordenándose la devolución de los actuados al concejo distrital, a fin de que dicho órgano edil cumpla con realizar lo siguiente:
a) Incorporar al expediente de vacancia, los documentos presentados por el alcalde distrital con su escrito de fecha 22 de febrero de 2013, debiendo, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, correr traslado de los mismos al solicitante de la vacancia, a la autoridad edil cuestionada y a los miembros del concejo distrital, para, luego de ello, valorarlos y debatir sobre ellos en la respectiva sesión extraordinaria.
b) Incorporar al expediente de vacancia los documentos presentados por el gerente municipal ante esta instancia electoral con fecha 14 de junio de 2013, debiendo, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, correr traslado de los mismos al solicitante de la vacancia, a la autoridad edil cuestionada y los integrantes del concejo municipal, para, luego de ello, valorarlos y debatir sobre ellos en la respectiva sesión extraordinaria.

Nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de San Juan de Mirafiores En sesión extraordinaria, de fecha 30 de octubre de 2013 (fojas 55 a 75), el Concejo Distrital de San Juan de Mirafiores, con diez (10) votos en contra y cuatro (4) votos a favor, declara improcedente la solicitud de vacancia.

Dicha decisión se formaliza en el Acuerdo de Concejo N° 126-2013-MDSJM, de la misma fecha (fojas 44 a 54).

Recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia Con fecha 27 de diciembre de 2013 (fojas 3 a 14), el solicitante de la vacancia interpone recurso de apelación en contra del citado Acuerdo de Concejo N° 126-2013-MDSJM, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia y en los recursos de reconsideración y apelación que interpuso.

Auto de requerimiento de documentación Mediante Auto N° 1, de fecha 29 de abril de 2014, este órgano colegiado, a fin de valorar adecuadamente los hechos atribuidos al burgomaestre cuestionado y para mejor resolver, requiere la incorporación de los siguientes documentos:
a) El informe, o informes, de la Oficina de Control Institucional de la citada entidad edil, debidamente documentado, que se hubiera emitido con relación al arrendamiento del inmueble ubicado en el quinto piso del palacio municipal, a favor de Adolfo Ubalde Herrera, lugar donde funcionó el restaurante El Rinconcito Municipal.
b) El informe, o informes, de examen especial, correspondiente a una acción de control programada o no programada, emitido por la Contraloría General de la República, respecto a los hechos antes mencionados.
c) Informe del área o funcionario que corresponda, debidamente documentado, dando cuenta del funcionamiento del citado restaurante, precisando si dicho local contaba con licencia de funcionamiento, quién era la persona que conducía o administraba el lugar, a nombre de quién figuraban los comprobantes de pago que emitía el referido local, hasta cuándo funcionó efectivamente el mencionado restaurante, y si hubo un acta de entrega del local municipal, entre otras cuestiones.
d) Informe sobre el estado actual de la investigación fiscal seguida ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur, Carpeta Fiscal N° 55-2013, en contra de Segundo Jorge Isaac García Rojas y Alfonso Ubalde Herrera, por el delito de concusión (colusión ilegal).

Respuesta de la Contraloría General de la República En respuesta al Oficio N° 4859-2014-SG/JNE, de fecha 27 de junio de 2014, la Contraloría General de la República, mediante Oficio N° 00500-2014-CG/EXP, de fecha 7 de julio de 2014, comunica a este órgano colegiado que, de acuerdo a lo informado por la Oficina de Coordinación Regional Lima del referido organismo constitucional autónomo y por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafiores, no se ha efectuado ni se ha programado realizar en el presente año acciones de control relacionadas a los hechos materia de la solicitud.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Adolfo Ocampo Vargas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafiores, incurrió en la causal de infracción de las restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
La causal de vacancia por infracción de las restricciones de contratación 1. En cuanto a la causal de vacancia por infracción de las restricciones de contratación, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que el artículo 63 de la LOM no tiene otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que, sobre bienes municipales, celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Bajo tal perspectiva, este órgano colegiado busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confiicto, el citado artículo 63
prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna, directamente o por interpósita persona, en los contratos sobre bienes municipales.

