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RESOLUCIÓN N° 0094-2017-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo
5/06/2017
RESOLUCIÓN N° 0094-2017-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo
Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Nicolás, provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Ancash RESOLUCIÓN Nº 0094-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00467-A01 SAN NICOLÁS - CARLOS FERMÍN FITZCARRALD- ANCASH VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de marzo de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edilmira
RESOLUCIÓN Nº 0094-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-00467-A01
SAN NICOLÁS - CARLOS FERMÍN FITZCARRALD-
ANCASH
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de marzo de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edilmira Saavedra Ríos, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-MDSN/AL, de fecha 28 de octubre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Rolando Félix Flores Mattos, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Nicolás, provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Ancash, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2016 (fojas 1 a 5 del expediente de traslado), Edilmira Saavedra Ríos solicita ante el Jurado Nacional de Elecciones, la vacancia de Rolando Félix Flores Mattos, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Nicolás, provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Ancash, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Mediante Auto Nº 1, de fecha 22 de agosto de 2016, se corrió traslado de la solicitud de vacancia a la referida entidad edil.
Los hechos que sirven de sustento al pedido de vacancia son los siguientes:
1. Por haber elaborado y ejecutado por administración directa la obra "Proyecto de rehabilitación de calles a nivel de afirmado (enripiado) de los centros poblados de Ruris y Ranchaj", habiéndose iniciado el 1 de julio de 2013, sin concluir hasta la fecha
En efecto, el solicitante refiere que consta a todos los vecinos del distrito, en especial de los referidos centros poblados, que esta obra fue elaborada y ejecutada de manera irregular, gastándose los recursos de la peor forma por disposición del titular del pliego. En razón a ello es que el presidente del Comité de Defensa de los Intereses del distrito de San Nicolás en reiteradas oportunidades requirió información sobre este proyecto, a lo cual el alcalde le respondió comunicándole que esta obra no existía por cuanto no estaba programada, ni mucho menos se encontraba en ejecución durante el año 2015. Pero es el caso que el propio alcalde del centro poblado de Ruris desmiente al alcalde e indica que esta obra sí se inició y que no se llegó a culminar durante el año 2015, presuntamente por fallas mecánicas de la maquinaria que se encontraba trabajando, tal como lo prueba los documentos que se adjuntan.
2. Por la celebración de los "Convenios inter institucionales entre la Municipalidad Distrital de San Nicolás y la Municipalidad Distrital de Yauya", de fechas 18 y 17 de junio del 2015
Es de apreciar de dichos convenios se suscribieron con el objeto de que la Municipalidad Distrital de San Nicolás y la Municipalidad Distrital de Yauya, de manera recíproca, se presten 2 volquetes (IVECO y MERCEDES
BENZ) por un periodo de 15 y 25 días respectivamente, comprometiéndose ambas comunas a correr con los gastos de hospedaje y alimentación del personal encargado. Sin embargo, lo cierto es que estos convenios se ejecutaron hasta después del plazo pactado, no llegándose a cumplir con la fecha de conclusión. En razón de ello, hasta ahora estas maquinarias no retornan a dichas comunas y, en ambos distritos, la gente refiere que se encuentran efectuando trabajos particulares en favor de ambos burgomaestres. Además, llama la atención que mediante acta de Sesión de Concejo Ordinaria Nº 04-2015, de fecha 22 de enero de 2015, se precise e indique que este volquete de la Municipalidad de San Nicolás se encuentra en mantenimiento tanto en la provincia de San Luis como en Huaraz.
3. Por la desaparición de la camioneta municipal Parecido al caso anterior, la camioneta municipal también llegó a desaparecer sin motivo y explicación alguna. Luego de exigir y solicitar información sobre este tema, el alcalde nos comunica a mediados del 2015 que, al igual que el volquete, se encuentra en mantenimiento tanto en la provincia de San Luis como en Huaraz, también en mérito al acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo Ordinaria Nº 04-2015, de fecha 22 de enero de 2015. Lo peor es que no se nos explica el lugar, fecha y costo de dichas reparaciones. Así, la gente en su conjunto murmura y sospecha que fueron arreglados y se encuentran trabajando y usándose a favor de intereses personales, incluso del propio alcalde, tal como se acredita con los documentos que sobre el particular adjuntamos.
