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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
7/17/2015
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
Aprueban Procedimiento para la atención de solicitudes de plazo de adecuación para el mantenimiento de las existencias de gas licuado de petróleo y modificación del Procedimiento de entrega de información sobre precios de combustibles derivados de hidrocarburos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 155-2015-OS/CD Lima, 13 de julio de 2015 VISTO: El Memorando GFHL/DPD-698 -2015 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que,
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 155-2015-OS/CD
Lima, 13 de julio de 2015
VISTO:
El Memorando GFHL/DPD-698 -2015 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c)
del artículo 3 de la Ley N° 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, entre otros, las normas que regulan los procedimientos a su cargo y normas de carácter general;
Que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de resoluciones;
Que, el artículo 3 de la Ley N° 27699 ? Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, estipula que el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que norman los procesos administrativos vinculados, entre otros, con la función supervisora;
Que, a través del Decreto Supremo N° 015-2015-EM se modificó el artículo 8 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo N° 01-94, que dispone la obligación de mantener existencias medias de GLP , incorporándose ?
entre otros- la obligación de contar con existencias mínimas de GLP a todos los agentes que realicen ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento y que cuenten con capacidad de almacenamiento propia o contratada en la referida Planta;
Que, dicho decreto supremo dispuso, además, que en caso los agentes obligados no cuenten con la capacidad de almacenamiento propia o contratada necesaria que les permita cumplir con las existencias de GLP, podrán a cogerse a un plazo de adecuación que será determinado por Osinergmin para cada agente que realice ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento, debiendo cumplir con los requisitos y plazos que establezca la referida entidad;
Que, en atención a las disposiciones del Decreto Supremo N° 015-2015-EM, y dado que el procedimiento de supervisión de cumplimiento de existencias actualmente vigente, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 204-2011-OS/CD, sólo contempla disposiciones referidas a la determinación y verificación de la existencia media y mínima de combustibles líquidos; resulta necesario aprobar un procedimiento que regule la verificación del cumplimiento de las existencias medias y existencias mínimas de GLP, a efectos de generar predictibilidad en los agentes supervisados;
Que, así mismo, en dicho procedimiento deberá establecerse los plazos y requisitos que resulten aplicables a los agentes obligados a cumplir Existencias de GLP
inscritos en el Registro de Hidrocarburos, que no cuenten con la capacidad de almacenamiento propia o contratada necesaria para su cumplimiento, y requieran acogerse al plazo de adecuación dispuesto en el Decreto Supremo N° 015-2015-EM;
Que, complementariamente, resulta necesario modificar el artículo 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 394-2005-OS/CD y el primer párrafo del artículo 1
del Anexo A de dicha resolución; a fin de uniformizar los términos utilizados en el Decreto Supremo N° 015-2015-EM con los de los obligados a cumplir el Procedimiento de entrega de información de Precios de Combustibles Derivados de Hidrocarburos (PRICE);
Que, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y el artículo 25 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, en tanto la presente resolución tiene por finalidad reglamentar las disposiciones establecidas por el Ministerio de Energía y Minas respecto de las Existencias de GLP , dentro del plazo dispuesto en el Decreto Supremo N° 015-2015-EM; se exceptúa del requisito de publicación del proyecto para recepción de comentarios;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3
del Reglamento de la Ley N° 29091, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2008-PCM, las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales, entre otras, las disposiciones legales que aprueben directivas, lineamientos o reglamentos técnicos sobre procedimientos administrativos contenidos en el 557400 NORMAS LEGALES
Jueves 16 de julio de 2015 / El Peruano TUPA de la entidad, o relacionados con la aplicación de sanciones administrativas;
Que, conforme al artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2012-JUS, los reglamentos administrativos deben publicarse en el diario oficial El Peruano para su validez y vigencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú, entendiéndose por tales las disposiciones reglamentarias que tienen efectos jurídicos generales y directos sobre los administrados, incidiendo en sus derechos, obligaciones o intereses;
