12/19/2014

DECRETO SUPREMO N° 013-2014-MINAM Aprueban disposiciones para la elaboración del Inventario

Aprueban disposiciones para la elaboración del Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero (INFOCARBONO) DECRETO SUPREMO N° 013-2014-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Legislativa N° 26185, se aprueba la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptado en Nueva York el 09 de mayo de 1992, y suscrita por el Perú en Río de Janeiro el 12 de junio de 1992, la cual tiene como objetivo lograr la estabilización de las concentraciones de gases de
Aprueban disposiciones para la elaboración del Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero (INFOCARBONO)
DECRETO SUPREMO N° 013-2014-MINAM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Legislativa N° 26185, se aprueba la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptado en Nueva York el 09
de mayo de 1992, y suscrita por el Perú en Río de Janeiro el 12 de junio de 1992, la cual tiene como objetivo lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático, señalándose que ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible;

Que, el artículo 4 de la citada Convención establece que todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán, entre otros, elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia de las Partes, inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros, de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables acordadas por la Conferencia de las Partes;

Que, mediante Resolución Legislativa N° 27824, se aprueba el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, suscrito en la ciudad de Kyoto, Japón, el 11 de diciembre de 1997, y ratificado por Decreto Supremo N° 080-2002-RE, que tiene como objetivo la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los países industrializados a un nivel inferior en no menos de 5% al de 1990, en el período de compromiso comprendido entre el año 2008 y 2012;

Que, el artículo 76 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que las relaciones entre las entidades se rigen por el criterio de colaboración, sin que ello importe renuncia a la competencia propia señalada por ley; en atención al citado criterio, las entidades deben, entre otros aspectos, proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información, u otros medios similares;

Que, de acuerdo al literal g) del artículo 42 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, las entidades públicas con competencias ambientales y las personas jurídicas que presten servicios públicos tienen la obligación de entregar al Ministerio del Ambiente la información ambiental que éstas generan, por considerarla necesaria para la gestión ambiental;

Que, el literal j) del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, modificado por el Decreto Legislativo N° 1039, establece que el Ministerio tiene como función específica, implementar los acuerdos ambientales internacionales y presidir las respectivas comisiones nacionales;

Que, a fin de cumplir con los compromisos internacionales asumidos por el Estado Peruano, así como coadyuvar en la formulación de políticas públicas en materia de cambio climático, se proponen disposiciones para la elaboración del Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero (INFOCARBONO), con el objeto de priorizar las acciones orientadas a la recopilación, evaluación y sistematización de información referida a la emisión y remoción de gases de efecto invernadero, requiriendo el concurso y refrendo de los sectores del gobierno nacional relacionados a las actividades, obras e instalaciones susceptibles de generar gases de efecto invernadero;

Que, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM, la propuesta normativa fue sometida a Consulta Pública, habiéndose recibido aportes y comentarios para su formulación;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación de disposiciones para la elaboración del INFOCARBONO
Apruébese las disposiciones para la elaboración del Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero (INFOCARBONO), las mismas que como Anexo forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento La aplicación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades correspondientes de acuerdo a sus competencias, en el marco de las Leyes Anuales de Presupuesto y conforme a la normatividad vigente.

Artículo 3.- Publicación Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo, publíquese el presente Decreto Supremo y las disposiciones que aprueba en el Portal de Transparencia Estándar del Ministerio del Ambiente, el mismo día de su publicación en el referido Diario Oficial.

Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro del Ambiente, el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro de Energía y Minas, el Ministro de la Producción, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Salud, el Ministro de Educación, la Ministra de Cultura y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
MANUEL PULGAR-VIDAL OTÁLORA
Ministro del Ambiente
DIANA ÁLVAREZ-CALDERÓN GALLO
Ministra de Cultura
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación
ELEODORO MAYORGA ALBA
Ministro de Energía y Minas
PIERO GHEZZI SOLÍS
Ministro de la Producción
ANÍBAL VELÁSQUEZ VALDIVIA
Ministro de Salud
JOSÉ GALLARDO KU
Ministro de Transportes y Comunicaciones
MILTON VON HESSE LA SERNA
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
DISPOSICIONES PARA LA ELABORACIÓN DEL
INVENTARIO NACIONAL DE GASES DE EFECTO
INVERNADERO (INFOCARBONO)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene por objeto establecer disposiciones para la elaboración del Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero (INFOCARBONO).

Artículo 2.- Finalidad El INFOCARBONO es un conjunto de acciones orientadas a la recopilación, evaluación y sistematización de información referida a la emisión y remoción de gases de efecto invernadero, el cual contribuirá a la formulación de políticas, estrategias y planes de desarrollo que reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero y al cumplimiento de los compromisos asumidos por el país con la suscripción de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación Las disposiciones contenidas en la presente norma son de aplicación para el Ministerio del Ambiente y aquellas entidades del gobierno nacional con competencias sobre actividades, obras e instalaciones susceptibles de generar gases de efecto invernadero.

