1/12/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Formulada RE 2469-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra lista de candidatos al Concejo Provincial de Huancané, departamento de Puno RE 2469-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027091 HUANCANÉ - PUNO JEE HUANCANÉ (ERM.2018020965) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra lista de candidatos al Concejo Provincial de Huancané, departamento de Puno
RE 2469-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027091
HUANCANÉ - PUNO
JEE HUANCANÉ (ERM.2018020965)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Florentino Tiburcio Huacasi Puma en contra de la Resolución Nº 00277-2018-JEE-HCNE/JNE, del 30 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huancané, departamento de Puno, presentada por la organización política Poder Democrático Regional, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00118-2018-JEE-HCNE/ JNE, del 26 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huancané, departamento de Puno, presentada por la organización política Poder Democrático Regional.

Con fecha 14 de julio de 2018, el ciudadano Florentino Tiburcio Huacasi Puma formuló tacha contra la lista de candidatos para el citado concejo provincial, bajo los siguientes fundamentos:

a) Los miembros del comité electoral que llevaron a cabo el proceso de elecciones internas no fueron elegidos en un Congreso Regional. Asimismo, los referidos miembros no son militantes de la organización política, a pesar de que así lo exige su estatuto.
b) Los cargos de los integrantes del comité político regional, comité electoral regional y personeros, se encuentran caducos al no haber podido ser inscritos ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) y no es suficiente la sola inscripción de la organización política para proponer candidatos, además la organización política carece de padrón de afiliados publicados.
c) Respecto al cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, refirió el tachante que la declaración de conciencia del candidato a regidor Genario Mamani Cutipa no cumple con las exigencias legales establecidas en el artículo 8 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), ya que la parcialidad o sector Bajo Milliraya Quelaya no es una comunidad campesina, nativa ni pueblo originario debidamente inscrito en el registro correspondiente del Ministerio de Agricultura.

d) Afirma el tachante, que el candidato Wilmar Elis Sacachipana Medina no cuenta con autorización expresa del secretario general de la organización política Movimiento de Integración y Revolución Andina, ya que la autorización presentada con su solicitud de inscripción no lleva sello oficial de la referida organización y se ha falsificado la firma Denis Acra Sirena, secretario general de la precitada organización, firma que no coincide con la que figura en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

Por medio de la Resolución Nº 00262-2018-JEE-HCNE/JNE, del 23 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la mencionada organización política. Así, el 25 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:
a) Los candidatos de la organización política son legítimos pues aparecen registrados en el padrón de militantes de la provincia de Huancané; además, los integrantes del Comité Electoral de Huancané fueron designados por el Comité Electoral Regional mediante la Resolución Nº 06-2018-CER-PDR, de fecha 2 de mayo de 2018, por lo tanto, son legítimos. Aunado a ello, en el estatuto no se establece como requisito estar afiliado a la organización política para ser miembro integrante del comité electoral descentralizado.
b) Señala la organización política que debe tenerse en cuenta el considerando 5 del Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de fecha 17 de mayo de 2018, que señala que los inconvenientes respecto a la inscripción de los dirigentes de una organización política no deben configurarse como impedimentos u obstáculos para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos afiliados o no afiliados, que aspiran participar como candidatos en el marco de un proceso electoral.
c) En cuanto al cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesina o pueblos originarios, señaló la organización política que la parcialidad de Milliraya es un pueblo originario, por cuanto las parcialidades son organizaciones más primigenias que las comunidades campesinas, por lo que se cumplió con las normas electorales.
d) Respecto a autorización del candidato Wilmar Elis Sacachipana Medina, señaló la organización política, que fue refrendada por el secretario general de la organización política Movimiento de Integración y Revolución Andina, Denis Acra Sirena, por lo que adjunta una declaración jurada en la que este señala que suscribió la mencionada autorización.

