3/18/2015

RESOLUCIÓN N° 0070-2015-JNE Confirman la Res. N° 03-2015-JEEL, que declaró fundada tacha formulada

Confirman la Res. N° 03-2015-JEEL, que declaró fundada tacha formulada contra inscripción de candidato a Consejero del Consejo Nacional de la Magistratura por los miembros de los Colegios de Abogados del país, para el período - 2020 RESOLUCIÓN N° 0070-2015-JNE Expediente N° J-2015-00062 JEE DE LIMA CENTRO (EXPEDIENTE N° 004-2015) ELECCIONES DE CONSEJEROS PARA EL {E}CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de marzo de dos mil quince VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
Confirman la Res. N° 03-2015-JEEL, que declaró fundada tacha formulada contra inscripción de candidato a Consejero del Consejo Nacional de la Magistratura por los miembros de los Colegios de Abogados del país, para el período - 2020
RESOLUCIÓN N° 0070-2015-JNE
Expediente N° J-2015-00062
JEE DE LIMA CENTRO (EXPEDIENTE N° 004-2015)
ELECCIONES DE CONSEJEROS PARA EL
{E}CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de marzo de dos mil quince VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Lara Flores en contra de la Resolución N° 03-2015-JEEL, de fecha 3 de marzo de 2015, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró fundada la tacha formulada contra su inscripción como candidato a Consejero del Consejo Nacional de la Magistratura por los miembros de los Colegios de Abogados del país, para el periodo 2015
- 2020, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El procedimiento de tacha iniciado por Glátzer Eloy Tuesta Con escrito de fecha 19 de febrero de 2015, Glátzer Eloy Tuesta Altamirano formula tacha contra la inscripción de Marco Antonio Lara Flores como candidato a Consejero del Consejo Nacional de la Magistratura por los miembros de los Colegios de Abogados del país, para el periodo - 2020, por considerar que se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 6, numeral 4, de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, la cual señala que no pueden ser elegidos como Consejeros los que han sido condenados o que se encuentren siendo procesados por delito doloso (fojas 3 y 4, subsanado a fojas 9).

Descargos del candidato Marco Antonio Lara Flores Con escrito de fecha 27 de febrero de (fojas 29), Marco Antonio Lara Flores absuelve la tacha formulada por Glátzer Eloy Tuesta, alegando que se encuentra hábil de pleno derecho para ser candidato en el proceso de elección de Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, y que su derecho a elegir y ser elegido se encuentra incólume conforme lo establece la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre derechos humanos del cual el Perú es parte. Posteriormente, con fecha 2 de marzo de (fojas 30), amplía su escrito de absolución señalando que la tacha formulada en su contra carece de prueba documental que la sustente ya que se basa en hechos que son falsos.

Posición del Jurado Electoral Especial de Lima Mediante la Resolución N° 03-2015-JEEL (fojas 31 a 35), de fecha 3 de marzo de 2015, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante JEE) declaró fundada la tacha formulada por Glátzer Eloy Tuesta contra su inscripción como candidato a Consejero del Consejo Nacional de la Magistratura, por los miembros de los Colegios de Abogados del país, para el periodo 2015
- 2020, debido a que el citado candidato se encuentra dentro del impedimento establecido en el artículo 6, numeral 4) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, ya que está incurso en el proceso penal identificado con Expediente N° 22387-2012-0-1801-JR-PE-15, del 15° Juzgado Penal - Reos Libres, existiendo Dictamen Fiscal con Acusación N°: Resolución Número 896-2014, con fecha de ingreso 16 de diciembre de 2014, razón por la cual no puede ser elegido como Consejero por cuanto se encuentra procesado por delito doloso.

Consideraciones del apelante Con escrito de fecha 5 de marzo de (fojas 38
y 39, subsanado a fojas 45), Marco Antonio Lara Flores interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 03-2015-JEEL, sobre la base de los siguientes argumentos:
i) Se vulnera su derecho a participar en el proceso de elecciones de Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura por cuanto el proceso penal que se le sigue en el 15 Juzgado Penal de Lima, Reos Libres, únicamente cuenta con acusación fiscal en su contra, mas no se ha emitido sentencia penal condenatoria y menos aún esta se encuentra consentida o ejecutoriada.
ii) Si bien la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura establece que no pueden ser consejeros los que se encuentren procesados por delitos dolosos, dicha disposición vulnera los tratados internacionales sobre derechos humanos, en particular el principio de presunción de inocencia.

CONSIDERANDOS
El régimen de requisitos e impedimentos para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura 1. El artículo 6, numeral 4, de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, establece lo siguiente:
"Artículo 6.- No pueden ser elegidos como Consejeros:
[…]
4. Los que han sido condenados o que se encuentren siendo procesados por delito doloso" (énfasis agregado).

2. La parte apelante alega que el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura resulta incompatible con los tratados internacionales sobre derechos humanos.