4. Por las acciones denunciadas tanto por las autoridades y moradores del distrito de San Nicolás, al tener una actuación funcional interesada, desmedida y abusiva contra el distrito El caso más patético de este accionar desmedido es que el alcalde mandó a destruir la "CASA FUERZA"
que se encontraba operativa, luego mandó a construirla nuevamente y cuando estaba para techarse, nuevamente la mandó destruir, dejándola así hasta la actualidad, todo ello por figuretismo y para apropiarse de los recursos del Estado y de todos los peruanos, tal como lo acredito con la denuncia formalizada de fecha 31 de agosto del 2015.
Decisión del concejo municipal En la Sesión Extraordinaria Nº 010-2016-MDSN (fojas 27 a 30), del 27 de octubre de 2016, el Concejo Distrital de San Nicolás declaró infundado el pedido de vacancia presentado en contra del alcalde Rolando Félix Flores Mattos. La votación fue de 3 votos a favor de la vacancia y 3 en contra. La decisión del concejo se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-MDSN/AL (fojas 24 a 26), del 28 de octubre de 2016.
Recurso de apelación Con fecha 18 de noviembre de 2016 (fojas 4 a 8), Edilmira Saavedra Ríos interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-MDSN/AL.
Los fundamentos que sustentan el recurso de apelación son los siguientes:
1) El sustento del pedido de vacancia es que el alcalde, en su condición de titular del pliego y alcalde de la Municipalidad Distrital de San Nicolás, ejecutó por administración directa la obra "Proyecto de rehabilitación de calles a nivel de afirmado (enripiado) de los centros poblados de Ruris y Ranchaj", habiéndose iniciado el día 1 de julio de 2015, sin concluir a la fecha.
2) El presidente del Frente de Defensa de los Intereses del distrito de San Nicolás, Silvio Durand Salis, solicitó información sobre el desarrollo de dicha obra.
3) El burgomaestre a tanta insistencia al fin se dignó en responder mediante el Oficio Nº 0342-2015-MDSN/A, de fecha 13 de octubre de 2015. En este documento, el alcalde responde que la obra no existe por cuanto no está programado ni mucho menos se encuentra en ejecución durante el año 2015.
4) Sin embargo, es el caso que el alcalde del centro poblado de Ruris lo desmiente, ya que mediante Carta Nº 01-2015-MCPR/A, de fecha 10 de noviembre de 2015, manifiesta de forma taxativa y expresa que esta obra se inició por administración directa del alcalde y que no se ha llegado a culminar durante el año 2015, por motivos de que los equipos y maquinarias se encuentran en mal estado, necesitando reparación mecánica.
5) Prueba de que la obra "Proyecto de rehabilitación de calles a nivel de afirmado (enripiado) de los centros poblados de Ruris y Ranchaj" sí se ha ejecutado por administración directa, es el acta de constatación judicial realizado por el juez de paz del distrito de San Nicolás, realizada el 27 de octubre de 2016, y las fotografías de las mismas.
6) Es menester que todos estos actos cometidos en agravio de los intereses de la comuna no queden impunes, pues en dicha constatación se pudo apreciar que el proyecto antes mencionado a la fecha se encuentra en completo estado de abandono y más aún, hay maquinarias que curiosamente se encuentran sin placas de rodaje, acaso para ocultar la titularidad de las mismas, no descartándose que sean del mismo alcalde o de sus allegados, conforme lo señala la población.
7) Todo esto ha conllevado una malversación de dinero del Estado, ya que se ha utilizado de manera irracional y desproporcional el dinero del distrito de San Nicolás.
CONSIDERANDOS
Los elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1. Es posición constante de este colegiado que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o
cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
Análisis del caso concreto Cuestión previa: sobre los alcances del presente pronunciamiento 3. En principio, hay que precisar que si bien en el pedido de vacancia se mencionan, como fundamento de la misma, cuatro hechos, no obstante, el recurso de apelación interpuesto una vez que el concejo municipal declaró infundado el pedido de vacancia, únicamente se refiere al primero de ellos, vale decir, a la ejecución por administración directa la obra "Proyecto de rehabilitación de calles a nivel de afirmado (enripiado) de los centros poblados de Ruris y Ranchaj".