A través de la Resolución Nº 00277-2018-JEE-HCNE/ JNE, del 30 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la referida tacha, por los siguientes fundamentos:
a) El artículo 30 del estatuto, concordante con el artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), no establecen prohibiciones vinculadas a la condición de afiliado de aquellas personas que pretendan ser miembros del Comité Electoral Regional o los órganos electorales descentralizados.

Tampoco se señala que este órgano de inferior jerarquía esté obligado a ser elegido por el Congreso Regional, por cuanto esta limitación está asociada únicamente a la elección del Comité Electoral Regional. Además, la ausencia de reglamento interno de elecciones no constituye una limitación para que la organización política deje de participar en la contienda electoral. En tal circunstancia, las únicas normas que rigen las elecciones internas son el estatuto y las normas electorales como sucedió en este caso.
b) Excepcionalmente, los últimos dirigentes inscritos en el ROP pueden realizar acciones inherentes a sus cargos, esto a fin de garantizar el derecho a la participación política de sus afiliados, no afiliados y la ciudadanía en general. Si bien se declaró la improcedencia de una solicitud de actualización de cargos directivos, dicho procedimiento es independiente de la elección interna de candidatos, por cuanto están sometidas a procedimientos y a marcos legales distintos, conforme al fundamento 4 del Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018.
c) El candidato Genario Mamani Cutipa presentó una declaración de conciencia de pertenencia a la parcialidad de Milliraya, la cual si bien no se trata de una comunidad campesina o nativa, consideró el JEE, que se incluye como un pueblo originario por cuanto el conjunto de parceleros, dan origen a las parcialidades, las que a su vez, dan origen a las municipalidades de centros poblados o incluso, a las comunidades campesinas. En ese sentido, al tratarse de un criterio fundamental la declaración de identidad del candidato de que pertenece a un pueblo originario, tal como lo establece el artículo 1 del Convenio 169 de la OIT, es suficiente la referida declaración expresa de conciencia para que se acredite la pertenencia a dicho pueblo originario.
d) Respecto a la autorización del candidato Wilmar Elis Sacachipana Medina, señaló el JEE que se trata de una tacha a la lista de candidatos y al no haberse adjuntado adicionalmente una tasa por concepto de tacha por el candidato, tal como lo establece la Resolución Nº 0554-2017-JNE, Reglamento de las Tasas en Materia Electoral, no emitió pronunciamiento en este extremo y concluyó que la tacha es infundada.

El 10 de agosto de 2018, el ciudadano Florentino Tiburcio Huacasi Puma interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00277-2018-JEE-HCNE/JNE, conforme a los siguientes argumentos:
a) De la Resolución Nº 549-2018-DNROP/JNE, se aprecia que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) concedió un plazo a la organización política Poder Democrático Regional para que subsane una serie de observaciones a su solicitud de inscripción del Comité Político Regional, Comité Electoral Regional y al personero legal alterno; sin embargo, estos no fueron subsanados por lo que no se cumplió con los artículos 19 y 20 de la LOP, así como el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, por haber vulnerado las normas de democracia interna sobre la designación del órgano electoral que debió ser en un Congreso Regional.
b) Dado que uno de los candidatos no es miembro de una comunidad campesina, nativa o pueblo originario, no se cumplió con la referida cuota electoral. Asimismo, aduce el apelante que el JEE ha desnaturalizado el Reglamento, ya que la declaración de conciencia de Genario Mamani Cutipa es suscrita por Henry Pirson Condori Masco, teniente gobernador de la parcialidad de Bajo Milliraya Quelaya.

CONSIDERANDOS


Respecto de la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone que "dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas".

2. Por su parte, concordante con la precitada norma, el artículo 31 del Reglamento, establece que "las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes".

3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N.os 2904-2014-JNE, 2548-2014-JNE y 2556-2014-JNE.

