5/15/2016

RESOLUCIÓN N° 0413-2016-JNE Confirman el Acuerdo de Concejo N° 060-2015 de la Municipalidad

Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 060-2015 de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna RESOLUCIÓN Nº 0413-2016-JNE Expediente Nº J-2015-00162 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA - TACNA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiuno de abril de dos mil seis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mirtha Juana Berrospi Cornelio en contra del Acuerdo de Concejo Nº 060-2015, de fecha
Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 060-2015 de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 0413-2016-JNE
Expediente Nº J-2015-00162
CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN
LANCHIPA - TACNA - TACNA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de abril de dos mil seis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mirtha Juana Berrospi Cornelio en contra del Acuerdo de Concejo Nº 060-2015, de fecha 9 de setiembre de 2015, que declaró improcedente su pedido de reconsideración formulado contra el Acuerdo de Concejo Nº 055-2015, de fecha 18 de agosto de 2015, que a su vez declaró improcedentes los pedidos de suspensión acumulados, formulados por Mirtha Juana Berrospi Cornelio contra Segundo Mario Ruiz Rubio, Juan Alberto Seminario Machuca, William Velásquez Chipana, Florentina Andrea Catacora Mamani, Rusia Edith Aguilar Chura, Juan Fermín Pacompia Flores, Dino Florentino 587377 NORMAS LEGALES
Domingo 15 de mayo de 2016
El Peruano / Concha Gomez y Luis Abanto Morales Camargo, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, y por Jaime Ángel Butrón Álvarez contra, además de los señalados, Aurelio Antonio Hernández Mendis, Víctor Álvaro Quenaya Mamani, Hilario Atencio Maquera y Liliana Rosario Bustinza Saira, por la causal de comisión de falta grave, de acuerdo con el Reglamento Interno de Concejo, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Solicitud de suspensión Mediante escrito, de fecha 3 de junio de 2015 (fojas 1
a 16 del Expediente Nº J-2015-00162-T01), Mirtha Juana Berrospi Cornelio solicitó la suspensión de Segundo Mario Ruiz Rubio, Juan Alberto Seminario Machuca, William Velásquez Chipana, Florentina Andrea Catacora Mamani, Rusia Edith Aguilar Chura, Juan Fermín Pacompia Flores, Dino Florentino Concha Gómez y Luis Abanto Morales Camargo, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por haber incurrido en la causal de falta grave, prevista en el artículo 86, literales a e i, del Reglamento Interno de Concejo (RIC), de acuerdo en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por un periodo de treinta días sin goce de haberes.

La solicitante de la suspensión sustenta su pedido en los siguientes fundamentos:
a) El RIC fue aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 010-2012-MDCGAL, publicada el 12 de julio de 2013
en el diario de mayor circulación.
b) El alcalde y los mencionados regidores no han cumplido ni hacen cumplir lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, la LOM, decretos supremos, reglamentos y, menos aún, han cumplido con lo dispuesto en las disposiciones o acuerdos municipales, de conformidad con el artículo 86, literales a e i, del RIC.
c) En plena vigencia del mencionado RIC, los miembros de la comisión de asuntos legales, asesorados por la Gerencia de Asesoría Legal, elaboraron un nuevo RIC que contraviene el bloque de constitucionalidad, concretamente la LOM, al excluir al alcalde o presidente del concejo municipal de faltas graves y sanciones del Título IV (artículos 29, 30, 31 y 32) del nuevo RIC.
d) En sesión extraordinaria de concejo de fecha 1 de abril de 2015, se aprueba el nuevo RIC y con Ordenanza Municipal Nº 005-2015-CM-MDCGAL es publicado en el diario Correo el 8 de abril de 2015, no obstante, dicha publicación solo contiene el acto resolutivo de la referida ordenanza, por lo que el nuevo RIC carece de eficacia, al no cumplir con el principio de publicidad.
e) Con ello, han contravenido el artículo 5 de la LOM
y el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, extralimitándose de sus funciones al aprobar un RIC
con una situación de desigualdad hacia los integrantes del concejo municipal por cuanto excluye al alcalde de la comisión de faltas graves y olvida su labor de fiscalización.
f) Mediante Acuerdo de Concejo Nº 09-2015-CM-MDCGAL, los regidores aprueban la actualización del RIC
y disponen que la comisión de asuntos legales, asesorado por la Gerencia de Asesoría Legal de la comuna, se encargue de su elaboración en el plazo de treinta días, no obstante, en esta normativa también se excluye al alcalde.
g) El alcalde no puede tener inmunidad porque maneja fondos públicos. Si el artículo 5 de la LOM señala que el concejo está conformado por el alcalde y sus regidores, el RIC es para todos los miembros del concejo y no solo para los regidores, por tal motivo no se le puede excluir al alcalde de las sanciones dado que ello contravendría la Constitución Política de Perú y la LOM.
h) El alcalde no ha cumplido ni hace cumplir las disposiciones o acuerdos municipales, según el artículo 86, literal i, del RIC, al no haber publicado la Ordenanza Nº 005-2015-CM-MDCGAL, de conformidad con el artículo 40 y 44, numeral 1, de la LOM. En consecuencia, una norma no publicada en dichos términos, simplemente no se encuentra en vigencia.