2. En tal sentido, mediante la Resolución N° 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este órgano colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, dispuso un test de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tal como lo acredita la reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre del 2013, N° 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013 y N° 941-2013-JNE, del 10
de octubre de 2013, por citar solo algunas), señala que la determinación de la causal de vacancia por infracción de las restricciones de contratación, requiere la verificación, tripartita y secuencial, de tres elementos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero; y c) si se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Análisis del caso concreto 3. Con relación al primer elemento que configura la causal de vacancia invocada, esto es, la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal, obra en autos copia certificada por notario público del contrato de arrendamiento suscrito de una parte, por la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafiores, representada por su gerente municipal, Segundo Jorge Isaac García Rojas, y de otra parte, por Alfonso Ubalde Herrera, en virtud del cual la citada comuna se obligó a ceder temporalmente el uso de un ambiente ubicado en el quinto nivel del palacio municipal (la obligación asumida por la entidad edil consistió, en estricto, en "hacer entrega del ambiente construido en el quinto nivel del Palacio Municipal"), por el plazo de 1 año, desde el 1 de julio de 2012 hasta el 1 de julio de 2013, fijándose una renta mensual de S/. 600,00 (seiscientos con 00/100 nuevos soles) (fojas 194 a 199).

4. Sobre el particular, cabe señalar que el solicitante de la vacancia sostiene que si bien en el citado contrato figura como arrendatario Alfonso Ubalde Herrera, en realidad quien fue el propietario y administrador del restaurante El Rinconcito Municipal, que precisamente funcionó en el mencionado espacio del edificio municipal, fue José Daniel Luyo Dávila, hijo de Elías Luyo Oroya, quien, a su vez, es asesor de confianza del cuestionado alcalde.

5. Dicho ello, sin embargo, independientemente de que el contrato en virtud del cual se cedió el uso de un espacio del quinto piso de la sede municipal se celebró con Alfonso Ubalde Herrera o con José Daniel Luyo Dávila, al menos lo que para este órgano colegiado resulta relevante, hasta este punto, es que sí existió un contrato de arrendamiento cuyo objeto fue el citado espacio municipal, el cual, además, se ejecutó, siendo prueba de ello el hecho de que el mencionado restaurante funcionó en el referido ambiente del local municipal, desde comienzos del mes de julio de 2012 hasta aproximadamente fines del mes setiembre de dicho año.

6. Acerca del segundo elemento que configura la causal de vacancia invocada, se le atribuye a la referida autoridad edil el haber intervenido en el mencionado contrato de arrendamiento, por cuanto, en realidad el citado restaurante fue conducido y administrado por José Daniel Luyo Dávila, quien es hijo de su asesor, Elías Aurelio Luyo Oroya. En tal sentido, se sostiene que tal circunstancia evidencia una razón objetiva por la que puede considerarse que el cuestionado burgomaestre tuvo un interés personal con relación a dicho tercero.

7. Teniendo en cuenta lo señalado en el considerando anterior, corresponde, en primer lugar, establecer si efectivamente José Daniel Luyo Dávila fue el propietario o administrador del mencionado restaurante El Rinconcito Municipal, tal como lo refiere el solicitante de la vacancia.

Al respecto, obra en autos copia certificada por notario público del contrato de servicio, de fecha 24 de setiembre de 2012, mediante el cual José Daniel Luyo Dávila, identificado con DNI N° 43176469, y en su calidad de propietario y administrador del referido negocio de comida, se obliga a brindar el servicio de atención y preparación de alimentos, a favor de David N. de Guzmán, con motivo de un "homenaje de cumpleaños", para el día jueves 27
de setiembre de 2012, a horas 2:00 pm, (fojas 821). Con dicho documento, entonces, queda acreditado que si bien la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafiores, representada por su gerente municipal, celebró un contrato de arrendamiento con Alfonso Ubalde Herrera para la cesión de un espacio del quinto piso del edificio municipal con el fin de implementar un negocio de comida, en realidad dicho arrendamiento se efectuó a favor de José Daniel Luyo Dávila, siendo este el real propietario del mencionado restaurante.

