4/01/2016

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 124-2016-MEM/DM 582138 NORMAS LEGALES Viernes 1 de abril de 2016 / El

Aprueban Mecanismo de Compensación de costos de gas natural para generación eléctrica, a que se refiere la Ley Nº 29970 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 124-2016-MEM/DM Lima, 29 de marzo de 2016 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 29970, Ley que Afianza la Seguridad Energética y Promueve el Desarrollo de Polo Petroquímico en el Sur del País, declara de interés nacional la implementación de medidas para el afianzamiento de la seguridad energética del país
Aprueban Mecanismo de Compensación de costos de gas natural para generación eléctrica, a que se refiere la Ley Nº 29970
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 124-2016-MEM/DM
Lima, 29 de marzo de 2016
CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 29970, Ley que Afianza la Seguridad Energética y Promueve el Desarrollo de Polo Petroquímico en el Sur del País, declara de interés nacional la implementación de medidas para el afianzamiento de la seguridad energética del país mediante la diversificación de fuentes energéticas, la reducción de la dependencia externa y la confiabilidad de suministro de energía;

Que, el numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley Nº 29970 establece que el Ministerio de Energía y Minas, a fin de incrementar la confiabilidad en la producción y transporte de energía, tiene como uno de sus principios la desconcentración geográfica de la producción de energía;

Que, el numeral 1.2 del artículo 1 de la Ley Nº 29970
dispone que la confiabilidad de la cadena de suministro de la energía para el mercado nacional tiene prioridad y es asumida por toda la demanda que es atendida por el sistema nacional;

Que, del mismo modo, el primer párrafo del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 29970 dispone que el Ministerio de Energía y Minas define un mecanismo de compensación de los costos del gas natural que propicie la instalación de generadores eléctricos, en el norte y sur del país, con el objeto de desconcentrar la generación eléctrica de la zona central. Estos costos se compensan con los ingresos provenientes de un peaje adicional al Sistema Principal de Transmisión, el cual se puede expresar en unidades de potencia y/o energía. Asimismo, se establece que en caso se requieran contratos a firme de transporte de gas natural para favorecer el desarrollo del Nodo Energético del Sur; el costo fijo de dichos contratos, que no es asumido por la generación existente, es asumido también por el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN);

Que, en consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 29970, es necesario establecer lineamientos que propicien la desconcentración de la generación eficiente de electricidad, incentivando el uso del gas natural de las centrales que se conecten al sistema nacional de transporte de gas natural. A este fin, el Reglamento que Incentiva el Incremento de la Capacidad de Generación Eléctrica dentro del Marco de la Ley Nº 29970 (en adelante el Reglamento), aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2013-EM, establece reglas específicas para el desarrollo del Nodo Energético del Sur, en el marco del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley
Nº 29970;

Que, el Reglamento define el Cargo por Desconcentración de la Generación Eléctrica como un cargo unitario determinado por OSINERGMIN para asegurar que los generadores dentro del alcance de dicho reglamento reciban la Compensación a que se refiere el numeral 5.1del artículo 5 de la Ley Nº 29970; cargo que será incluido en el Peaje Unitario por Conexión del Sistema Principal de Transmisión. Del mismo modo, el numeral 2 de la Tercera Disposición Complementaria del Reglamento, establece como regla para los generadores del Nodo Energético del Sur, contar con un mecanismo de compensación en el precio del gas natural, el cual incluye el suministro de gas en boca de pozo, el transporte y la distribución por red de ductos, a ser pagado a través del cargo por Desconcentración de la Generación Eléctrica;

Que, el numeral 16.4 del artículo 16 del Reglamento de la Ley Nº 29970, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2014-EM, establece que los generadores eléctricos, en aplicación del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 29970, asumirán la tarifa base y recibirán una compensación que iguale el costo del transporte aplicado a los generadores eléctricos en la zona central del país;

Que, con fecha 10 de diciembre de 2015 se pre publicó el Proyecto de Resolución Ministerial sobre el "Mecanismo de Compensación de Costos de Gas Natural para Generación Eléctrica previsto en la Ley Nº 29970", recibiéndose dentro del plazo de Ley, comentarios de algunas de las empresas vinculadas al sector energía y que la Administración ha tenido presente, en la medida de su pertinencia y concordancia con los fines y objetivos que se persigue alcanzar con la presente normativa;

Estando a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 6 del Decreto Ley Nº 25962, Ley Orgánica del Sector Energía y Minas, y en los incisos h) y o) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM;

Con la opinión favorable del Director General de Electricidad y el visto bueno del Vice Ministro de Energía;

SE RESUELVE:

Articulo 1.- Aprobación Aprobar el Mecanismo de Compensación de costos de gas natural para generación, eléctrica, a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 29970, conforme lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2.- Compensación de los costos del gas natural que propicia la instalación de generadores eléctricos en el norte y sur del país.

