7/09/2015

RESOLUCIÓN SBS N° 3948-2015 Aprueban Normas para la solución de reclamos presentados contra las

Aprueban Normas para la solución de reclamos presentados contra las entidades participantes del Sistema Privado de Pensiones RESOLUCIÓN SBS N° 3948-2015 Lima, 6 de julio de 2015 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, el Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571 y sus normas modificatorias (en adelante, el Código), señala que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones es competente
Aprueban Normas para la solución de reclamos presentados contra las entidades participantes del Sistema Privado de Pensiones
RESOLUCIÓN SBS N° 3948-2015
Lima, 6 de julio de 2015
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS
Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:

Que, el Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571 y sus normas modificatorias (en adelante, el Código), señala que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones es competente para resolver las controversias relacionadas a los títulos IV (Información al Afiliado y al Público en General), V (Afiliación y Aportes) y VII (Prestaciones) del Compendio de Normas Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y normas complementarias, que puedan constituir infracciones a las disposiciones del Código o a las normas complementarias en materia de protección al usuario;

Que, la Resolución SBS N° 200-2003 establece que la finalidad de la Plataforma de Atención al Usuario es absolver consultas y tomar conocimiento de las denuncias que formulen los usuarios de las empresas supervisadas, así como recibir los reclamos de los usuarios de las AFP;

Que, es necesario establecer el nuevo marco normativo para la solución de reclamos en el Sistema Privado de Pensiones (en adelante SPP), que establezca como parte del procedimiento una etapa de mediación que contribuya a buscar una solución a la insatisfacción que tiene el usuario con respecto al servicio y/o producto recibido o por recibirse;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general, respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Conducta de Mercado e Inclusión Financiera y de Asesoría Jurídica, y;

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modificatorias, el inciso d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF y la Segunda Disposición Complementaria y Final del Código;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar las Normas para la solución de reclamos presentados contra las entidades participantes del Sistema Privado de Pensiones, bajo el texto siguiente:

NORMAS PARA LA SOLUCIÓN DE RECLAMOS
PRESENTADOS CONTRA LAS ENTIDADES
PARTICIPANTES DEL SISTEMA PRIVADO DE
PENSIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación Las entidades que participan en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) se encuentran sujetas a las disposiciones sobre solución de reclamos presentados por los usuarios, por aspectos relacionados a los títulos IV (Información al Afiliado y al Público en General), V (Afiliación y Aportes) y VII (Prestaciones) del Compendio de Normas Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y normas complementarias, que puedan constituir infracciones a las disposiciones del Código o a las normas complementarias en materia de protección a los usuarios.

Artículo 2°.- Definiciones y abreviaturas Para efectos de lo dispuesto en la norma, se tienen en consideración las siguientes definiciones y abreviaturas:
a) Audiencia de mediación del reclamo: audiencia que tiene por objeto establecer un canal de diálogo entre el usuario y la entidad participante del SPP a fin de obtener un acuerdo o solución a la insatisfacción que tiene el usuario, y que fue materia de reclamo ante la entidad participante del SPP, con la intervención de un mediador.
b) Autoridad competente en primera instancia administrativa: el Intendente del Departamento de Supervisión de Pensiones y Beneficios de la SAAFP es el encargado de emitir la resolución de primera instancia en el procedimiento de solución de reclamos.
c) Autoridad competente en segunda instancia administrativa: el Superintendente Adjunto de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones es el encargado de emitir la resolución de segunda instancia en el procedimiento de solución de reclamos.
d) Código: Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571 y sus normas modificatorias.
e) Días: días hábiles.
f) Entidades participantes del SPP: administradoras privadas de fondos de pensiones y/o empresas de seguros.
g) Mediador: funcionario de la PAU designado para dirigir la audiencia de mediación de manera neutral.
h) PAU: Plataforma de Atención al Usuario.
i) Portal del Supervisado de la Superintendencia:
sistema informático que provee de un esquema de autenticación que permite identificar y vincular a las partes respectivamente, con la operación de transferencia de datos y con la información que remitan a través del aplicativo mediante documentos y formatos electrónicos.
j) Reclamo: comunicación que presenta un usuario contra una entidad participante del SPP expresando su insatisfacción con el servicio y/o producto recibido o por recibirse, o por el incumplimiento de las obligaciones contempladas en los contratos o marco normativo vigente, o manifestando la presunta afectación de su legítimo interés.
k) Reglamento de Sanciones: reglamento aprobado por la Resolución SBS N° 816-2005 y sus normas modificatorias o la norma que lo sustituya.
l) SAAFP: Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
m) SPP: Sistema Privado de Pensiones.
n) Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
o) Usuario: persona natural que adquiere, utiliza o disfruta los servicios y/o productos ofrecidos por una entidad participante del SPP.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE RECLAMOS
Artículo 3°.- Inicio del procedimiento El procedimiento de solución de reclamos se inicia a solicitud de parte. Para tal efecto, el usuario debe reclamar previamente ante la entidad participante del SPP. En caso de que la entidad participante del SPP no formule respuesta dentro del plazo previsto normativamente o lo haya hecho de manera no satisfactoria para el usuario, este puede presentar su solicitud de solución de reclamos ante la Superintendencia.