Sobre la democracia interna y afiliación a una organización política 4. De conformidad con el artículo 19 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

5. Por su parte, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

6. Ahora bien, en primer lugar, el tachante aduce que al no haberse actualizado en el ROP la inscripción de los directivos de la organización política Poder Democrático Regional, su proceso de democracia interna se encuentra viciado, por la falta de legitimidad de los miembros del comité electoral que llevó a cabo el proceso de elección interna.

7. Al respecto, cabe señalar que el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, ha señalado que el mandato vencido de los órganos partidarios no debe configurarse como impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos afiliados o no afiliados.

8. En segundo lugar, el tachante alega que los miembros del órgano electoral descentralizado no fueron designados en un Congreso Regional, tal como lo exige su estatuto. Al respecto, de la revisión del estatuto de la organización política, solo el artículo 30 establece la forma en que se elegirá a los miembros del Comité Electoral Regional:

Artículo 30.- El Comité Electoral Regional, es elegido por el Congreso Regional está integrado por tres miembros, no pudiendo integrar del mismo los miembros del Comité Político Regional. Su funcionamiento es autónomo y sus fallos son inapelables en última instancia, los miembros no pueden ser candidatos para el proceso para el cual fueron elegidos. Establecerá sus funciones de acuerdo al reglamento aprobado con el CPR.

9. De acuerdo a la precitada norma estatutaria, la obligación que se impone es que el Comité Electoral Regional en su calidad de órgano electoral central de la organización política, debe ser elegido por el Congreso Regional. Sin embargo, no existe norma alguna que establezca la misma forma de designación respecto a los miembros de los órganos electorales descentralizados;
siendo así, no se puede exigir una condición que ni la ley ni el estatuto establece para ser miembro de dicho comité.

10. En tercer lugar, el tachante aduce que los miembros del comité electoral descentralizado no tienen la condición de afiliados a la organización política, por lo que se incumplieron las normas sobre democracia interna. Sobre el particular, cabe precisar que de la lectura conjunta del artículo 30 del estatuto y el artículo 20 de la LOP , se concluye que no existen prohibiciones vinculadas a la afiliación o no afiliación de aquellos que pretendan ser miembros del Comité Electoral Regional o los órganos descentralizados colegiados.

11. Por consiguiente, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación constituirá un requisito para ser miembro del comité electoral en aquellos supuestos en los cuales el estatuto de la citada organización así lo contemplen, de manera expresa, clara e indubitable.

12. Así las cosas, en el presente caso, al no exigirse que los miembros del comité electoral descentralizado deban tener necesariamente la condición de afiliados a la organización política, el argumento del tachante, en este extremo debe desestimarse.

Sobre el cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios 13. De conformidad con el artículo 10, numeral 3, de la LEM, concordante con el artículo 8, numeral 8.1 del Reglamento dispone que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por un mínimo de quince por ciento (15 %) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios.

14. En relación a dicha cuota electoral, se aprecia que, desde su exigencia e incorporación en la legislación interna, ha existido dificultad para establecer los criterios
para su identificación y probanza, máxime si, en la actualidad, no existen registros estatales ni sistemas de información acerca de la cantidad de comunidades que existen en todo el territorio peruano.

15. Ahora bien, en el caso concreto, se observa que, con la formulación de la tacha, la misma que fue absuelta por la organización política en los términos en que aquella fue formulada, el tachante adujo que la comunidad a la que declaró pertenecer el candidato Genario Mamani Cutipa, esto es, la parcialidad de Milliraya, no constituye una comunidad nativa, campesina ni pueblo originario, en tanto no se encuentra inscrita como tal en los registros del Ministerio de Agricultura.

16. Sobre el particular, atendiendo a lo expuesto en el considerando 14 del presente pronunciamiento, actualmente, no existen registros estatales que contenga información precisa acerca de cuántas y cuáles son las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios que existen en nuestro país. Justamente por ello, el Jurado Nacional de Elecciones estableció que sea la declaración de conciencia de pertenencia a una comunidad campesina el medio de prueba para acreditar el cumplimiento de la citada cuota electoral.