De conformidad con lo establecido en el literal c)
del artículo 3 de la Ley N° 27332 ? Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en los artículos 22 y 25 del Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 21-2015;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobación del Procedimiento para la atención de solicitudes de plazo de adecuación para el mantenimiento de las existencias de Gas Licuado de Petróleo y supervisión del cumplimiento de dichas existencias Aprobar el "Procedimiento para la atención de solicitudes de plazo de adecuación para el mantenimiento de las existencias de Gas Licuado de Petróleo y supervisión del cumplimiento de dichas existencias", el cual en anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2.- Modificación del Procedimiento de entrega de información sobre Precios de Combustibles Derivados de Hidrocarburos (PRICE)
Modificar el artículo 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 394-2005-OS/CD y el primer párrafo del artículo 1 del Anexo A de dicha resolución, de acuerdo a los siguientes textos:
"Artículo 1.- Procedimiento de entrega de información sobre Precios de Combustibles Derivados de Hidrocarburos (PRICE)
Aprobar el Procedimiento de entrega de información de Precios de Combustibles Derivados de Hidrocarburos (PRICE) que deberán cumplir los Productores, Importadores, agentes que realicen ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento y que cuenten con capacidad de almacenamiento propia o contratada en la referida Planta, Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas, Distribuidores a granel, Distribuidores en cilindros, Plantas Envasadoras, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Establecimientos de Venta al Público de GLP para uso automotor (Gasocentros), Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular, Locales de Venta de GLP, Comercializadores de Combustibles de Aviación, Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones y todo aquel que comercialice combustibles derivados de los hidrocarburos sin tarifas reguladas que, como Anexo A, forma parte integrante de la presente resolución."
"ANEXO A (?)
Artículo 1.- Acceso al Sistema y Registro de la Información Los Productores, Importadores, agentes que realicen ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento y que cuenten con capacidad de almacenamiento propia o contratada en la referida Planta, Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas, Distribuidores a granel, Distribuidores en cilindros, Plantas Envasadoras, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Establecimientos de Venta al Público de GLP para uso automotor (Gasocentros), Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular, Locales de Venta de GLP, Comercializadores de Combustibles de Aviación, Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones y todo aquel que comercialice combustibles derivados de los hidrocarburos sin tarifas reguladas deben recabar en OSINERGMIN, a partir de la fecha y a más tardar un día antes del plazo fijado para el registro de la información que compete a cada uno de ellos, de acuerdo al cronograma a que hace referencia el artículo 4, un código de usuario y contraseña que les permita acceder al PRICE. (?)"
Artículo 3.-Vigencia La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Artículo 4.- Publicación Disponer la publicación de la presente resolución y su anexo en el diario oficial El Peruano, y junto con su Exposición de Motivos en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe).
JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE
SOLICITUDES DE PLAZO DE ADECUACIÓN PARA
EL MANTENIMIENTO DE LAS EXISTENCIAS DE
GAS LICUADO DE PETRÓLEO Y SUPERVISIÓN DEL
CUMPLIMIENTO DE DICHAS EXISTENCIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto El presente procedimiento tiene por objeto establecer los lineamientos para el cálculo y la evaluación del cumplimiento de la obligación de mantener una existencia mínima y existencia media en las Plantas de Abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP), dispuesta en el artículo 8 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 01-94-EM, y sus modificatorias.
Artículo 2.- Alcance El presente procedimiento es aplicable a todos los agentes inscritos en el Registro de Hidrocarburos que realicen ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento de GLP y que cuente con capacidad de almacenamiento propia o contratada en la referida Planta.
Asimismo, resulta aplicable a los agentes obligados a cumplir Existencias de GLP inscritos en el Registro de Hidrocarburos, que no cuenten con la capacidad de almacenamiento propia o contratada necesaria para su cumplimiento, y requieran acogerse al plazo de adecuación dispuesto en el Decreto Supremo N° 015-2015-EM.