El 26 de junio de 2015, Jaime Ángel Butrón Álvarez presenta una solicitud de suspensión en los términos anteriormente descritos y no solo contra las autoridades ediles mencionadas sino que, además, es contra Aurelio Antonio Hernández Mendis, Víctor Álvaro Quenaya Mamani, Hilario Atencio Maquera y Liliana Rosario Bustinza Saira.

En virtud de ello, mediante Acuerdo de Concejo Nº 049-2015, de fecha 13 de julio de 2015, el concejo municipal acordó la acumulación de los pedidos de suspensión señalados.

Posición del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En Sesión Extraordinaria Nº 012-2015, de fecha 18 de agosto de 2015 (fojas 118 a 120), el concejo municipal (conformado por el alcalde y once regidores), con 11
votos en contra y ante la ausencia de un regidor, declaró improcedente las solicitudes de suspensión presentadas contra el burgomaestre Segundo Mario Ruiz Rubio.

Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 055-2015, de la misma fecha (fojas 113 a 116).

Recurso de reconsideración interpuesto por Mirtha Juana Berrospi Cornelio El 31 de agosto de 2015, la solicitante Mirtha Juana Berrospi Cornelio interpone recurso de reconsideración (fojas 103 a 105) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 055-2015, en el que señala que, por cuanto no se le notificó válidamente la convocatoria a la sesion extraordinaria del 18 de agosto, se ha vulnerado su derecho al debido proceso.

Posición del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En Sesión Extraordinaria Nº 015-2015, de fecha 9 de setiembre de 2015 (fojas 79 a 84), el concejo municipal, con 11 votos en contra y ante la ausencia de un regidor, acordó declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 055-2015.

Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 060-2015, de la misma fecha (fojas 74 a 77).

Recurso de apelación interpuesto por Mirtha Juana Berrospi Cornelio El 9 de noviembre de 2015, la solicitante Mirtha Juana Berrospi Cornelio interpone recurso de apelación (fojas 8
a 21) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 060-2015, que resolvió su pedido de suspensión en contra del alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio y de los regidores William Velásquez Chipana, Florentina Andrea Catacora Mamani, Rusia Edith Aguilar Chura, Juan Fermín Pacompia Flores, Dino Florentino Concha Gómez y Luis Abanto Morales Camargo, en el que básicamente reiteró los argumentos esgrimidos en su solicitud de suspensión.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si Segundo Mario Ruiz Rubio, William Velásquez Chipana, Florentina Andrea Catacora Mamani, Rusia Edith Aguilar Chura, Juan Fermín Pacompia Flores, Dino Florentino Concha Gómez y Luis Abanto Morales Camargo, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, han incurrido en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave de acuerdo con el RIC
1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión 587378 NORMAS LEGALES
Domingo 15 de mayo de 2016 / El Peruano del concejo municipal, confirmada o aprobada luego por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

2. En este sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii)
determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la Resolución Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM) y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Genera [en adelante LPAG]).
c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 230, numeral 8, de la LPAG).
d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio.
e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC
debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad).

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el hecho por el que se solicita la suspensión de las autoridades ediles cuestionadas es que, en sesión de concejo del 1 de abril de 2015, habrían aprobado un RIC que no contempla faltas graves para el alcalde distrital. En este sentido, la solicitante refiere que, con dicho proceder, las citadas autoridades ediles habrían incurrido en las faltas graves previstas en los literales a e i del artículo 86 del RIC del año 2012.

5. Al respecto, cabe precisar que, a la fecha en la que se sucedieron los hechos materia de cuestionamiento, se encontraba vigente el RIC aprobado por Ordenanza Municipal Nº 001-2012-MDCGAL, del 23 de enero de 2012, y modificado por Ordenanza Municipal Nº 010-2012- MDCGAL, del 16 de julio de 2012 (en adelante, RIC del año 2012). En efecto, este RIC fue publicado el viernes 12 de julio de 2013 en el Diario Correo, por lo que estuvo vigente desde el 13 de julio de 2013.

6. Posteriormente, en el año 2015, el Concejo Distrital de Gregorio Albarracín Lanchipa cambió su RIC.

Así, mediante Ordenanza Municipal Nº 005-2015, del 6 de abril de 2015, se aprobó el aludido nuevo RIC (en adelante, RIC del año 2015). Este reglamento, por cierto, fue publicado íntegramente recién el 29 de setiembre de 2015, en el diario La República, por lo que su vigencia empezó a correr desde el 30 de setiembre de 2015.