Artículo 4.- Glosario de términos Para los efectos del INFOCARBONO se aplicarán las definiciones contenidas en el Anexo de este dispositivo normativo.

CAPÍTULO II
ENTIDADES COMPETENTES
Artículo 5.- Ministerio del Ambiente El Ministerio del Ambiente, a través de su Dirección General de Cambio Climático, Desertificación y Recursos Hídricos, ejercerá las funciones siguientes:
a) Implementar, administrar y conducir el INFOCARBONO, en el marco de lo establecido en el presente dispositivo normativo.
b) Diseñar y aprobar, en coordinación con las entidades competentes, formatos, lineamientos, metodologías, guías u otro instrumento similar, para la implementación y funcionamiento del INFOCARBONO, de acuerdo a las directrices emitidas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) para la elaboración de inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.
c) Promover y adoptar mecanismos orientados a la generación, recopilación y sistematización de información vinculada a gases de efecto invernadero.
d) Desarrollar programas de capacitación y asesoramiento técnico para el adecuado funcionamiento del INFOCARBONO.
e) Requerir a las entidades competentes y otras entidades públicas información referida a la emisión y remoción de gases de efecto invernadero, así como controlar y asegurar la calidad de la información recibida.
f) Elaborar el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero.
g) Difundir la información sobre gases de efecto invernadero.
h) Coordinar actividades que promuevan la comprensión del proceso de cambio climático y el involucramiento ciudadano proactivo y responsable, a través de sus programas y planes sectoriales, en coordinación con las organizaciones indígenas, en caso corresponda.

Artículo 6.- Entidades competentes Las entidades que intervienen en el INFOCARBONO
son las siguientes:
a) Ministerio de Agricultura y Riego.
b) Ministerio de Energía y Minas.
c) Ministerio de la Producción.
d) Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
e) Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
f) Ministerio de Salud.
g) Ministerio de Educación.
h) Ministerio de Cultura.
i) Instituto Nacional de Estadística e Informática.

Las citadas entidades, en el marco de sus competencias, tendrán a su cargo las funciones siguientes:
a) Promover mecanismos conducentes a la generación, recopilación y sistematización de información vinculada a gases de efecto invernadero.
b) Requerir información vinculada a la emisión y remoción de gases de efecto invernadero, así como controlar la calidad de la información recibida.
c) Elaborar el Reporte Anual de Gases de Efecto Invernadero.
d) Suscribir convenios u otros mecanismos similares con entidades públicas o privadas para la obtención de información vinculada a gases de efecto invernadero, en caso corresponda.
e) Informar, educar y sensibilizar a la población, incluyendo a las organizaciones indígenas, sobre la importancia de su involucramiento en la gestión del cambio climático.

CAPÍTULO III
ETAPAS DEL INFOCARBONO
Artículo 7.- Identificación y recopilación de Información En función a los formatos, métodos y guías que apruebe el Ministerio del Ambiente, las entidades competentes identificarán preliminarmente la información existente vinculada a la emisión y remoción de gases de efecto invernadero, en el ámbito de su competencia.

A partir de la aplicación del método correspondiente, se podrá conocer la información específica que se requerirá y recopilará de los generadores de datos.

Las entidades competentes solicitaran a los generadores de datos bajo su competencia, la presentación de información que no tengan en su poder; quedando facultada para definir la forma en que será requerida la información, según corresponda.

Artículo 8.- Elaboración del Reporte Anual de Gases de Efecto Invernadero Las entidades competentes evaluarán la información recopilada y elaborarán el Reporte Anual de Gases de Efecto Invernadero, según las disposiciones complementarias que emita el Ministerio del Ambiente.

Las entidades competentes deberán documentar y archivar toda la información vinculada a la elaboración del citado Reporte.

Artículo 9.- Elaboración del Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero El Ministerio del Ambiente recopilará, sistematizará y evaluará la información contenida en cada Reporte Anual de Gases de Efecto Invernadero, a partir del cual elaborará el inventario nacional de gases de efecto invernadero.

El citado inventario será utilizado como insumo para la formulación de comunicaciones y reportes nacionales a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, e instrumentos de relevancia política y económica para el Estado Peruano.

Artículo 10.- Difusión El Ministerio del Ambiente difundirá la información obtenida en el marco del INFOCARBONO, a través del SINIA, pudiendo utilizar adicionalmente otros mecanismos de difusión.

El Instituto Nacional de Estadística e Informática, a través de su Anuario de Estadísticas Ambientales, publicará información sobre los resultados de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, los cuales serán proveídos por el Ministerio del Ambiente.

CAPÍTULO IV
SOPORTE Y SEGUIMIENTO
Artículo 11.- Componente tecnológico El Ministerio del Ambiente podrá utilizar plataformas, aplicativos u otros instrumentos para el fiujo e intercambio de información, en el marco del INFOCARBONO.

