5/14/2015

DECRETO SUPREMO N° 012-2015-EM Dictan Disposiciones Complementarias al Reglamento para la

Dictan Disposiciones Complementarias al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM DECRETO SUPREMO N° 012-2015-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM se aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, cuyo objeto es normar la protección y gestión ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, con el fin primordial de prevenir, minimizar, rehabilitar,
Dictan Disposiciones Complementarias al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM
DECRETO SUPREMO N° 012-2015-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM se aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, cuyo objeto es normar la protección y gestión ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, con el fin primordial de prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades y propender al desarrollo sostenible;

Que, el artículo 8 de dicha norma estipula que el Estudio Ambiental deberá ser elaborado sobre la base del proyecto de inversión diseñado a nivel de factibilidad; es decir, a nivel de ingeniería básica, de manera tal que se puedan establecer los aspectos técnicos fundamentales del proyecto como localización, área, dimensiones principales, tecnología, etapas de desarrollo, calendario estimado de ejecución, puesta en marcha y organización, permitiéndose evaluar los impactos ambientales y establecer las medidas de mitigación pertinentes;

Que, el artículo 63 de la misma norma estipula que tanto el Estudio de Riesgo como el Plan de Contingencia deberán estar incluidos en el Estudio Ambiental correspondiente a fin de que la Autoridad Ambiental Competente los remita al Osinergmin a efectos de obtener su Opinión Técnica Previa, luego de lo cual serán aprobados como parte del procedimiento de evaluación ambiental correspondiente;

Que, dicho artículo requiere ser complementado con la finalidad de precisar aspectos relacionados con su aplicación tales como el nivel de información sobre el cual deben elaborarse los Estudios de Riesgo y Planes de Contingencia presentados en atención a dicho artículo, el plazo que deberá considerar Osinergmin para la emisión de la opinión técnica correspondiente; y, la tramitación de las actualizaciones o modificaciones de dichos documentos;

Que, de otro lado, el Decreto Supremo N° 039-2014-EM no prevé disposición que otorgue un trámite excepcional a los procedimientos administrativos iniciados ante las Autoridades Ambientales Competentes bajo el marco del Decreto Supremo N° 015-2006-EM y que se encuentren en evaluación; así como, a los procedimientos aprobados ante dichas autoridades y que requieren de la posterior aprobación de los Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia correspondientes en el marco de las normas de seguridad;

Que, en atención a ello resulta necesario complementar dicha norma incorporando disposiciones que brinden a los administrados predictibilidad y seguridad sobre dicho aspecto;

Que, la presente norma cuenta con la opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente, de acuerdo con los términos señalados en el Informe N° 066-2015-MINAM-VMGA/DGPNIGA;

De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, Decreto Ley N° 25962, Ley Orgánica del Sector Energía y Minas, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Incorporar al artículo 63.

Incorporar al artículo 63 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM, los siguientes párrafos:
"Artículo 63.- Opinión del Osinergmin (….)
El Estudio de Riesgo y el Plan de Contingencia a que hace referencia el párrafo precedente serán presentados sobre la base del proyecto, como mínimo, a nivel de factibilidad; en atención a ello, el Osinergmin deberá implementar los procedimientos correspondientes, a fin de emitir su opinión técnica previa considerando el nivel del proyecto sobre el cual fueron elaborados dichos instrumentos. La emisión de dicha opinión técnica previa deberá tener en cuenta los plazos previstos para el procedimiento respecto del cual se solicita dicha opinión.

Las observaciones que, de ser el caso, formule el Osinergmin por medio de su opinión técnica previa, deberán ser realizadas de manera acorde con la normatividad que dicha Entidad determine.

Las Autoridades Ambientales Competentes deberán aprobar la actualización y/o modificación del Estudio de Riesgo y del Plan de Contingencia cuando éstas sean consecuencia de la actualización y/o modificación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental, lo cual incluye la opinión técnica previa del Osinergmin".

Artículo 2.- Incorporación de Disposiciones Complementarias sobre tramitación de procedimientos.

Incorpórese al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM, las siguientes Disposiciones Complementarias Transitorias:
"Quinta.- De la aplicación del presente Reglamento a los estudios ambientales en proceso de evaluación Los Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental presentados ante la Autoridad Ambiental Competente antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento y que se encuentren en evaluación, continuarán su trámite con la normativa anterior hasta el término del procedimiento administrativo correspondiente.

Sexta.- Del trámite de los Estudio de Riesgo y el Plan de Contingencia posterior a la aprobación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Los Titulares de proyectos que antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento contaban con un Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, o cuyos Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental hayan sido aprobados conforme a lo dispuesto en la disposición complementaria precedente; deberán tramitar la aprobación, actualización y/o modificación de los Estudios de Riesgo y Planes de Contingencia correspondientes ante Osinergmin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2007-EM".

Artículo 3.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Energía y Minas y por el Ministro del Ambiente y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
MANUEL PULGAR-VIDAL OTALORA
Ministro del Ambiente
ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS
Ministra de Energía y Minas

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.