3/12/2014

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 014-2014-PCNM Declaran infundado recurso

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 629-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 014-2014-PCNM Lima, 6 de febrero de 2014 VISTO: El escrito presentado el 15 de enero del por la magistrada María Concepción Neira Castro, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 629-2013-PCNM, de 7 de noviembre de 2013 que resolvió no ratificarla en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Carabaya del Distrito Judicial de Puno, interviniendo como ponente
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 629-2013-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 014-2014-PCNM
Lima, 6 de febrero de 2014
VISTO:

El escrito presentado el 15 de enero del por la magistrada María Concepción Neira Castro, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 629-2013-PCNM, de 7 de noviembre de 2013 que resolvió no ratificarla en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Carabaya del Distrito Judicial de Puno, interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo García Núñez; y,
CONSIDERANDO:

Fundamentos del recurso extraordinario:

Primero: Que, la recurrente María Concepción Neira Castro interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 629-2013-PCNM, de 7 de noviembre de 2013, por considerar que se ha lesionado el debido proceso, en virtud a las siguientes consideraciones:

1. El magistrado refiere, que la medida disciplinaria de multa del 20% del haber básico mensual no fue impuesta por haber estado libando licor en la vía pública el 11 de febrero de 2011 como se indica en la resolución recurrida;
además señala, que contradice la Resolución No. 154-2012-MP-FN-F.SUPR.C.I. de 26 de julio de 2012 que le impone la multa, por lo tanto, considera que la resolución impugnada contiene defectos en la motivación y no ha efectuado un análisis completo de las circunstancias que motivaron la multa; por lo que, vulnera el debido proceso.

2. El magistrado sostiene, que la Fiscal Marleny Marilyn Urbina Herrera, también fue comprendida en los hechos ocurridos el 11 de febrero de 2011, siendo igualmente sancionada con una multa del 20%; sin embargo, a diferencia de su caso, fue ratificada en el cargo constituyendo jurisprudencia vinculante; por lo que, en aplicación del principio de igualdad, debe igualmente ser ratificada en el cargo.

3. En relación a la medida disciplinaria de amonestación, que se encuentra en apelación, no constituye una sanción disciplinaria firme como se indica en la resolución recurrida; por lo que, se ha incluido un hecho falso que afectaría el debido proceso.

4. Señala que la resolución Impugnada no se ajusta a la verdad toda vez que de los cinco procesos disciplinarios, tres fueron declarados infundados y/o improcedentes disponiendo su archivamiento, quedando en trámite solo dos expedientes.

5. Además sostiene, respecto al cuestionamiento vía participación ciudadana, que el proceso disciplinario en mención ha concluido con la Resolución N° 11-2012-MP-ODCI-PUNO del 24 de abril del 2012; por lo que, la resolución impugnada carece de un análisis objetivo, vulnerando así el debido proceso.

6. Que, respecto a los resultados desaprobatorios obtenidos en los referéndums del Colegio de Abogados de Puno, no constituyen una muestra representativa en tanto corresponde únicamente a diez abogados litigantes, más aún si se toma en cuenta que labora a cinco horas de Puno, por consiguiente dichos resultados no tienen "mayor asidero legal".

7. Finalmente, refiere que existen otros procesos de evaluación integral y ratificación donde el Consejo Nacional de la Magistratura ha ratificado a otros magistrados, pese a contar con resultados menores a los suyos; por lo que, considera que se estaría dando un trato discriminatorio, afectando el debido proceso.

Análisis del recurso extraordinario:

Segundo: Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, el referido recurso sólo procede por afectación al debido proceso y, tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación y ratificación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido, verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de los derechos que invoca la magistrada recurrente.

Tercero: Que, evaluados los extremos del recurso interpuesto, se advierte que no demuestran la vulneración del debido proceso en su dimensión sustancial ni formal, sino las discrepancias que tiene la recurrente en relación a la decisión adoptada por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de no renovarle la confianza.

Que, la recurrente no ha revertido la evaluación del sub rubro disciplinario efectuado por este Consejo, donde ha obtenido un resultado negativo, al haber sido sancionada disciplinariamente por el Ministerio Público por incurrir en inconductas funcionales graves, como participar en una reunión social en la vía publica en día y horas laborables, conjuntamente con otros fiscales, en el cual se realizó un brindis con una botella de vino;
asimismo, por hacer uso irracional e inadecuado de un vehículo oficial para fines ajenos a la función fiscal; hecho que fue de carácter público y propagado por medios de comunicación, afectando negativamente la imagen del Ministerio Publico y vulnerando el artículo 1° del Código de Ética del Ministerio Publico, el cual señala que los fiscales, tanto en su función pública como en su vida privada deben actuar según los Principios, Valores y Deberes del Código de Ética antes referido. Cabe precisar que la resolución de multa tiene la calidad de firme, constituyendo cosa decidida o resuelta en el ámbito administrativo.

En relación a los procesos disciplinarios en trámite, la magistrada recurrente ha informado que subsisten únicamente dos procesos en giro de los cinco procesos inicialmente consignados en el expediente individual y en la resolución impugnada. Asimismo, ha precisado que la medida de apercibimiento impuesta en su contra no se encuentra firme. Al respecto, el Pleno del Consejo ha tomado en cuenta la referida información al momento de evaluar el recurso extraordinario incoado; sin embargo, no enerva la evaluación conjunta que ha efectuado este Colegiado sobre todos los indicadores que integran el proceso de evaluación integral y ratificación, razón por la cual, la referida información no modifica la decisión final tomada en el presente proceso.

Cuarto: Respecto a la afectación del debido proceso en el extremo de la supuesta vulneración al principio constitucional de igualdad que alega la recurrente, se sustenta en la comparación que ha efectuado sobre las resoluciones adoptadas por el CNM en relación a otros magistrados evaluados en un proceso de ratificación. Debe precisarse que cada proceso de evaluación integral y ratificación obedece a una valoración individual y personal del magistrado, no siendo valida la comparación respecto a un aspecto o indicador de evaluación aislado, como argumenta la recurrente; por cuanto, desconoce que la evaluación que realiza el CNM es integral, incorporando a todos los indicadores y factores comprendidos en el referido proceso, por lo tanto, dicho extremo del recurso extraordinario deviene en infundado.

Quinto.- Que, conforme a lo anotado el recurrente no ha acreditado la vulneración del debido proceso en la resolución impugnada, razón por la cual el recurso extraordinario deviene en infundado.

En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo en sesión de 6
de febrero de 2014, sin la participación de los señores Consejeros Luz Marina Guzmán Díaz y Vladimir Paz de la Barra, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por doña María Concepción Neira Castro, contra la Resolución N° 629-2013-PCNM de 7 de noviembre de 2013, que no la ratificó en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Carabaya del Distrito Judicial de Puno.

Artículo Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la presente resolución, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público;

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
GONZALO GARCÍA NÚÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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