2/03/2019

Infundada Imposición Multa Candidato Alcalde RE 2517-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Declaran infundada imposición de multa a candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Piura RE 2517-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021965 PIURA - PIURA JEE PIURA (ERM.2018019801) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Arturo Galecio Navarro,
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Declaran infundada imposición de multa a candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Piura
RE 2517-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021965
PIURA - PIURA
JEE PIURA (ERM.2018019801)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Arturo Galecio Navarro, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00434-2018-JEE-PIUR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró fundado el procedimiento sancionador efectuado por la comisión de la infracción señalada en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, e impuso una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a Luis Alberto Ramírez Ramírez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Piura, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Informe Nº 048-2018-ARBR-CF-JEE
PIURA/JNE ERM2018, del 6 de julio de 2018, el coordinador de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE) informó de un posible caso de entrega de dádivas (polos deportivos) por parte de Luis Alberto Ramírez Ramírez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Piura, por la organización política Alianza para el Progreso, durante el desarrollo de un evento deportivo denominado "Rosario Timaná Ruiz - La Legua 2018", organizado por el Comité Deportivo Villa La Legua, el 1 de julio de 2018.


Por Resolución Nº 00379-2018-JEE-PIUR/JNE, del 11 de julio de 2018, el JEE consideró que existía mérito suficiente para admitir a trámite el inicio del procedimiento sancionador contra la organización política Alianza para el Progreso, por la posible vulneración del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), razón por la cual, se corrió traslado del mencionado informe de fiscalización para que en el plazo de tres (3) días calendario, luego de notificado, se proceda a realizar el descargo respectivo.


El 16 de julio de 2018, la organización política Alianza para el Progreso presentó sus descargos con relación a la imputada entrega de dádivas por parte de Luis Alberto Ramírez Ramírez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Piura, bajo los siguientes argumentos:
a. El candidato, cuando pasaba cerca de una cancha de fútbol, fue abordado por varias personas, quienes lo invitaron a compartir un almuerzo debido a que se estaba llevando un campeonato deportivo.
b. Antes de retirarse, le indicaron que los uniformes de fútbol que estaban en la mesa iban a ser entregados a los equipos participantes. De acuerdo con los comentarios de los organizadores, estas camisetas fueron donadas por José Félix Viera Yamunaque, quien es simpatizante de la organización política Alianza para el Progreso.
c. El candidato solo estuvo a cargo de dar el play de honor, dejando constancia que los equipos participantes no tenían ningún distintivo de un partido político.
d. Los artículos periodísticos que obran en los diarios Correo y El Comercio de Piura no se ajustan a la realidad, ya que nunca se entregó dádivas. Así tampoco, no es cierto lo publicado en el portal web de la radio Cutivalu de Piura.
e. De acuerdo al testimonio del comisario PNP - La Legua, Edgard Ayovit Sánchez Mondragón, este fue invitado para inagurar un evento como representante de la Comisaría de Villa La Legua. Asimismo, expresó que él inauguró la actividad, no percatándose que los uniformes deportivos venían de un candidato o autoridad.
f. Según el agente municipal de Villa La Legua, Kevin Gian Pierre Zapata Arévalo, después de la inauguración del evento deportivo, por los altoparlantes, se anunció la entrega de regalos —uniformes deportivos— por parte de la organización política Alianza para el Progreso. Así
también, expresó que dichos uniformes fueron entregados por terceras personas del entorno del candidato Luis Alberto Ramírez Ramírez.
g. Conforme al testimonio de José Félix Viera Yamunaque, identificado con DNI 02633014, este manifiesta ser el presidente del Comité Base La Legua de la organización política Alianza para el Progreso.

Asimismo, expresó que fue su persona quien entregó nueve (9) juegos de polos deportivos a cada uno de los delegados participantes, siendo que los mismos han sido donados por el mencionado comité.
h. Con relación a los hechos imputados, se tiene que no se ha adjuntado prueba idónea sobre la participación del candidato Luis Alberto Ramírez Ramírez ni de la organización política que lo postula, razón por la cual no se puede comprobar la entrega de dádivas ni la responsabilidad.