Artículo 4°.- Contenido y presentación de la solicitud de solución de reclamos La solicitud de solución de reclamos que se presente contra las entidades participantes del SPP debe contener, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Nombres y apellidos completos del usuario, domicilio, número de teléfono y dirección de correo electrónico (de ser el caso), tipo y número de documento de identidad, y de ser el caso, de su representante. En este último caso, también se debe adjuntar los documentos que acrediten el otorgamiento de poder así como copia del documento de identidad del representado.
b) La expresión en forma concreta de lo solicitado así como el desarrollo ordenado del reclamo, indicando de ser posible los argumentos de derecho que lo sustenten.
c) Copia del reclamo presentado ante la entidad participante del SPP, de ser posible considerando el canal empleado para su presentación y copia del reporte de presentación del reclamo, al que hace referencia la Circular de Servicio de Atención a los Usuarios y de la respuesta de la entidad participante del SPP, en caso esta se haya comunicado.
d) En caso lo considere voluntariamente el usuario, y siempre que la materia reclamada se encuentre comprendida en aquellas señaladas en el Anexo "Aspectos que pueden ser objeto de una solicitud de audiencia de mediación de reclamos", puede requerir que se realice una audiencia de mediación del reclamo.
e) En caso lo considere, la indicación de las medidas administrativas cuya imposición solicita.
f) La relación de documentos y anexos que se adjunten.
g) Lugar, fecha y firma -o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido de hacerlo-.

El usuario debe presentar la solicitud de solución de reclamos y sus anexos completos, más un número igual de copias de estos, como partes intervengan en el reclamo en la mesa de partes de la Superintendencia.

En caso corresponda, se requerirá las medidas de subsanación correspondientes, por incumplimiento de los requisitos aplicables para la presentación de la solicitud.

Artículo 5°.- Traslado de la solicitud de solución de reclamos y evaluación del requerimiento de mediación del reclamo 5.1. La solicitud de solución de reclamos es derivada a la PAU, la que -en caso haya sido solicitado por el usuario-evalúa el requerimiento de mediación del reclamo. De tratar sobre aspectos comprendidos en el Anexo "Aspectos que pueden ser objeto de una solicitud de audiencia de mediación de reclamos", admite la mediación y continúa con las actuaciones a que se refiere el numeral 5.2; o, en caso contrario, la desestima y continúa el procedimiento bajo el supuesto contemplado en el 5.2 a) y el artículo 10°, lo que se comunica al usuario.

5.2. La PAU dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la solicitud de solución de reclamos, realiza las siguientes acciones:
a) Solicita a la entidad participante del SPP, que en un plazo máximo de siete (7) días presente sus descargos, los que podrán enviarse a través del Portal del Supervisado de la Superintendencia; y b) Adicionalmente, solo en caso de que la solicitud considere el requerimiento de una audiencia de mediación, notifica a las partes de la realización de la audiencia.

5.3 En caso el usuario no haya presentado un requerimiento de mediación del reclamo, se procede de acuerdo a lo señalado en el 5.2 a) y continúa el procedimiento conforme al artículo 10°.

Artículo 6°.- Lugar y fecha de la audiencia de mediación El mediador fija la fecha de la audiencia, que se llevará a cabo en un plazo no mayor de tres (3) días de la fecha máxima de presentación de los descargos por parte de la entidad participante de la SPP.

En razón de la cuantía, la complejidad de los hechos o cualquier otro motivo debidamente sustentado, la mediación puede llevarse a cabo de manera presencial en el domicilio establecido por la Superintendencia o no presencial, previa conformidad del usuario. La referida información se comunica a las partes, indicando el día, hora y lugar donde se llevará a cabo la audiencia de mediación.