17. En el caso de autos, se observa que el candidato Genario Mamani Cutipa presentó su declaración de conciencia de pertenecer a la comunidad "Parcialidad Milliraya", la misma que figura como su dirección domiciliaria en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

18. En cuanto a la comunidad "Parcialidad Milliraya", cabe indicar que, de la tesis "El derecho de la sucesión de la propiedad de la tierra en la parcialidad campesina de Santiaguillo (Puno)"
1
, se obtiene la siguiente información:

El AGDMREP [Archivo General y Documentación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú] nos habla de repartimientos, para el caso de Guancané (sólo nos referiremos al actual distrito de Huancané), aunque hay una lista de repartimientos como Beringuilla, Vilquechico, Moho, sólo por mencionar Huancané, para esa época, fue el primer repartimiento.

En el AGDMREP-LB10-022, se menciona a los ayllus existentes de las parcialidades (mitades), conocidos como: anansaya (alasaa) y urinsaya (masaa) por los reinos aymaras. Dichas parcialidades duales y ayllus son mencionados en dicho documento colonial. Así mismo la Revisita de 1713 (AGDMREP-PSG-006) menciona a los indios tributarios de la parcialidad de Hanasaya. Por consiguiente, podemos sostener y afirmar que la vigencia de los tenientes gobernadores (jilasullkas) se remite a esos ayllus tradicionales, conformados por parcialidades ahora, y algunos convertidos en comunidades campesinas. Por ende transcribimos las dos parcialidades existentes con sus respectivos ayllus:

19. De la información recopilada, se corrobora que, a pesar de no estar inscrita en algún registro estatal, la "Parcialidad Milliraya", ubicada en el distrito y provincia de Huancané, departamento de Puno, tiene naturaleza de comunidad campesina. De ahí que el argumento del tachante respecto a que el candidato Genario Mamani Cutipa no acredita la cuota de comunidades, nativas, campesinas y pueblos originarios, debe ser desestimado.

20. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Florentino Tiburcio Huacasi Puma, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00277-2018-JEE-HCNE/JNE, del 30 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huancané, departamento de Puno, presentada por la organización política Poder Democrático Regional, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018027091
HUANCANÉ - PUNO
JEE HUANCANÉ (ERM.2018020965)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
RAÚL ROOSVELT CHANAMÉ ORBE Y EZEQUIEL
CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Florentino Tiburcio Huacasi Puma en contra de la Resolución Nº 00277-2018-JEE-HCNE/JNE, del 30 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huancané, departamento de Puno, presentada por la organización política Poder Democrático Regional, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

CONSIDERANDOS


1. El derecho de participación política es un derecho público subjetivo fundamental dada su ubicación en la Constitución Política del Perú, que debe entenderse como funcional, porque está conectado con el ejercicio de una función pública y política, porque está vinculado a la cualidad de miembro de una determinada colectividad (Biglino Campos, 1987, p. 95).

2. Una interpretación pro homine de los derechos fundamentales no debe conducirnos a considerar que toda modalidad de participación ciudadana forma parte del contenido esencial de la participación política. Una lectura conjunta del artículo 2 numeral 17 de la Constitución con el capítulo tercero del Título I, conforme al principio de unidad de la Constitución, resulta imprescindible para no desnaturalizarlo. Se entiende, entonces, al derecho de participación política como un derecho fundamental funcional, político, de configuración legal y complejo al que se adscribe el principio democrático y que tiene por objeto la legitimación democrática del Estado y sus
distintos niveles de gobierno (Boyer, 2008 p. 367).

3. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 01339-2007-AA/TC, sobre el derecho a elegir y ser elegido, señaló:

El derecho a elegir y ser elegido [...] se trata de un derecho fundamental de configuración legal. Ello en virtud del artículo31 de la Constitución que establece que dicho derecho se encuentra regulado por una ley, específicamente la Ley Orgánica de Elecciones [...].

4. Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, se precisó:
b) De manera similar, el artículo 23 de la Carta española dispone que el derecho de sufragio pasivo así como el de acceso a la función pública se ejerzan con los requisitos que señalen las leyes. Por ello, el Tribunal Constitucional español, también calificó a los derechos de participación política como derechos de configuración legal. STC 24/1989 de fecha 2 de febrero de 1989 y en la STC 168/1989 de fecha 16 de octubre de 1989.

5. En base a lo expuesto, la vigencia de los cargos al interior de una organización política, es uno de los aspectos que ha sido configurado por la ley Nº 28094 en su artículo 25 , por lo tanto, cuando se produce algún inconveniente de esa naturaleza, no se trata de una restricción injustificada y arbitraria al derecho de participación política en un proceso electoral, por el contrario, dicha condición existe y goza de presunción de constitucionalidad, puesto que se ha establecido con el propósito de garantizar la alternancia de los cargos al interior de las organizaciones políticas, por lo que se efectiviza y optimiza el ejercicio de los derechos políticos de quienes integran dichas asociaciones de ciudadanos y sus candidatos que los representan en las contiendas electorales con el propósito de ser elegidos.

6. Por lo tanto, el derecho de participación política no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración legal, conforme lo dispone el artículo 17 y 31 de nuestra Carta Magna. Siendo así, no es posible convalidar actos que contravienen la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y su propio Estatuto con el propósito de salvaguardar el derecho de participación política de un partido o movimiento regional.

SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA DEMOCRACIA
INTERNA
7. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

8. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

9. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

10. El artículo 25 de la LOP establece que la elección de autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con alguna de las tres (3) modalidades señaladas en el artículo 24, conforme a lo que disponga el estatuto o lo acuerde el órgano máximo del partido, con sujeción al estatuto.

11. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

SOBRE LOS PRECEDENTES DE OBSERVANCIA
OBLIGATORIA DE LA SUNARP
12. El LVII Pleno sobre sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas expedido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (en adelante, SUNARP) en relación a la vigencia del periodo de funciones del comité electoral señaló lo siguiente:

El comité electoral no continúa en funciones luego de vencido el periodo para el que fue elegido debiendo la asamblea general proceder previamente a la elección del nuevo comité electoral (Res. Nº 572-2010-SUNARP-TR-L)
13. Asimismo, el XII Pleno sobre sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas emitido por la SUNARP señaló en referencia a la conducción de las elecciones por el comité electoral en las asambleas universales que:

La asamblea general, aun cuando se celebre con la presencia y el voto a favor de la totalidad de asociados, no puede acordar incumplir la norma estatutaria que establece que las elecciones serán conducidas por un comité electoral.

14. Así también, el X Pleno sobre sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP, se señaló sobre la prórroga y reelección de consejos directivos de asociaciones lo siguiente:

Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización de proceso eleccionario alguno. La reelección, en cambio, significa que los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario.

15. Asimismo, el Tribunal Registral en la Resolución Nº 341-2017-SUNARP-TR-A señaló sobre la elección del órgano de gobierno lo siguiente:

La elección de un órgano de gobierno, debe realizarse conforme al estatuto, el mismo que constituye el conjunto de normas que determinan la estructura interna de la persona jurídica, que rige su actividad señala sus fines y regula sus relaciones con terceros. Las normas del estatuto son imperativas y de obligatorio cumplimiento para sus miembros.

16. Es de tener presente, que el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas precisa en el artículo 47 lo siguiente:

Artículo 47.- Período de los órganos de la persona jurídica El período de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo se regirá de acuerdo con lo establecido en la ley o el estatuto. No será materia de observación si se realiza la designación por un periodo inferior al estatutario.