8. Ahora bien, estando acreditado lo antes expuesto, corresponde, en segundo lugar, establecer si efectivamente José Daniel Luyo Dávila guarda un vínculo de parentesco con Elías Aurelio Luyo Oroya y, en tercer lugar, si este último, mantiene una relación de cercanía con el cuestionado alcalde. En tal sentido, obran en autos los siguientes medios probatorios:
a) Partida de nacimiento de Elías Aurelio Luyo Oroya (fojas 810).
b) Partida de nacimiento de José Daniel Luyo Dávila (fojas 811), que acredita que este es hijo de Elías Aurelio Luyo Oroya.
c) Resolución de Alcaldía N° 001-2011-MDSJM-A, de fecha 3 de enero de 2011, que designa a Elías Aurelio Luyo Oroya, como funcionario en el cargo de confianza como asesor de la gerencia de servicios de la ciudad (fojas 24).
d) Resolución de Alcaldía N° 022-2012-MDSJM-A, de fecha 16 de enero de 2012, que designa a Elías Aurelio Luyo Oroya, en el cargo de confianza Asesor II, dependiente del despacho de alcaldía (fojas 23)
e) Resolución de Alcaldía N° 744-2012-MDSJM-A, de fecha 5 de setiembre de 2012, que resuelve dar por concluida la designación de Víctor Raúl Arrunátegui Correa en el cargo de gerente de gestión ambiental, y designa a Elías Aurelio Luyo Oroya en el cargo de confianza antes referido (fojas 22).
f) Resolución de Alcaldía N° 748-2012-MDSJM-A, de fecha 5 de setiembre de 2012, que resuelve dar por concluida la designación de Elías Aurelio Luyo Oroya, en el cargo de confianza Asesor II, dependiente del despacho de alcaldía (fojas 21), para que pueda asumir la gerencia de gestión ambiental.
g) Resolución de Alcaldía N° 782-2012-MDSJM-A, de fecha 13 de setiembre de 2012, que resuelve dar por concluida la designación de Elías Aurelio Luyo Oroya, en el cargo de gerente de gestión ambiental, designando en su reemplazo a Víctor Raúl Arrunátegui Correa (fojas 20).
h) Resolución de Alcaldía N° 783-2012-MDSJM-A, de fecha 13 de setiembre de 2012, que resuelve dejar sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 748-2012-MDSJM-A, de fecha 5 de setiembre de 2012, que, a su vez, había dejado sin efecto la designación de Elías Aurelio Luyo Oroya, como Asesor II, para que pueda asumir la gerencia de gestión ambiental, y reestablece la vigencia de la Resolución de Alcaldía N° 22-2012- MDSJM-A, de fecha 16 de enero de 2012, que lo designa en el cargo de confianza Asesor II, dependiente del despacho de alcaldía (fojas 19).

9. En vista de ello, valorando los medios probatorios detallados en el considerando anterior, se corrobora la relación de cercanía que, ciertamente, une al cuestionado alcalde con José Daniel Luyo Dávila, por cuanto, este último es hijo de Elías Aurelio Luyo Oroya, el cual, a su vez, conforme a los citados documentos, es asesor y persona de confianza de la referida autoridad edil. En efecto, de autos se encuentra acreditado que Elías Aurelio Luyo Oroya no solo ha venido ocupando cargos de confianza desde el inicio de la presente gestión municipal (así, la primera resolución que emitió el referido burgomaestre al iniciar su actual gestión fue para nombrar a la citada persona como funcionario en el cargo de confianza de "asesor de la gerencia de servicios de la ciudad"), sino que, incluso, en el anterior periodo de gobierno de la referida autoridad edil también se desempeñó como su asesor, ocupando cargos de confianza. Más aún, los cuestionamientos que dieron lugar al presente pedido de vacancia, tampoco conllevaron el alejamiento de la mencionada persona de la actual gestión edil, ya que si bien el mencionado alcalde lo removió del cargo de gerente de gestión ambiental que venía ejerciendo, ese mismo día lo designó en el cargo de Asesor II, dependiente del despacho de alcaldía, al reestablecer la vigencia de la Resolución de Alcaldía N° 22-2012-MDSJM-A, de fecha 16 de enero de 2012.