Artículo 3.- Definiciones Para los efectos del presente procedimiento se aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2002-EM, y/o en el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 01-94-EM y modificatorias; así como, las siguientes:
3.1 Existencia: Volumen de GLP a temperatura corregida de 60° F existente dentro de los tanques de almacenamiento de una Planta de Abastecimiento de GLP, Planta de Producción de GLP u otra facilidad de almacenamiento cuando corresponda. En base a la densidad correspondiente podrá manejarse en unidad de masa.
3.2 Existencia Diaria (ED): Es la Existencia al inicio del día con la que cuenta el agente obligado, previo al inicio de movimientos de productos, en una Planta de Abastecimiento de GLP, Planta de Producción de GLP u otra facilidad de almacenamiento cuando corresponda.
3.3 Existencia Media Mensual (EMM): Es el promedio aritmético de las Existencias Diarias, mantenidas por el agente obligado durante el mes en evaluación, en una Planta de Abastecimiento de GLP, Planta de Producción de GLP u otra facilidad de almacenamiento cuando corresponda.
3.4 Existencia Mínima Calculada (EMC): Es el valor mínimo de Existencia que los agentes obligados deben mantener, en todo momento del día, en una Planta de Abastecimiento de GLP, Planta de Producción de GLP u otra facilidad de almacenamiento cuando corresponda.
3.5 Existencia Media Mensual Mínima Calculada (EMMMC): Es el valor mínimo de Existencia Media Mensual 557401 NORMAS LEGALES
Jueves 16 de julio de 2015
El Peruano / que los Agentes obligados deben mantener en una Planta de Abastecimiento de GLP, Planta de Producción de GLP
u otra facilidad de almacenamiento cuando corresponda.
Artículo 4.- Obligación general Los agentes obligados a cumplir con las Existencias de GLP, deben contar con una inscripción en el Registro de Hidrocarburos por cada Planta de Abastecimiento de GLP en la que posean capacidad propia o contratada de almacenamiento.
CAPÍTULO II
CÁLCULO DE EXISTENCIAS
Artículo 5.- Existencia Mínima Calculada (EMC)
Para el cálculo de la EMC por agente obligado, Osinergmin procederá de la siguiente manera:
5.1 Se suman los despachos al mercado nacional del agente obligado, correspondientes a los últimos seis (06)
meses anteriores al mes en evaluación, registrados en la Plataforma Virtual de Osinergmin (PVO), expresados en unidad de masa o de volumen a temperatura corregida de 60° F.
5.2 Se calcula el despacho promedio como la sumatoria indicada en el numeral precedente, dividida entre el número de días calendario de los últimos seis (06)
meses anteriores al mes en evaluación.
5.3 La EMC es el resultado de multiplicar por cinco (05)
al valor obtenido de despacho promedio.
Artículo 6.- Existencia Media Mensual Mínima Calculada (EMMMC)
Para el cálculo de la EMMMC por agente obligado, Osinergmin procederá de la siguiente manera:
6.1 Se suman los despachos al mercado nacional del agente obligado, correspondientes a los últimos seis (06)
meses anteriores al mes en evaluación, registrados en la Plataforma Virtual de Osinergmin (PVO), expresados en unidad de masa o volumen a temperatura corregida de 60°
F.
6.2 Se calcula el despacho promedio como la sumatoria indicada en el numeral precedente, dividida entre el número de días calendario de los últimos seis (06)
meses anteriores al mes en evaluación.
6.3 La EMMMC es el resultado de multiplicar por quince (15) al valor obtenido de despacho promedio.
CAPÍTULO III
EVALUACIÓN DE EXISTENCIAS
Artículo 7.- Almacenamiento de GLP en diversas facilidades Para el cumplimiento de la EMC y la EMMMC, el agente obligado podrá sumar a sus Existencias en la Planta de Abastecimiento de GLP las Existencias que mantiene en otras facilidades de almacenamiento, solo en los casos siguientes:
7.1 Cuando el agente obligado sea un Productor, podrá sumar las Existencias que mantiene en su Planta de Producción aledaña o adyacente a la Planta de Abastecimiento de GLP en evaluación, siempre que se encuentren ubicadas en la misma región. A estos efectos, las instalaciones mencionadas localizadas en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, se considerarán ubicadas dentro de una misma región; de acuerdo a lo establecido por el artículo 8 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, y sus modificatorias.