Mediante Resolución Nº 00434-2018-JEE-PIUR/ JNE, del 19 de julio de 2018, el JEE declaró fundado el procedimiento sancionador por vulneración del artículo 42 de la LOP, así también dispuso imponer una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) a Luis Alberto Ramírez Ramírez, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a. De acuerdo con los medios de prueba de actuación inmediata —informe de fiscalización, las testimoniales y el video— se ha logrado acreditar la participación del mencionado candidato en la entrega de camisetas y balones a los ciudadanos de La Legua durante el desarrollo del campeonato deportivo master "Rosario Timaná Ruíz".
b. Queda desvirtuada las afirmaciones expuestas en el escrito de descargo del personero legal, sobre que el candidato desconocía que los uniformes regalados no contenían distintivo de la organización política Alianza para el Progreso, en tanto obra la imagen de los uniformes que fueron regalados donde se advierte las grabaciones:
"Lucho por Piura" y la "letra A dentro de un círculo", que evidencia no solo a la organización política, sino que ratifica de manera indubitable la referencia al candidato, lo cual demuestra que el evento sí estaba relacionado con este, siendo que la afirmación "pasaba por una cancha de fútbol" resulta incoherente, ya que el contenido de las dádivas se encontraba directamente relacionadas con el candidato.
c. De las cotizaciones que obran en el expediente, el bien entregado tiene un precio de valor promedio en el mercado de quince soles (S/ 15.00 x 12 = S/ 180.00)
sobre cada una de las camisetas deportivas. Así también, respecto a los balones, el costo promedio es de treinta y cinco soles (S/ 35.00) por unidad; lo cual ha totalizado S/ 215.00 por cada equipo. Dicho esto, al multiplicar la suma de S/ 215.00 por el número de equipos participantes, que fueron 9, se tiene un monto total de S/ 1935.00, hecho que acredita la infracción establecida en el artículo 42 de la LOP.
d. El evento donde se entregaron las dádivas tuvo carácter proselitista, es decir fue una actividad de gran difusión organizada por la organización política Alianza para el Progreso con motivo de publicitar la figura de su candidato en campaña para así infl uir en los posibles votantes y ganar más adeptos.

Mediante escrito del 21 de julio de 2018, el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00434-2018-JEE-PIUR/JNE, argumentando que, frente a los hechos imputados, no se adjuntó prueba idónea que acredite la participación de su candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Piura, Luis Alberto Ramírez Ramírez, ni de la organización política que lo postula. En tal sentido, no es posible demostrar la entrega de dádivas, ni la responsabilidad que se le imputa.

CONSIDERANDOS


1. Para efectos de resolver el presente recurso de apelación, se procederá a analizar el contenido del artículo 42 de la LOP, que a la letra señala:

Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política.

La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que:
a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato.
b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral.

En ambos supuestos no deben exceder del 0.3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada bien entregado.

El Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al candidato infractor, la misma que el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente.

En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial dispone su exclusión. En caso de que el bien entregado supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor.

El Jurado Nacional de Elecciones garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente.

La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios:
a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales.
b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa.
c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural.

2. Sobre el particular, de la lectura del artículo, se aprecia que este incorpora una regla relativa a la forma en que los candidatos de las organizaciones políticas deben efectuar su propaganda política.

3. Lo que busca dicho artículo es regular la forma de realizar propaganda política por parte de los candidatos que representan a las organizaciones políticas en competencia; por lo tanto, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros por mandato del candidato y con sus recursos o de la organización política, salvo aquellos que constituyan artículos publicitarios o de consumo inmediato, en cuyo caso no deberán exceder del 0.3 % de la UIT por cada bien entregado.

4. Este artículo tiene por finalidad salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. Por ello, su finalidad es que el comportamiento de los candidatos y las organizaciones políticas que los postulan —al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política— no se encuentre infl uida de manera determinante por el factor económico, lo cual supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias, a todas luces, son perjudiciales para el régimen democrático mismo.

5. Es por esta razón que, para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte
de un candidato y dispuso una sanción pecuniaria a ser impuesta por el Jurado Nacional de Elecciones.

Así también, frente a un supuesto de que un candidato reincida en realizar una entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión.