Al respecto, cabe recordar que los derechos fundamentales no son absolutos, de tal manera que la validez y constitucionalidad de la limitación o el establecimiento de condiciones para el ejercicio de tales derechos se encuentra supeditada a que resulta conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Dicho en otros términos, para que el establecimiento de una limitación, restricción o condición al ejercicio del derecho fundamental sea constitucionalmente válido, deberá encontrarse recogido en una norma con rango de ley (sino, incluso, en la propia Constitución Política del Perú), perseguir una finalidad constitucionalmente válida o admisible, y ser proporcional, es decir, idónea para alcanzar el fin que se persigue con la adopción de la medida, necesaria para la consecución de dicha finalidad y con un grado de realización del fin perseguido igual o mayor al nivel de afectación al derecho fundamental limitado o restringido.

3. Esta valoración implica analizar los derechos o bienes jurídicos que estarían en confiicto en el caso. Al respecto, este Tribunal Electoral considera que el derecho cuya afectación habría que determinar es el derecho de acceso a la función pública, y no el principio de presunción de inocencia o el derecho de participación política (o más específicamente, el derecho de ser elegido).

4. En relación con la presunción de inocencia, no debe perderse de vista que este principio-derecho está regulado en el artículo 2, numeral 24, literal e, de la Constitución Política del Perú, que señala lo siguiente:
"2. Toda persona tiene derecho 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad".

5. Además, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional, quien ha señalado, en la sentencia recaída en el expediente N° 0618-2005-PHC/ TC, fundamentos 21 y 22, que la presunción de inocencia implica que: "(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva".

También ha precisado, en la sentencia recaída en el expediente N° 10107-2005-PHC/TC, fundamento jurídico 7, que, como todo derecho fundamental, la presunción de inocencia no es un derecho absoluto, en los términos siguientes:
"(…) el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto sino relativo.

De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional–, sin que ello signifique su afectación, "(...) porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho"; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (Énfasis agregado).

6. De igual modo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 02485-2007-PA/TC, declaró infundada una demanda de amparo interpuesta por un ciudadano que postulaba como candidato a decano del Colegio de Contadores Públicos de Cajamarca a quien se impidió postular ya que tenía un proceso penal pendiente, en aplicación del artículo 112 del Reglamento del Estatuto del Colegio de Contadores Públicos de Cajamarca.

Al respecto, señaló, en el fundamento jurídico 8 de la citada sentencia, lo siguiente:
"En efecto, al restringirse al recurrente la posibilidad de postular a un cargo dentro del Consejo Directivo por tener un proceso penal pendiente no se vulnera el principio de presunción de inocencia, dado que no se está culpando al recurrente de la comisión de un acto contrario a ley, sino que simplemente no cumple con uno de los requisitos para poder postular en las elecciones internas de la asociación emplazada". (Énfasis agregado).

7. En el mismo sentido, en un caso similar al caso de autos, en el que se cuestionaba la constitucionalidad del requisito de no estar incurso en proceso penal por un delito doloso para postular a la Carrera Pública Magisterial (sentencia recaída en el expediente N° 00025-2007-PI/TC), el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de precisar que este requisito resultaba razonable en atención al fin constitucionalmente válido protegido, así como proporcional pues resultaba idónea para la finalidad prevista, además de tratarse de un impedimento provisional, que solo mantiene sus efectos hasta que se dicte sentencia en el proceso penal en el que se encuentre incurso el postulante. Y este pronunciamiento resulta incluso mucho más enfático para descartar la supuesta afectación del principio de presunción de inocencia, al señalar, en el fundamento jurídico 54, lo siguiente:
"(…) el referido requisito no vulnera el derecho a la presunción de inocencia por cuanto no se está adelantando opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito materia del proceso penal, sino que se trata de una restricción temporal y provisional del acceso a la carrera pública magisterial, hasta que se dicte sentencia en el proceso penal en el que se encuentre incurso el postulante". (Énfasis agregado).

Por lo expuesto, no se trata, entonces, de un requisito que deba ser valorado a la luz del principio de presunción de inocencia.

8. Tampoco se trata de una materia vinculada al derecho de participación política porque este derecho, de conformidad con el artículo 2 inciso 17 y el artículo 31 de la Constitución, está referido a la posibilidad de acceder, por el voto de los ciudadanos, a cargos de elección popular, y no a cargos que provienen de la elección de un determinado grupo de ciudadanos que provienen de una institución, si bien legítima y constitucionalmente reconocida, como son los colegios profesionales, no incluye entre sus electores a todos los que emiten su voto en el marco del sufragio universal reconocido en la Constitución Política vigente.

9. En relación con el derecho de acceso a la función pública, el Tribunal Constitucional con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Arequipa (sentencia recaída en el expediente N.° 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC)
ha señalado, en los fundamentos jurídicos 46 y 47, lo siguiente:
"En cuanto al acceso a la función pública, cabe señalar que el contenido de este derecho no comprende ingresar sin más al ejercicio de la función pública.