7.2 Cuando las Existencias se mantienen en Plantas de Abastecimiento de GLP ubicadas en la misma región.
A estos efectos, las Plantas de Abastecimiento de GLP
localizadas en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, se considerarán ubicadas dentro de una misma región; de acuerdo a lo establecido por el artículo 8 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, y sus modificatorias.
7.3 Cuando las Existencias se mantienen en facilidades de almacenamiento fiotante y/o fijo, en aplicación de las medidas alternativas aprobadas conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo
N° 015-2015-EM.
Artículo 8.- Evaluación de la Existencia Mínima Calculada (EMC)
El cumplimiento de la obligación de la EMC será evaluado mes a mes y para ello se tomará información proveniente de la Plataforma Virtual de Osinergmin (PVO).
8.1 Si el agente obligado se encuentra dentro de los casos contemplados en el artículo precedente; deberá reportar sus ED en forma independiente por cada uno de dichos casos.
8.2 Para cada día del mes en evaluación, se sumarán todas las ED a las que se hace referencia en el numeral anterior.
8.3 Para cada día del mes en evaluación se comparará la EMC contra la suma de las ED obtenida en el numeral anterior.
8.4 La condición para el cumplimiento de la obligación es que la suma de las ED obtenida conforme lo indicado en el numeral 8.2, sea mayor o igual que la EMC durante cada día del mes en evaluación. En caso contrario se generará una infracción por cada día de incumplimiento, sancionable conforme a la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin vigente.
Artículo 9.- Evaluación de la Existencia Media Mensual Mínima Calculada (EMMMC)
El cumplimiento de la obligación de la EMMMC será evaluado mes a mes y para ello se tomará información proveniente de la Plataforma Virtual de Osinergmin (PVO).
9.1 En caso el Agente obligado cuente con almacenamiento de GLP en diversas facilidades según lo indicado en el artículo 7 del presente procedimiento, deberá reportar sus ED en forma independiente para cada facilidad.
9.2 Se obtendrá la EMM del mes en evaluación por cada facilidad a la que se hace referencia en el artículo 7
del presente procedimiento.
9.3 Para el mes en evaluación, se sumarán todas las EMM obtenidas en el numeral anterior.
9.4 Finalmente se comparará la EMMMC para el mes en evaluación contra la suma de las EMM obtenida en el numeral anterior.
9.5 La condición para el cumplimiento de la obligación es que la suma de las EMM obtenida conforme lo indicado en el numeral 9.2 sea mayor o igual que la EMMMC, durante el mes en evaluación. En caso contrario se generará una infracción por cada mes de incumplimiento, sancionable conforme a la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin vigente.
CAPÍTULO III
PLAZO DE ADECUACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO
DE LAS EXISTENCIAS DE GLP
Artículo 10.- Plazo de adecuación Los agentes obligados a cumplir Existencias de GLP
que no cuenten con la capacidad de almacenamiento propia o contratada necesaria para su cumplimiento, podrán solicitar el acogimiento a un plazo de adecuación conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 015-2015-EM, adjuntado a su solicitud la documentación establecida en el presente procedimiento. El plazo de adecuación deberá estar debidamente sustentado de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente, para su evaluación en cada caso por el Osinergmin. El plazo deberá ser proyectado a partir de los treinta (30) días hábiles posteriores al día de la presentación ante Osinergmin de la solicitud de acogimiento.
En casos excepcionales, el plazo de adecuación otorgado podrá ser prorrogado por única vez a solicitud del agente obligado al cumplimiento de las Existencias de GLP, por un plazo adicional no mayor de seis (6)
meses. La prórroga podrá solicitarse únicamente cuando las circunstancias que la motivan sean ajenas al agente obligado al cumplimiento de las Existencias de GLP.