6. Por lo expuesto, cabe precisar también que las sanciones de multa y de exclusión solo deben ser impuestas siempre y cuando esté acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Además, su imposición debe implicar una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda —eventos proselitistas o de amplia difusión— y si el candidato es quien en forma directa o a través de terceros, por su mandato, realiza el ofrecimiento o entrega, así como que lo ofrecido o entregado, por su naturaleza, no pueda ser considerado como artículos publicitarios. Solo así se puede entender que la imposición de ambas sanciones, en un momento determinado, tienen por finalidad el corregir la grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que produce este tipo de conductas.

Análisis del caso concreto 7. Una vez determinada que la finalidad de la prohibición contenida en el artículo bajo comento no es otra que la propaganda electoral se realice respetando los principios constitucionales de igualdad y de equidad, que a la postre coadyuve a que la elección sea competitiva y verdaderamente democrática, corresponde valorar en concreto si el candidato Luis Alberto Ramírez Ramírez ha incurrido en la entrega de dádivas, regalos u otros obsequios de naturaleza económica que no pueda ser asumida como propios de una campaña electoral.

8. Al respecto, en el Informe Nº 048-2018-ARBR-CF-JEE PIURA/JNE ERM2018, del 6 de julio de 2018, así como en los medios probatorios anexados y trasladados —tales como reportes periodísticos, declaraciones testimoniales y un video donde obra una entrevista realizada al candidato por parte de un periodista— si bien llegan a generar certeza y convicción respecto de que este habría estado presente durante la inauguración del evento deportivo máster "Rosario Timaná Ruiz - La Legua 2018", sin embargo, dichos instrumentales no permiten, a su vez, concluir de manera indubitable que el mencionado candidato haya sido quien ofreció o entregó indumentaria deportiva y balones de futbol a los integrantes de los diversos equipos que se encontraban en competencia.

9. Así las cosas, al no existir medios probatorios que de manera indubitable no solo ubiquen al candidato en la inauguración de dicho evento, sino que además acrediten que su presencia estaba dirigida a prometer o entregar objetos que por su propia naturaleza no puedan ser considerados como publicidad propia de una campaña electoral, no es posible arribar a la conclusión de que la concretización de tales hechos haya sido producto de su intervención directa o que las personas que entregaron las dádivas o regalos (terceros) hayan actuado por su mandato.

10. En línea con lo expuesto, cabe indicar también que, si bien se corrobora la presencia del candidato en el evento deportivo donde se imputa la entrega de bienes que no tienen la calidad de propaganda electoral, no está acreditado de forma objetiva que el candidato dirija esta acción, pues no se verifica que su presencia se haya extendido hasta la realización de las conductas prohibidas por el artículo 42 de la LOP. Además de ello, no debe perderse de vista que de acuerdo a la declaración del comisario que estuvo presente en la inauguración del evento, no fue posible percatarse que la indumentaria deportiva fuese entregada por un candidato o autoridad. Consecuentemente, la ausencia de una intervención o participación activa del candidato cuestionado respecto a la entrega, así como la no probanza de su actuación por medio de terceros, impide que se configure la conducta típica establecida en el artículo 42 de la LOP.

11. Por otro lado, los recortes periodísticos no son medios probatorios idóneos para acreditar la conducta prohibida, debido a que solo transmiten información referida a la participación del candidato en dicho evento, pero no contienen ningún dato o elemento adicional de aquellos que ya fueron analizados por este colegiado electoral en los considerandos precedentes y que demuestren de forma indubitable que el candidato vulneró el artículo 42 de la LOP.

12. En suma, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no está debidamente acreditado que el candidato Luis Alberto Ramírez Ramírez haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de reglaos, dádivas u obsequios de naturaleza económica, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución que le impuso una multa de 30 UIT.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Arturo Galecio Navarro, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso, REVOCAR la Resolución Nº 00434-2018-JEE-PIUR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró fundado el procedimiento sancionador por la comisión de la infracción señalada en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, e impuso una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a Luis Alberto Ramírez Ramírez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Piura, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, REFORMÁNDOLA
declarar infundada la imposición de la mencionada multa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2517-2018-JNE Declaran infundada imposición de multa a candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Piura
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2517-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-03
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-04

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