Artículo 12.- Seguimiento La Comisión Nacional sobre Cambio Climático, en el marco de sus competencias y funciones, realizará el seguimiento del funcionamiento del INFOCARBONO, de acuerdo a lo establecido en la presente norma, en coordinación con la Dirección General de Cambio Climático, Desertificación y Recursos Hídricos del Ministerio del Ambiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Coordinación Las entidades señaladas en el artículo 6 de la presente norma, informarán, mediante comunicación escrita dirigida al Ministerio del Ambiente, la designación de las personas con quienes se coordinará el desarrollo del INFOCARBONO, en un plazo no mayor de diez (10)
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente dispositivo normativo en el Diario Oficial El Peruano.

Segunda.- Implementación y aplicación del
INFOCARBONO
El Ministerio del Ambiente aprobará, mediante Resolución Ministerial, las disposiciones complementarias que permitan la implementación y aplicación efectiva del INFOCARBONO previsto en la presente norma.

Tercera.- Programas de capacitación y asistencia técnica El Ministerio del Ambiente desarrollará programas de fortalecimiento de capacidades y asistencia técnica a las entidades competentes, bajo un enfoque de mejora continua.

ANEXO
GLOSARIO DE TÉRMINOS
1. Entidad Competente.- Entidad pública del gobierno nacional que ejerce competencias sobre actividades, obras e instalaciones susceptibles de generar gases de efecto invernadero.

2. Cambio Climático.- Alteración del clima atribuido, directa o indirectamente, a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables.

3. Control de Calidad.- Actividades técnicas de rutina para medir y controlar la calidad de la información utilizada para la elaboración de las estimaciones, durante el proceso de elaboración del Reporte Anual de Gases de Efecto Invernadero, a fin de garantizar la integridad y precisión de los datos, detectar y subsanar errores y omisiones, y documentar y registrar dichas actividades. El control de calidad debe realizarlo la entidad que elabore el reporte.

4. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.- Instrumento internacional suscrito por el Perú, que tiene por objetivo estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático, señalándose que este nivel debería lograrse en un plazo para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y lograr que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.

5. Directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) para la elaboración de inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.- Documentos técnicos emitidos por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático que contienen metodologías acordadas internacionalmente para estimar los inventarios de gases de efecto invernadero, a fin de que los mismos sean informados a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

6. Efecto invernadero.- Proceso por el cual la radiación solar atraviesa la atmósfera y es absorbida por la tierra. A
su vez la tierra irradia calor que es retenido en la tropósfera por la absorción de gases, principalmente, vapor de agua y dióxido de carbono.

7. Gases efecto invernadero (GEI).- Componentes gaseosos de la atmósfera, naturales y/o antropogénicos, que absorben y reemiten radiación infrarroja.

Para efectos de la presente norma, entiéndase como gases de efecto invernadero los siguientes:
- Dióxido de Carbono (CO
2
).
- Metano (CH
4
).
- Óxido Nitroso (N
2
O).
- Hexafiuoruro de Azufre (SF
6
).
- Perfiuorocarbonados (PFC).
- Hidrofiuorocarbonados (HFC).
- Tricloruro de Nitrógeno (NF3).

8. Generadores de datos.- Personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o de capital mixto, que producen datos referidos a la emisión o remoción de gases de efecto invernadero.

9. Inventario de Gases de Efecto Invernadero: Base de datos que cuantifica, en un espacio y periodo determinado, la emisión antropogénica de gases de efecto invernadero, por fuentes, y la remoción de gases de efecto invernadero, a través de sumideros.

10. Método de cálculo.- Procedimiento utilizado para cuantificar, en base a información o datos específicos y el uso de fórmulas y factores determinados, las emisiones y remociones de gases de efecto invernadero.

11. Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC).- Organismo internacional encargado de analizar la información científica, técnica y socioeconómica relevante para entender los elementos científicos del riesgo que supone el cambio climático provocado por las actividades humanas, sus posibles repercusiones y las posibilidades de adaptación y atenuación del mismo.

12. Protocolo de Kyoto.- Tratado internacional con fuerza legal que, basándose en los principios de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, establece que los países Partes del Anexo I del Protocolo (en su mayoría desarrollados) se comprometen a alcanzar objetivos cuantificables de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

Asimismo, establece que todos los países Partes deben presentar una actualización periódica y reporte de inventarios nacionales de las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando las metodologías comparables que convenga la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales adoptadas por la Conferencia de las Partes.

13. Remoción de Gases de Efecto Invernadero.-Absorción o secuestro de gases de efecto invernadero de la atmósfera.

14. Reporte Anual de Gases de Efecto Invernadero:

Documento elaborado por las entidades competentes, sobre la base de la información obtenida de los generadores de datos bajo su competencia, de acuerdo a las disposiciones emitidas por el Ministerio del Ambiente.

15. Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA).- Es una red de integración tecnológica, institucional y humana que facilita la sistematización, acceso y distribución de la información ambiental, así como el uso e intercambio de ésta.

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