10. Por su parte, la cuestionada autoridad edil, en su defensa, ha señalado, entre otras cuestiones, que mediante la Resolución de Alcaldía N° 802-2012-A-MDSJM, de fecha 19 de setiembre de 2012, procedió a declarar la nulidad del mencionado contrato de arrendamiento. Así, a fin de sustentar tal argumento, el referido burgomaestre señala que obran en autos los siguientes documentos:
a) Memorándum N° 541-2012-MDSJM-A, de fecha 28
de agosto de 2012, mediante el cual el alcalde señala que habiendo tomado conocimiento que en la sesión ordinaria de concejo, de fecha 27 de agosto de 2012, el regidor Milko Armesquita Rivera informó que el quinto piso de la municipalidad viene funcionando un restaurante, ordena que en el plazo de 24 horas, informe sobre el procedimiento administrativo que autorizo el funcionamiento de la cafetería (fojas 181).
b) Memorándum N° 544-2012-MDSJM-A, de fecha 4
de setiembre de 2012, mediante el cual el alcalde reitera al gerente municipal que de cumplimiento al Memorándum N° 541-2012-MDSJM-A (fojas 182).
c) Memorándum N° 552-2012-MDSJM-A, de fecha 5 de setiembre de 2012, mediante el cual el alcalde exhorta a que en el más breve plazo realice las gestiones administrativas necesarias a efectos de que se declare la nulidad de oficio de cuestionado contrato (fojas 183).
d) Memorándum N° 1096-2012-GM/MDSJM, de fecha 19 de setiembre de 2012, por el que el gerente municipal, Orlando Caballero Gonzáles, informa que obra en su despacho sin atender los Memorándums N° 541-2012-MDSJM-A, N° 544-2012-MDSJM-A y N° 552-2012-MDSJM-A, así como el contrato de arrendamiento de un ambiente del 5° piso de la entidad municipal (fojas 193).
e) Informe N° 645-2012-GAJ-MDSJM, de fecha 19
de setiembre de 2012, por el que el gerente de asesoría jurídica opina que se declare la nulidad de oficio del citado contrato de arrendamiento (fojas 190 a 192).
f) Resolución de Alcaldía N° 802-2012-A-MDSJM, de fecha 19 de setiembre de 2012, que resuelve declarar la nulidad de oficio del contrato de arrendamiento que celebraron la municipalidad, suscrito por el exgerente municipal, Segunda Jorge Isaac García Rojas, con Alfonso Ubalde Herrera, disponiendo que se establezca la responsabilidad del funcionario (fojas 184 a 188).