Adicionalmente, de ser necesario, podrá fijarse una segunda audiencia de mediación, la que debe llevarse a cabo dentro de los 5 (cinco) días de realizada la primera audiencia y siempre que las partes manifiesten en dicha oportunidad su intención de continuar con el diálogo.

Artículo 7°.- Audiencia de mediación del reclamo Las partes pueden presentarse a la audiencia de mediación del reclamo, personalmente o mediante un representante, considerando lo indicado en el literal a) del artículo 4°. La audiencia se lleva a cabo con un mediador que explica a las partes el procedimiento, marco normativo vigente aplicable a las entidades participantes del SPP y el alcance de la mediación; escucha a las partes y dirige la audiencia.

Culminada la audiencia, el mediador formula un acta que contiene la identificación de las partes, un resumen de lo tratado y señala si hubo acuerdo o no, considerando siempre que los acuerdos no deben ser contrarios a la normativa aplicable al SPP, así como las obligaciones que cada parte asume, de ser el caso. Las partes asistentes firman el acta, que se entrega en copia a estas y se da por finalizado el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10°.

Los acuerdos pueden hacer referencia a todos o a una parte de los aspectos sometidos a la mediación. En caso de que el acuerdo esté referido a alguna de las pretensiones y subsistan otras, se deja constancia del hecho en el acta respectiva, que constituye una transacción extrajudicial.

En caso de que no se llegue a un acuerdo o subsistan pretensiones, se continúa con el procedimiento.

Artículo 8°.- Fin de la etapa de mediación del reclamo La etapa de mediación del reclamo finaliza por:
a) Falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia de mediación.
b) Acuerdo entre las partes que determina el fin del procedimiento, lo que consta en el acta correspondiente.
c) Por falta de acuerdo entre las partes, lo que consta en el acta correspondiente.
d) Por desistimiento de la solicitud de mediación del usuario.

En los casos a) y d), se notifica a las partes acerca del fin de esta etapa, y se continúa con el procedimiento de solución de reclamos.

Artículo 9°.- Efectos del acuerdo En caso se produzca el acuerdo entre las partes, su cumplimiento, conforme con lo establecido en el acta, debe efectuarse en un plazo no mayor de quince (15)
días de su suscripción, a menos que esta establezca un plazo superior para el cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo.

Dentro de los diez (10) días siguientes del cumplimiento del acuerdo en el plazo establecido en el párrafo precedente, la entidad participante del SPP reclamada debe presentar la documentación que acredite tal cumplimiento a la Superintendencia. El incumplimiento de la referida obligación configura una infracción sancionable por la Superintendencia.

Artículo 10°.- Continuación del procedimiento 10.1 Concluida la etapa de mediación del reclamo, la PAU traslada el expediente a la autoridad competente en primera instancia administrativa, con la finalidad de que:
a) Se emita el acto correspondiente para dar por concluido el procedimiento de solución de reclamos, en el caso de que no subsistan pretensiones.
b) Continúe el procedimiento, para lo cual puede solicitar a la entidad participante del SPP, las precisiones y/o ampliaciones que estime conveniente a la información remitida conforme al artículo 5°.

10.2 En caso se haya desestimado la solicitud de audiencia de mediación de reclamos o no se haya requerido la realización de la etapa de mediación, la PAU traslada a la autoridad competente en primera instancia administrativa la solicitud de solución de reclamos presentada por el usuario.

Artículo 11°.- Pronunciamiento y medios de impugnación Una vez recibida la solicitud de solución de reclamos, la autoridad competente en primera instancia administrativa se pronuncia respecto de esta, en el plazo máximo de cincuenta (50) días contados a partir de que esta recibe el expediente.

Vencido el plazo establecido para la interposición de medio impugnatorio, el acto administrativo que resolvió el procedimiento adquiere la condición de firme, por lo que el expediente del procedimiento de solución de reclamo será archivado.

Dentro de los treinta (30) días hábiles de presentando el recurso, este será materia de pronunciamiento por la autoridad competente en primera o segunda instancia administrativa, según corresponda al recurso interpuesto.

Artículo 12°.- Cumplimiento del pronunciamiento Salvo que la autoridad competente otorgue un plazo superior, dentro de los diez (10) días siguientes de notificado el pronunciamiento que resuelve el procedimiento de solución de reclamo, que haya adquirido la condición de firme, la entidad participante del SPP reclamada debe presentar la documentación que acredite el cumplimiento de lo dispuesto por la Superintendencia.