Dicha prórroga deberá ser debidamente sustentada y requerida con una anticipación no menor de cuatro (4)
meses al vencimiento del plazo ordinario determinado;
para lo cual deberá cursarse a Osinergmin una solicitud en la que se adjunte el estudio técnico sustentatorio que lo justifique.
557402 NORMAS LEGALES
Jueves 16 de julio de 2015 / El Peruano Artículo 11.- Requisitos y oportunidad para solicitar el plazo de adecuación Los agentes obligados a cumplir Existencias de GLP
que requieran acogerse al plazo de adecuación precisado en el artículo precedente, deberán presentar a Osinergmin lo siguiente:
a) Solicitud de acogimiento al plazo de adecuación para el cumplimiento de las Existencias de GLP, en la que deberá consignarse el número de Documento Nacional de Identidad del solicitante o el número de Documento Nacional de Identidad del representante legal, así como el número de partida registral del Registro de Personas Jurídicas y la Zona Registral a la que pertenece.
b) Cálculo de la capacidad a ampliar para cumplir con las Existencias de GLP , considerando la proyección de sus operaciones hasta el final del cronograma propuesto.
c) Plan de adecuación para el cumplimiento de la obligación de mantener Existencias de GLP; conteniendo el estudio técnico sustentatorio respectivo.
d) Cronograma detallado de adecuación de facilidades para el cumplimiento de la obligación de mantener Existencias de GLP, debidamente sustentado y conteniendo hitos verificables.
La presentación de la solicitud del plazo de adecuación para el cumplimiento de las existencias de GLP, deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores a la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. Este plazo es improrrogable.
Tratándose de agentes que utilicen capacidad de almacenamiento contratada, deberán coordinar con el Operador de la Planta de Abastecimiento en la cual almacenen el producto, la elaboración del cronograma de adecuación de facilidades para el cumplimiento de la obligación de mantener Existencias de GLP; dichas coordinaciones deberán ser acreditadas mediante la presentación de la documentación correspondiente, conjuntamente con la solicitud mencionada en el literal a)
del presente artículo.
Artículo 12.- Evaluación de solicitudes y plazos para resolver Las solicitudes serán atendidas en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de su presentación. Dicho plazo se suspende en caso se formulen observaciones, reanudándose una vez que el administrado cumpla con subsanarlas o el plazo otorgado para ello haya vencido.
Si el órgano competente advierte que la documentación presentada es errónea, incompleta o inexacta, deberá emplazar al administrado a fin que realice la subsanación correspondiente; para ello podrá otorgar un plazo máximo de diez (10) días hábiles.
Artículo 13.- Silencio administrativo negativo El presente procedimiento está sujeto a silencio administrativo negativo.
Artículo 14.- Medios impugnatorios Contra la resolución que declara improcedente la solicitud del plazo de adecuación para el cumplimiento de las existencias de GLP, cabe la interposición de medios impugnatorios en vía administrativa.
Artículo 15.- Órganos competentes La Unidad de Registro y Operaciones Comerciales de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos será la encargada del conocimiento, tramitación y resolución de las solicitudes del plazo de adecuación para el cumplimiento de las existencias de GLP.
La Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos es el órgano competente para resolver en segunda instancia.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- La Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin podrá aprobar y/o modificar los formularios que sean necesarios para la mejor aplicación del presente procedimiento.
Segunda.- El presente procedimiento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano y es emitido en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 015-2015-EM, por lo que es aplicable para la supervisión de Existencias de GLP a partir de la vigencia del mencionado decreto.
Los procedimientos administrativos sancionadores iniciados o aquellos que corresponda iniciar por infracciones a la obligación de cumplir con Existencias de GLP que se hayan cometido previamente a la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 015-2015-EM, continuarán rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales se generó la obligación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Los agentes inscritos en el Registro de Hidrocarburos que deban cumplir la obligación relativa a las Existencias de GLP, contarán con un plazo de treinta (30) días hábiles para adecuarse a lo dispuesto en el artículo 4 del presente procedimiento.
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