11. No obstante, si bien el mencionado alcalde procedió a declarar la nulidad del cuestionado contrato de arrendamiento, a consideración de este órgano colegiado dicho argumento de defensa, por sí solo, no resulta suficiente para desvirtuar la causal de vacancia por infracción de las restricciones de contratación que se le atribuye, por cuanto, de aceptar tal postura, en todos aquellos casos en los que la autoridad edil cuestionada alegue que anuló de oficio el contrato por el cual se le cuestiona, no se podría declarar la vacancia de su cargo por la referida causal, máxime cuando de autos se aprecia que, con relación a la resolución de alcaldía que declaró la nulidad del citado contrato de arrendamiento, obran los siguientes medios probatorios, que evidencian irregularidades en su emisión:
a) Resolución de alcaldía N° 802-2012-A-MDSJM, de fecha 19 de setiembre de 2012, que resuelve declarar concluido el procedimiento de separación convencional seguido por Miguel Cristian Rivera Castro y Mila Viviana Canchanya Luján (fojas 391 a 392).
b) Resolución de Alcaldía N° 808-2012-A-MDSJM, de fecha 24 de setiembre de 2012, que resuelve declarar concluido el procedimiento de separación convencional seguido por Manuel Cristian Rivera Castro y Mila Viviana Canchanya Luján (fojas 440 a 441).
c) Impresión de la página web de la municipalidad, de fecha 11 de octubre de 2012, donde figura las Resoluciones N° 802 "declarar concluido el procedimiento impulsado por los solicitantes don Miguel Cristian Rivera Castro y doña Mila Viviana Canchanya Luján", y N° 808
"declarar concluido el procedimiento impulsado por los solicitantes don Manuel Cristian Rivera Castro y doña Mila Viviana Canchaya Lujan" (fojas 398 a 430).
d) Impresión de la página web de la municipalidad, sin fecha, donde figuran las Resoluciónes N° 802 "declarar la nulidad de oficio del contrato de arrendamiento que celebraron de una parte la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafiores suscrito por el ex gerente municipal don Segundo Jorge Isaac García Rojas", y N° 808, "declarar concluido el procedimiento impulsado por los solicitantes don Miguel Cristian Rivera Castro y doña Mila Viviana Canchanya Luján" (fojas 431 a 432).
e) Informe N° 015/2013/GTIE/MDSJM, de fecha 26
de abril de 2013, por el que el gerente de tecnología de la información estadística señala que "no puede dar opinión técnica sobre lo ocurrido, más aún que el personal que estaba a cargo del portal web no ha informado de irregularidades ni de vulnerabilidades de acceso" (fojas 554 a 555).

12. En efecto, a partir del análisis de dichos medios probatorios, se corrobora que existen irregularidades en la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 802-2012-A-MDSJM, de fecha 19 de setiembre de 2012, mediante la cual el cuestionado alcalde habría declarado la nulidad de oficio del mencionado contrato de arrendamiento, en tanto, la referida autoridad edil, así como las diferentes áreas o funcionarios de la entidad edil, no han podido explicar la existencia, por un lado, de dos resoluciones con diferente número y fecha pero con el mismo tenor (Resolución de alcaldía N° 802-2012-A-MDSJM, de fecha 19 de setiembre de 2012, y Resolución de alcaldía N° 808-2012-A-MDSJM, de fecha 19 de setiembre de 2012, ambas que declaran concluido el procedimiento de separación convencional seguido por Manuel Cristian Rivera Castro y Mila Viviana Canchanya Luján) y, por el otro, de dos resoluciones con igual numeración pero con diferente contenido (Resolución de alcaldía N° 802-2012-A-MDSJM, de fecha 19 de setiembre de 2012, que resuelve declarar la nulidad de oficio del cuestionado contrato de arrendamiento, y Resolución de alcaldía N° 802-2012-A-MDSJM, de fecha 19 de setiembre de 2012, que resuelve declarar concluido el procedimiento de separación convencional seguido por Manuel Cristian Rivera Castro y Mila Viviana Canchanya Luján). Así pues, el cuestionado alcalde no ha acreditado a qué se debió la doble numeración de tales resoluciones, advirtiéndose que lo único que se ha señalado al respecto, en la sesión de concejo de fecha 5 de noviembre de 2012, fue que se debió a un error material, debiendo tenerse en cuenta, además, que obran en autos documentos que acreditan que la gerencia de tecnología de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafiores tampoco ha podido explicar la publicación en la página web de las referidas resoluciones con numeración o contenido contradictorio.

13. Aunado a lo antes señalado, igualmente, se advierte que la resolución mediante la cual se habría declarado la nulidad del mencionado contrato de arrendamiento no guarda coherencia con el hecho de que, a pesar de que, según lo manifestó el referido burgomaestre en su defensa, la nulidad del mencionado contrato se declaró el 19 de setiembre de 2012, sin embargo, el citado restaurante siguió funcionando, tal como se acredita con el documento obrante a fojas 821, por el cual José Daniel Luyo Dávila, en su calidad de propietario y administrador del referido negocio de comida, celebró un contrato de servicio de atención y preparación de comida para el día jueves 27 de setiembre de 2012.