El incumplimiento de lo resuelto configura infracción pasible de sanción, de conformidad con lo señalado en el Reglamento de Sanciones de la Superintendencia.

CAPÍTULO III
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 13°.- Medidas cautelares En cualquier estado del procedimiento de solución de reclamo, puede solicitarse la adopción de las medidas cautelares que consideren necesarias para garantizar su resultado. Asimismo, en cualquier estado del procedimiento, pueden dictarse medidas cautelares de oficio, que bajo ninguna circunstancia tendrán carácter indemnizatorio.

Para tal efecto, debe tomarse en consideración lo siguiente:
a) La imposición de medidas cautelares se adopta bajo responsabilidad y respecto de aspectos sujetos a la competencia de la Superintendencia. Las medidas cautelares establecidas en la presente norma, en el Código u otras disposiciones jurídicas aplicables, se imponen mediante decisión fundamentada, a efectos de garantizar la eficacia de todos los aspectos del pronunciamiento administrativo de fondo que se emita.
b) Las medidas cautelares pueden ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas o advertidas en el momento de su adopción.
c) Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite el pronunciamiento administrativo que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión del pronunciamiento administrativo que pone fin al procedimiento.
d) Se puede dictar una o varias medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva, entre las que se encuentran:
d.1) La cesación de los actos materia del procedimiento.
d.2) Una obligación de carácter provisional en favor del usuario.
d.3) Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca o siga produciendo algún perjuicio derivado del acto reclamado o que tenga como finalidad la cesación de este.
d.4) Cualquier otra medida que la autoridad competente considere pertinente dictar y que tenga por finalidad asegurar el cumplimiento de una decisión motivada.

En caso de existir peligro actual o inminente si es que no se adoptan las medidas cautelares correspondientes, puede ordenarse una medida cautelar distinta a la solicitada por el usuario.

Artículo 14°.- Medidas Correctivas Pueden imponerse medidas correctivas con el objeto de exigir lo siguiente:
a) Cumplir con ejecutar la prestación u obligación asumida o establecida de acuerdo a las normas del SPP.
b) Cumplir con ejecutar otras prestaciones u obligaciones legales o derivadas de la afiliación a su cargo.
c) En los supuestos de cobros indebidos o en exceso, devolver estos montos, más los intereses correspondientes.
d) Atender la solicitud de información requerida, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto o servicio contratado.
e) Publicar avisos rectificatorios o informativos, tomando en consideración los medios que resulten idóneos de acuerdo con las normas del SPP.
f) Cualquier otra medida correctiva de efectos equivalentes a los anteriores.

Las medidas correctivas no tienen naturaleza indemnizatoria.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- En todo lo no previsto en el presente procedimiento, se aplica supletoriamente la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y sus normas modificatorias, así como el Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571 y sus normas modificatorias, cuando corresponda, así como otras normas de procedimientos aplicables, en tanto no la contradigan o se opongan a los objetivos del presente procedimiento.

Segunda.- Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente norma se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la presente norma que reconozcan derechos o facultades a los usuarios.

Tercera.- Finalizados los procedimientos de solución de reclamos, la SAAFP puede iniciar un procedimiento administrativo sancionador, conforme a las disposiciones vigentes, en caso hubiera detectado indicios de la comisión de alguna infracción administrativa.

Artículo Segundo.- Modificar el artículo 3° y los incisos c), d), e), g) y h) e incluir los incisos i) y j) en el artículo 4°
y modificar el literal a) del artículo 8° de la Resolución SBS
N° 200-2003, según el siguiente texto:
"Artículo 3°.- Objeto.- La atención de consultas por la PAU tiene como propósito resolver la situación de incertidumbre, desconocimiento o duda planteada por el usuario, expresando una opinión técnica sobre la materia consultada, sin tener esta carácter vinculante.

La recepción de denuncias tiene por objeto tomar conocimiento de situaciones que pueden significar infracciones a las disposiciones que rigen la actividad de las empresas supervisadas, las cuales, luego de la correspondiente verificación, pueden dar lugar al inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra la empresa supervisada denunciada dentro del marco legal y de competencia de la Superintendencia.