Vencido dicho periodo, para efectos registrales, el consejo directivo u órgano análogo se entenderá
legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria [énfasis agregado]
17. De lo hasta aquí expuesto y siendo que los partidos políticos y movimientos regionales son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado resulta aplicable supletoriamente las normas sobre registros públicos. Por lo tanto, se puede advertir que los directivos de una organización política con mandato vencido están legitimados únicamente para convocar a una asamblea general eleccionaria para elegir nuevos directivos; por lo tanto, convocar a otro tipo de asamblea general es nulo y por ende todo lo acordado en esa asamblea no produce consecuencias jurídicas.

SOBRE EL ACUERDO DE PLENO DEL JNE DE
FECHA 17 DE MAYO DE 2018
18. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con fecha 17 de mayo de 2018 expidió un Acuerdo señalando las pautas a efectos de garantizar que el derecho a la participación política no se vea afectado por los problemas que pudiera tener una organización política respecto a la inscripción de sus dirigentes.

19. De la revisión de dicho Acuerdo del Pleno, se advierte en el considerando 9 que el máximo órgano deliberativo de la organización es el competente para que, en forma excepcional, designe o elija personas que cubran los puestos vacantes; para que asuma tal facultad, debe cumplirse el siguiente presupuesto: los dirigentes titulares de esas competencias estatutarias no deben tener mandato vencido en el Registro de Organizaciones Políticas.

20. El considerando 10 del mismo Acuerdo está referido a los dirigentes que conforman el órgano encargado de convocar al Congreso Nacional cuando tienen mandatos vencidos, por lo que dicha competencia es prorrogable de manera excepcional y solo para fines de regularización.

En resumen, si un partido o movimiento regional tienen a sus dirigentes con mandato vencido, se les otorga la posibilidad de convocar a un Congreso partidario para que sesionen y tomen los acuerdos necesarios y de ese modo lo inscriban en el Registro de Organizaciones Políticas y continúen funcionando con normalidad.

21. Según el considerando 11 del citado Acuerdo, se debe tener en cuenta lo siguiente: "i) ningún órgano del partido (incluye el órgano deliberativo) es competente para elegir directamente candidatos para un proceso electoral; ii) la designación directa de candidatos es una competencia ejercida por el órgano interno del partido que disponga el Estatuto; iii) la autorización de la participación de invitados es un una competencia ejercida por el órgano interno del partido que disponga el Estatuto" [énfasis agregado].

22. Conforme se advierte de dicho considerando 11, en ningún extremo se precisó que las competencias que ejercen los dirigentes (designación directa de candidatos y autorización de la participación de invitados) puede ser realizado por aquellos directivos con mandatos vencidos;
por el contrario, dicho considerando precisa que los partidos y movimientos deben respetar las normas electorales que regulan la elección de los candidatos en democracia interna establecidas en la Ley de Organizaciones Políticas. Es decir, si tienen mandato vencido convocaban a un Congreso para elegir a sus dirigentes y éstos últimos son los que suscriben los documentos para efectivizar el derecho a la participación política.

23. Por lo tanto, el único supuesto por el cual el Acuerdo del Pleno otorga el ejercicio de competencias excepcionales a un órgano o dirigente que tiene mandato vencido, es para realizar la convocatoria al Congreso Nacional o Regional, conforme se advierte del considerando 10 del citado acuerdo; siendo así, todo aquello que se encuentre fuera de este único supuesto no es amparable en el actual marco normativo y estatutario ni es posible irrogarse competencias y atribuciones a dirigentes con mandato vencido.

CASO CONCRETO
24. En el caso concreto, conforme la Resolución Nº 549-2018-DNROP/JNE, de fecha 25 de mayo de 2018, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) observó el extremo de la solicitud de modificación de partida electrónica referida a la inscripción del Comité Electoral y el Comité político Regional, presentada por el personero titular del Movimiento Regional. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez días para que la organización política presente la documentación necesaria para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. La organización política no cumplió con levantar las observaciones establecidas por la
DNROP .