Los titulares de centrales de generación que produzcan electricidad en el norte o sur del país con gas natural, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6 de la Ley Nº 29970, recibirán una compensación económica de manera tal que sus costos unitarios de suministro de gas en boca de pozo, de transporte y de distribución por red de ductos, sean los mismos que los aplicados en promedio a los generadores eléctricos ubicados en Lima e Ica, los cuales se conectan al gasoducto que transporta gas desde Camisea hacia la zona centro del país. Esta compensación se denomina "Compensación de Costos por Desconcentración" y para su determinación se debe seguir el siguiente mecanismo:
a) Determinar el Monto Teórico de Facturación, que se obtiene del cálculo de las facturaciones teóricas, las cuales resultan de multiplicar: i) la suma de los costos unitarios de suministro de gas en boca de pozo, de transporte y de distribución por red de ductos, aplicados a los generadores eléctricos ubicados en la zona central, por ii) el consumo o capacidad de transporte de gas natural de cada central de generación del norte o sur a la que aplica esta compensación, utilizado en la facturación correspondiente a sus contratos de suministro, transporte y/o distribución de gas. Dicho monto teórico se traduce en la siguiente fórmula:
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BP
: Costo Unitario de suministro de gas natural en boca de pozo para la central térmica del centro. Se determina como un valor promedio ponderado según la metodología que defina OSINERGMIN;

CU
TC
: Costo Unitario de transporte de gas natural para las centrales térmicas del centro. Dicho costo unitario incluirá la Tarifa Única de Transporte de Gas Natural cuando ésta se aplique a las generadoras del centro;

CU
DC
: Costo Unitario de distribución de gas natural por red de ductos para las centrales térmicas del centro. Dicho costo unitario es un valor promedio ponderado;

V
P
: Volumen de gas natural consumido por las centrales térmicas del norte o sur.

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Viernes 1 de abril de 2016
El Peruano /
V
TD
: Volumen de gas natural pagado por las centrales térmicas del norte o sur al transportista y distribuidor. Dicho volumen incluye el concepto de Ship or Pay (SOP).

Los costos unitarios de suministro de gas en boca de pozo considerarán los precios y costos fijos, como son los niveles de Take or Pay (TOP), establecidos en los contratos de suministro de los generadores eléctricos ubicados en el centro.

Los costos unitarios de transporte y distribución a considerar en el cálculo serán los que resulten del promedio ponderado de las tarifas reguladas aplicadas a los mismos generadores del centro señalados en el párrafo anterior.
b) Determinar el Monto Real Facturado, el cual corresponde a los montos efectivamente facturados a cada generador que recibe la compensación, y que consideran los costos de suministro de gas en boca de pozo, así como los costos de transporte y de distribución por red de ductos.

Los montos de facturación de suministro de gas en boca de pozo considerarán los precios y costos fijos, como son los niveles de Take or Pay (TOP), establecidos en los contratos de suministro de los generadores eléctricos y las empresas productoras de gas.
c) La compensación de costos por desconcentración que recibirán los titulares de las centrales de generación será la diferencia positiva resultante del Monto Real Facturado menos el Monto Teórico de Facturación.

Articulo 3.- Compensación de los costos fijos de transporte de gas no consumidos por el generador del Nodo Energético del Sur.

En caso se suscriban contratos a firme de transporte de gas natural para generación, los titulares de las centrales de generación del Nodo Energético del Sur recibirán una compensación por el costo fijo asociado a la capacidad de transporte de gas natural contratada que haya sido pagada y no usada por la central de generación térmica respectiva. Esta compensación denominada en adelante ''Compensación de Transporte no utilizado de Gas'' se determina con el siguiente mecanismo:
a) Se toma la Capacidad Contratada bajo los contratos de transporte firme.
b) Se determina la Capacidad Consumida, que corresponde al volumen consumido por la respectiva central y dividido por el número de días del periodo de facturación;
c) La Capacidad a Compensar es la diferencia positiva de la Capacidad Contratada menos la Capacidad Consumida;
d) La compensación monetaria es igual al producto de la Capacidad a Compensar por el número de días del periodo y por la tarifa utilizada para determinar el costo de transporte de gas de las centrales de generación del centro del país.

Artículo 4.- Retribuciones Directas Las retribuciones directas constituyen los ingresos que reciben los Generadores por las transferencias de capacidad de transporte o suministro de gas natural a terceros. Dichas retribuciones serán calculadas en base a las capacidades o volúmenes transferidos con las tarifas o precios fijados en sus respectivos contratos y según lo señalado en las normas pertinentes.

Articulo 5.- Sobre la modificación de peajes y liquidación de compensaciones A las compensaciones señaladas en los artículos 2 y 3 de la presente Resolución Ministerial, se les descuenta las Retribuciones Directas que correspondan, conforme lo señalado en el Artículo 4. El monto resultante será incluido dentro del Peaje Unitario por Conexión del Sistema Principal de Transmisión como cargo por desconcentración de la Generación Eléctrica a que se refiere el numeral 2.4 del Decreto Supremo Nº 038-2013-EM, para ser transferido a los titulares de las centrales de generación.

OSINERGMIN deberá fijar el cargo por Desconcentración de la Generación Eléctrica, y cada tres meses deberá reajustar dicho cargo con base en los resultados de las liquidaciones de las compensaciones efectuadas, para lo cual las empresas generadoras deberán comunicar al OSINERGMIN los montos y cantidades facturadas.

El COES efectuará la valorización de las transferencias mensuales del cargo por desconcentración de la Generación Eléctrica. Esta valorización y el pago de los montos correspondientes se efectuarán dentro de los plazos establecidos para el caso del Peaje Unitario por Conexión del Sistema Principal de Transmisión.

Articulo 6.- Ámbito de aplicación del Mecanismo de compensación El mecanismo de compensación, definido en la presente norma, solo será aplicado a las centrales de generación desarrolladas en virtud a los procesos de adjudicación definidos en la Ley Nº 29970. Los generadores participantes gozarán de la compensación solo si la producción y venta de electricidad se realiza en el mercado interno.

Artículo 7.- Vigencia La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
En un plazo de 120 días hábiles, OSINERGMIN
aprobará los procedimientos necesarios para la recaudación de la compensación y la aplicación del artículo 5 de la presente Resolución Ministerial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS
Ministra de Energía y Minas

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