La recepción de solicitudes de solución de reclamos contra las entidades participantes del SPP se rige por lo dispuesto en las Normas para la solución de reclamos presentados contra las entidades participantes del Sistema Privado de Pensiones."
"Artículo 4°.- Funciones.- La Plataforma de Atención al Usuario tiene las siguientes funciones: (?)
c) Trasladar al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) aquellas consultas y denuncias que correspondan al ámbito de su competencia;
d) Recibir las denuncias de los usuarios y realizar las indagaciones preliminares y, de ser el caso, iniciar el procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución y en la Ley del Procedimiento Administrativo General y sus normas modificatorias, Ley N° 27444; asimismo, iniciar el procedimiento sancionador a solicitud de cualquier órgano de la Superintendencia;
e) Elaborar estadísticas sobre las consultas y denuncias presentadas ante la PAU, las cuales pueden ser difundidas por la Superintendencia. Asimismo, elaborar estadísticas sobre reclamos presentados ante las empresas supervisadas;
g) Recibir las solicitudes de inicio de un procedimiento de solución de reclamos, dirigir la etapa de mediación y efectuar la audiencia de mediación a que se refieren las Normas para la solución de reclamos presentados contra las entidades participantes del Sistema Privado de Pensiones;
h) Atender las consultas de los usuarios de los sistemas financiero, de seguros y privado de pensiones con respecto a las actividades de las empresas supervisadas;
i) Atender los requerimientos de información de los usuarios y emitir las constancias correspondientes; y, j) Otras funciones que le asigne el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones."
"Artículo 8°.- Procedimiento.- Las denuncias que reciba la PAU se sujetan al siguiente procedimiento:
a) La PAU realizará las indagaciones preliminares sobre la denuncia presentada, para lo cual solicita a la empresa supervisada correspondiente que le remita la información referida al caso denunciado, incluyendo aquella información que fuera considerada cuando evaluó la gestión previa a que se refiere el artículo sexto anterior.

Este requerimiento puede realizarse a través del Portal del Supervisado de la Superintendencia. El plazo para la remisión de la información es de diez (10) días hábiles."
Artículo Tercero.- Deróguese el literal g) del artículo 2°, los artículos 6°, 9° al 13° de la Resolución SBS N° 200-2003.

Artículo Cuarto.- Incorporar los siguientes acápites en las secciones I Infracciones Leves y II Infracciones Graves del Anexo 4 del Reglamento de Sanciones, correspondientes a Infracciones específicas del SPP
según los textos siguientes:
"Anexo 4
I.- Infracciones Leves Entidades participantes del SPP
- No realizar las gestiones requeridas y establecidas por el marco normativo vigente con las entidades que corresponda, en aquellos casos en que los procedimientos se encuentren supeditados a pronunciamientos emitidos por entidades fuera del ámbito del SPP.
"Anexo 4
II.- Infracciones Graves Entidades participantes del SPP
- No cumplir con una medida cautelar y/o correctiva complementarias y/o reparadoras dispuesta por la Superintendencia en el marco de lo dispuesto por las Normas para la solución de reclamos presentados contra las entidades participantes del Sistema Privado de Pensiones.
- No cumplir con el acuerdo de mediación en el marco del procedimiento de solución de reclamos al que hace referencia las Normas para la solución de reclamos presentados contra las entidades participantes del Sistema Privado de Pensiones.
- No cumplir con ejecutar el pronunciamiento emitido por la Superintendencia en el marco de un procedimiento de solución de reclamos al que hace referencia las Normas para la solución de reclamos presentados contra las entidades participantes del Sistema Privado de Pensiones.

Artículo Quinto.- Las disposiciones de la presente resolución entran en vigencia el 1 de octubre de 2015.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
ANEXO
Aspectos que pueden ser objeto de una solicitud de audiencia de mediación de reclamos Pueden ser objeto del procedimiento de mediación de reclamos aquellas insatisfacciones derivadas de la relación con las entidades participantes del SPP, siempre que recaigan sobre las siguientes materias:
a) Negativa, demora o suspensión por parte de la entidad participante del SPP en el otorgamiento y/o pago de pensión y/o gastos de sepelio.
b) Falta de entrega de información o información incompleta y/o inexacta por parte de la entidad participante del SPP.
c) Disconformidad con la orientación brindada por la entidad participante del SPP en el marco de la tramitación del otorgamiento de una prestación al interior del SPP.
d) Falta de atención de reclamos y/o requerimientos por parte de la entidad participante del SPP, en el marco de lo dispuesto por la Circular de Servicio de Atención a los Usuarios.
e) Pagos de pensión menores al monto que le corresponda percibir al afiliado y/o beneficiario por parte de la entidad participante del SPP.
f) Otros que determine la Superintendencia.
Organos Autonomos, Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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