El Tribunal Constitucional alemán ha dicho al respecto que este derecho "no garantiza una pretensión a ser admitido en una función pública". Él garantiza la participación en la función pública, pero de conformidad con los requisitos que el legislador ha determinado, requisitos cuya validez está condicionada a su constitucionalidad.

El ejercicio de una función pública está condicionado a los requisitos que el legislador ha establecido. Se trata, como señala el Tribunal Constitucional alemán, de que el acceso a la función pública "puede ser restringido en especial por requisitos subjetivos de admisión, cuyo cumplimiento depende de la capacidad laboral de la persona del aspirante, y por requisitos objetivos de admisión, los cuales, prescindiendo de la capacidad laboral del postulante, aparecen necesarios por razones obligatorias de interés público (Gemeinwohl)".

Tal restricción, empero, habrá de respetar los derechos fundamentales". (Énfasis agregado).

Por tanto, como se advierte, resulta legítimo y no genera ninguna vulneración de derechos en sí misma, que se establezcan requisitos para el acceso a la función pública con vinculación con la función que va a realizarse.

Razonabilidad de la medida en el caso concreto 10. Ahora bien, para evaluar la razonabilidad de la medida en el caso concreto, corresponde analizar, como ya se indicó, la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. Con relación al sub-principio de idoneidad, este Supremo Tribunal Electoral considera que la medida que prohíbe ser elegido como miembro del Consejo Nacional de la Magistratura a quien se encuentra procesado por la presunta comisión de delito doloso sí resulta idónea para optimizar la legitimidad institucional y de las decisiones del citado organismo constitucional autónomo, puesto que la honestidad y conducta ética e intachable de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura dota de credibilidad y legitimidad en torno a su accionar independiente e imparcial, en su labor de control de quienes ejercen las funciones judicial y fiscal.

11. Con respecto al sub-principio de necesidad, este órgano colegiado estima que también se satisface el mismo, por cuanto dado el carácter temporal del cargo de miembro del Consejo Nacional de la Magistratura y la naturaleza, dinamismo y continuidad, así como trascendencia de las atribuciones constitucionales del citado organismo constitucional autónomo, el daño que se produciría en la legitimidad de dicho organismo por la presencia de uno de sus miembros procesados penalmente por la comisión de delito doloso, resultaría irreparable y grave.

12. Con respecto al sub-principio de proporcionalidad, este Supremo Tribunal Electoral estima que, en la medida que: a) la regla prevista en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, tiene una eficacia temporal, por cuanto rige mientras en el proceso de elección de miembros del citado organismo exista un proceso penal en trámite, y b) se trata de una limitación aplicable para el acceso a un único cargo público, es decir, el de miembro del Consejo Nacional de la Magistratura; el grado de afectación del derecho de acceso a la función pública, es considerablemente menor en comparación con el grado de optimización de la legitimidad e idoneidad moral y ética que deben tener los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura y el propio organismo.

13. Finalmente, no debe perderse de vista que, una interpretación unitaria, sistemática y sobre todo funcional de la Constitución Política de 1993, implica considerar lo dispuesto en el artículo 154 de la Carta Magna, que regula las atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura, siendo estas las siguientes:
"Artículo 154.- Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:

1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.

2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.

3. Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita." (Énfasis agregado).

Por tanto, si es que el Consejo Nacional de la Magistratura, en su calidad de organismo constitucional autónomo, tiene la atribución constitucional de nombrar, ratificar y destituir a los magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público, en todos sus niveles, resulta no solo comprensible y razonable, sino incluso necesario, que se establezca un régimen o catálogo de requisitos e impedimentos más riguroso y amplio para la elección de miembros del citado organismo constitucional autónomo (entiéndase, Consejo Nacional de la Magistratura), para garantizar, además, su idoneidad, independencia e imparcialidad en el ejercicio del cargo.

14. Para ilustrar esta afirmación, es pertinente hacer referencia a que todo ciudadano que aspire a integrar el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no debe encontrarse incurso en diversos impedimentos, entre los que destaca para efectos del presente caso, el regulado en el artículo 12, inciso c), de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones: "Los ciudadanos que pertenecen formalmente o hayan pertenecido en los últimos cuatro (4) años a una organización política, que desempeñen cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas o que los han desempeñado en los cuatro (4) años anteriores a su postulación, o que hayan sido candidatos a cargos de elección popular en los últimos cuatro (4) años". Se trata, nuevamente, de un requisito que busca la idoneidad, independencia e imparcialidad de los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el desempeño de sus funciones.

En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Constitucional, en aplicación del artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Lara Flores, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 03-2015-JEEL, de fecha 3 de marzo de 2015, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró fundada la tacha formulada contra su inscripción como candidato a Consejero del Consejo Nacional de la Magistratura por los miembros de los Colegios de Abogados del país, para el periodo - 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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