14. Por tanto, la resolución por la cual el burgomaestre refiere que declaró la nulidad del citado contrato de arrendamiento presenta serios cuestionamientos, por lo que, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, habiéndose acreditado que el propietario y administrador del mencionado restaurante fue José Daniel Luyo Dávila, hijo de su asesor de confianza, Elías Luyo Oroya, esta razón objetiva lleva a considerar que el referido alcalde tuvo un interés personal en relación a dicho tercero. En tal sentido, se encuentra acreditada la intervención de la mencionada autoridad edil, mediante un tercero (el hijo de su asesor) con quien tuvo un interés directo.

15. De otro lado, con relación a lo que sostiene el cuestionado alcalde en su defensa, en el sentido de que trasladó las atribuciones de contratar al gerente municipal y que, por lo tanto, no habría tenido injerencia en la celebración del mencionado contrato de arrendamiento, cabe señalar que este hecho tampoco puede resultar por si solo suficiente para eximirlo de responsabilidad, pues conforme lo ha establecido el Jurado Nacional de Elecciones en anteriores pronunciamientos, aun cuando haya delegación de facultades, el alcalde igualmente mantiene su obligación de cautelar los intereses de la municipalidad. Sino, piénsese en todos aquellos casos en los que una autoridad edil, para deslindar su responsabilidad, alega que delegó sus facultades administrativas en el gerente municipal, puesto que bajo este argumento, el alcalde que realiza tal delegación de atribuciones en los funcionarios de la entidad edil, por ese solo hecho, no podría incurrir en la causal de vacancia de infracción de las restricciones de contratación.

16. Por último, al haberse acreditado que el alcalde intervino en el contrato de arrendamiento en virtud del cual se cedió un espacio del quinto piso del palacio municipal para que funcione el restaurante El Rinconcito Municipal, teniendo un interés directo con relación a José Daniel Luyo Dávila, se evidencia con ello la existencia de un confiicto de intereses, pues se encontraban en contraposición la cautela de los intereses municipales frente a los intereses del mencionado tercero, advirtiéndose, a partir de ello, que el alcalde privilegió los de este último, en desmedro de los de la citada comuna, configurándose el tercer elemento de la causal de vacancia invocada.

17. Finalmente, valorados de manera conjunta los hechos y los medios probatorios obrantes en autos, este órgano colegiado concluye que se encuentran acreditados los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, y que, por ende, Adolfo Ocampo Vargas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafiores, ha incurrido en la referida causal, debiendo, por consiguiente, declararse fundado el recurso de apelación, revocarse el Acuerdo de Concejo N° 126-2013-MDSJM, de fecha 30 de octubre de 2013, y declararse la vacancia del cuestionado burgomaestre.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gregorio Zósimo Contreras Ureta, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 126-2013-MDSJM, de fecha 30 de octubre de 2013, y, reformándola, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia presentada en contra de Adolfo Ocampo Vargas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafiores, provincia y departamento de Lima, por la causal de infracción de las restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial expedida a Adolfo Ocampo Vargas como alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafiores, provincia y departamento de Lima, con motivo de las elecciones municipales del año 2010.

Artículo Tercero.- CONVOCAR a Néstor Segundo Pilco Pilco, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 07870570, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafiores, provincia y departamento de Lima, a fin de que complete el periodo de gobierno municipal 2011-2014, otorgándosele la respectiva credencial.

Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Guillermo Celestino Cuevas López, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 10651048, candidato no proclamado de la organización política Cambio Radical, para que asuma el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafiores, provincia y departamento de Lima, a fin de que complete el periodo de gobierno municipal 2011-2014, otorgándosele la respectiva credencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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