7. Ahora bien, el procedimiento de suspensión por falta grave, el cual se tramita en primera instancia en el concejo municipal, es de naturaleza jurídico-administrativa.

En el mismo sentido, la sanción de suspensión, que resulta aplicable como correlato de dicho procedimiento, necesariamente tendrá la misma naturaleza. Por lo tanto, siendo estas de naturaleza administrativa, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 230, numeral 5, de la LPAG, que señala lo siguiente:
"Artículo 230.- La potestad sancionadora de todas las entidades está regida, adicionalmente por los siguientes principios especiales:
[...]
5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables." (Énfasis agregado).

8. Teniendo en cuenta dicha norma, en principio, atendiendo a la fecha en que sucedieron los hechos por los que se cuestiona a las autoridades ediles, correspondería que se determine la infracción y sanción respectiva a la luz del RIC del año 2012, que prevé las faltas graves que se le atribuyen en los literales a e i del artículo 86 del citado reglamento. Y es que, respecto de las infracciones configuradas en un determinado tiempo, deben aplicarse los dispositivos legales vigentes en ese momento.

9. Sin embargo, el principio constitucional de aplicación inmediata de las normas, que lleva implícito el principio de irretroactividad de estas, incorpora en su texto, como excepción, la aplicación retroactiva de una norma en materia administrativa, cuando favorece al administrado. De esta forma, resulta aplicable una norma actualmente vigente a hechos ya cumplidos o relaciones ya configuradas, con anterioridad a su entrada en vigencia, cuando le es favorable al administrado, conllevando la inaplicación de la norma precedente que los regulaba.

10. En este escenario, de la revisión del Título IV, de las faltas graves y sanciones, del RIC del año 2015, se advierte que este nuevo reglamento, que reemplazó al RIC del año 2012 y que se encuentra actualmente vigente, no prevé como faltas graves en su articulado norma alguna referida a las conductas previstas y sancionadas en los literales a e i del artículo 86 del RIC del año 2012. Resulta pertinente advertir, entonces, que a partir del 30 de setiembre de 2015, con la entrada en vigencia del RIC del año 2015, se produce una variación en el tratamiento de las faltas graves previstas en el RIC, lo que en los hechos supone dejar fuera de control las conductas cuestionadas en el presente pedido de suspensión.

11. Por ello, a consideración de este colegiado, no se puede proceder a sancionar las conductas atribuidas a las autoridades ediles cuestionadas, porque estas pertenecen al RIC del año 2012, y si bien las conductas deben ser sancionadas con las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que habrían incurrido en falta las autoridades ediles, las conductas previstas en los literales a e i del artículo 86 del citado reglamento, con posterioridad, en el nuevo RIC del año 2015, no han sido consideradas como faltas graves. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo materia de impugnación.

12. Sin perjuicio de ello, corresponde disponer que el Concejo Distrital de Gregorio Albarracín Lanchipa cumpla con establecer y regular faltas graves también para el alcalde y, posteriormente, publicar en el diario de la región esta modificatoria conforme lo exige el artículo 44 de la LOM, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Tacna, para que, a su vez, las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal, con relación al artículo 377 del Código Penal, sobre omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, 587379 NORMAS LEGALES
Domingo 15 de mayo de 2016
El Peruano /
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mirtha Juana Berrospi Cornelio y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 060-2015, de fecha 9 de setiembre de 2015, que declaró improcedente su pedido de reconsideración formulado contra el Acuerdo de Concejo Nº 055-2015, de fecha 18 de agosto de 2015, que a su vez declaró improcedente su pedido de suspensión formulado contra Segundo Mario Ruiz Rubio, William Velásquez Chipana, Florentina Andrea Catacora Mamani, Rusia Edith Aguilar Chura, Juan Fermín Pacompia Flores, Dino Florentino Concha Gómez y Luis Abanto Morales Camargo, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal de comisión de falta grave, de acuerdo con el Reglamento Interno de Concejo, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REQUERIR al Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, para que en un plazo máximo de quince días hábiles, luego de notificada la presente resolución, modifique su Reglamento Interno de Concejo, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 005-2015, del 6 de abril de 2015, de manera que tipifique de forma expresa, clara y precisa, faltas graves pasibles de sanción de suspensión, aplicables tanto para el alcalde como para los regidores, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Tacna, para que, a su vez, las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del citado concejo municipal, con relación al artículo 377 del Código Penal, sobre omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.

Artículo Tercero.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa para que en el plazo máximo de tres días hábiles, luego de modificado el Reglamento Interno de Concejo, cumpla con realizar la publicación íntegra de dicha modificatoria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20, numeral 5, y 44, numeral 2, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Tacna, para que, a su vez, las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de la referida autoridad edil, con relación al artículo 377 del Código Penal, sobre omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
RODRÍGUEZ VÉLEZ
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General

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