4. En este sentido, conforme se desprende del pedido de vacancia y del recurso de apelación, se solicita la vacancia del alcalde Rolando Félix Flores Mattos, en su condición de titular del pliego y alcalde de la Municipalidad Distrital de San Nicolás, por la causal de restricciones de contratación, debido a que la citada entidad ejecutó por administración directa la obra "Proyecto de rehabilitación de calles a nivel de afirmado (enripiado) de los centros poblados de Ruris y Ranchaj". Al respecto, el recurrente refiere que esta obra se inició el día 1 de julio de 2015 y que a la fecha de interposición del recurso de apelación seguía sin concluirse, encontrándose en completo estado de abandono. Asimismo, señala que se constató que las maquinarias que se encuentran en el lugar no tenían placas de rodaje, dejando entrever que esto tendría por finalidad ocultar la titularidad de dichas maquinarias, no descartándose que sean del mismo alcalde o de sus allegados, conforme lo señala la población. Igualmente, sostiene que, conforme consta a los vecinos del distrito, en especial de los referidos centros poblados, esta obra habría sido ejecutada de manera irregular, gastándose los recursos de la peor forma por disposición del titular del pliego. Finalmente, indica que todo esto ha conllevado una malversación de fondos públicos, ya que se ha utilizado de manera irracional y desproporcional el dinero del distrito de San Nicolás.
Primer elemento: existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 5. A consideración de este colegiado, los hechos que el solicitante y ahora recurrente le atribuye al alcalde Rolando Félix Flores Mattos no permiten verificar el primer elemento de la causal de restricciones de contratación.
6. En efecto, sostener, como fundamento del pedido vacancia y del recurso de apelación, que la Municipalidad Distrital de San Nicolás ejecutó por administración directa la obra "Proyecto de rehabilitación de calles a nivel de afirmado (enripiado) de los centros poblados de Ruris y Ranchaj", no permite verificar el primer elemento de la causal de restricciones de contratación, por cuanto este hecho no hace referencia a la existencia de contrato alguno, cuyo objeto sea un bien municipal, celebrado por la entidad edil con la propia autoridad cuestionada o con una interpósita persona o tercero con quien pudiera tener un interés propio o directo.
7. Del mismo modo, señalar que, a la fecha de interposición del recurso de apelación, la obra en mención no concluía o que se encontraba en completo estado de abandono o que en el lugar de ejecución de la obra se encontraron maquinarias sin placas de rodaje y que estas serían del alcalde o de sus allegados, tampoco permite verificar el primer elemento de la causal de restricciones de contratación, por cuanto estos hechos tampoco hacen referencia a la existencia de contrato alguno, cuyo objeto sea un bien municipal, celebrado por la entidad edil con la propia autoridad cuestionada o con una interpósita persona o tercero con quien pudiera tener un interés propio o directo.
8. Igualmente, afirmar que todo lo señalado precedentemente conlleva una malversación de fondos públicos por parte del alcalde cuestionado o que este ha utilizado el dinero de manera irracional y desproporcional, tampoco permite verificar el primer elemento de la causal de restricciones de contratación, por cuanto, estas sindicaciones, en realidad más que referirse a la existencia de un contrato, cuyo objeto sea un bien municipal, celebrado por la entidad edil con la propia autoridad cuestionada o con una interpósita persona o tercero con quien pudiera tener un interés propio o directo, en realidad se refieren a hechos que tendrían relevancia penal.
9. Por consiguiente, en vista de que no se verifica el primer elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones de contratación y, teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal de vacancia, se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados, se concluye que la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no constituye causal de vacancia, careciendo de objeto, además, continuar con el análisis del segundo y tercer elemento. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar el Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-MDSN/AL, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra el alcalde Rolando Félix Flores Mattos.
10. Finalmente, si bien este colegiado ha concluido que los hechos y sindicaciones que sostiene el solicitante y ahora recurrente no constituyen causal de vacancia de restricciones de contratación, sin embargo, ante la posible existencia de irregularidades en la ejecución por administración directa de la obra "Proyecto de rehabilitación de calles a nivel de afirmado (enripiado) de los centros poblados de Ruris y Ranchaj", que podrían acarrear responsabilidades administrativas, penales o civiles para las autoridades y funcionarios involucrados, corresponde remitir copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edilmira Saavedra Ríos; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-MDSN/AL, de fecha 28 de octubre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Rolando Félix Flores Mattos, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Nicolás, provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Ancash, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades Artículo Segundo.- REMITIR copias fedateadas de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo proceda conforme a sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretario General (e)
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