25. Ahora bien, en la parte considerativa de la resolución expedida por la DNROP se estableció que de la revisión de la información que obra en la partida electrónica se advierte que el mandato de los directivos del movimiento regional venció el 06 de enero de 2006.

26. Las observaciones realizadas por la DNROP
fueron, entre otras, las siguientes: i) la organización política no presentó documentación alguna que acredite que todos los miembros que conforman el Congreso Regional, hayan sido convocadas al Congreso Regional de fecha 24 de marzo de 2017; ii) de los 564 afiliados, solo concurrieron 20 al Congreso Regional del 24 de marzo de 2017; iii) respecto del Comité Electoral, se eligió a tres ciudadanos, sin embargo, ninguno de ellos suscribieron documento alguno aceptando el cargo, ni existe evidencia en el Acta del Congreso que ellos han llevado a cabo el proceso eleccionario.

27. En el voto en mayoría, se sostiene que debe tomarse en cuenta el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, y sobre esta base considerar que el mandato vencido de los órganos partidarios no debe configurarse como impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos afiliados o no afiliados, criterio con el cual, respetuosamente discrepamos.

28. En efecto, una de las leyes que configura el contenido del derecho fundamental de participación política es la LOP, cuyo artículo 25 regula lo referente al periodo de vigencia de los cargos de los dirigentes de las organizaciones políticas, estableciendo un límite temporal para su ejercicio, el mismo que debe ser respetado por los integrantes de dichos entes por ser una norma de orden público y porque persigue fines constitucionales legítimos.

29. En base a lo expuesto, únicamente los dirigentes con mandato vigente pueden adoptar decisiones válidas al interior de las organizaciones políticas, de lo contrario, se vulnere el artículo 25 de la LOP. En el caso concreto, se advierte que la DNROP realizó un conjunto de observaciones respecto del acto partidario mediante el cual la organización política pretendió realizar la regularización de sus cargos, las cuales nunca fueron subsanadas.

30. Asimismo, el Acuerdo del Pleno del JNE del 17 de mayo, en ninguno de sus extremos habilitó para que las autoridades con mandatos vencido realicen actos de democracia interna, puesto que el único supuesto excepcional en el cual se estableció competencias para dirigentes con mandato vencido, fue lo estipulado en el considerando 10 del Acuerdo del Pleno, esto es, para elegir a sus dirigentes y éstos últimos sean los que suscriban los documentos que efectivicen el derecho a la participación política.

31. Por lo tanto, su proceso de democracia interna no se llevó a cabo por dirigentes con mandato vigente, ya que la DNROP realizó un conjunto de observaciones a su inscripción, las cuales no fueron subsanadas por la organización política.

32. En cuanto a los otros cuestionamientos señalados por el apelante, es decir, los referidos a la designación del órgano electoral descentralizado, la condición de no afiliados de dichos integrantes y lo referente al incumplimiento de cuota nativa carece de objeto pronunciarse, puesto que todo el acto de democracia interna estuvo viciado desde su origen por las razones expuestas en los considerandos precedentes, En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO
el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Florentino Tiburcio Huacasi Puma; y, en consecuencia,
REVOCAR la Resolución Nº 00277-2018-JEE-HCNE/ JNE, del 30 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huancané, departamento de Puno, presentada por la organización política Poder Democrático Regional, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y declarar FUNDADA la tacha interpuesta.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General 1
LUQUE, Euclides. El derecho de la sucesión de la propiedad de la tierra en la parcialidad campesina de Santiaguillo (Puno). [Tesis para optar el Grado de Magíster en Antropología por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos]. Recuperada el 26 de agosto de 2018, en: edu.pe/bitstream/handle/cybertesis/3375/Luque_ce.pdffisequence=1>

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2469-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra lista de candidatos al Concejo Provincial de Huancané, departamento de Puno
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2469-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-12
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-13

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