2/03/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Contra RE 2534-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha contra inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica RE 2534-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018028306 LA TINGUIÑA - ICA - ICA JEE ICA (ERM.2018021841) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha contra inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica
RE 2534-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018028306
LA TINGUIÑA - ICA - ICA
JEE ICA (ERM.2018021841)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Néstor Neyra Díaz, en contra de la Resolución Nº 00828-2018-JEE-ICA0/JNE, del 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, por la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 18 de junio de 2018, Edgar Pedro Carbajal Valenzuela, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad (en adelante, organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al concejo Distrital de La Tinguiña.

Mediante la Resolución Nº 00391-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 2 de julio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Tinguiña de la aludida organización política.


Con fecha 20 de julio de 2018, Pedro Néstor Neyra Díaz presentó tacha contra la inscripción de lista de candidatos de la organización política para el Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, señalando que la referida organización política ha vulnerado sus normas de democracia interna, bajo los siguientes fundamentos:
a) El Acta de elecciones internas no está suscrita por el Tribunal Electoral Distrital (TED) debidamente designado por órgano competente toda vez que el Tribunal Regional Electoral (TRE) no ha sido registrado ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), además uno de sus miembros no ha sido correctamente reemplazado.

b) La falta de inscripción de los miembros del TRE de la referida organización política, ante el ROP, contraviene
lo contemplado en el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
c) Las elecciones internas realizadas por el TED, designado por el TRE, está conformado por ciudadanos que han consignado falsamente en el Acta de elecciones que están inscritos en el ROP, bajo la presidencia de Henry Apolaya Quintanilla, suplantando en dicho cargo al Secretario Regional de Técnica Electoral, quien, de acuerdo a sus Estatutos, era el llamado a presidir el órgano electoral central, transgrediendo el artículo 51 de su Estatuto.
d) El TRE, carente de facultades, conforma los cinco TEP y los 37 TED, nombrando a ciudadanos no afiliados a la organización política, lo cual es contrario al artículo 9 de la LOP.
e) La Directiva Nº 003-2018-P/TRE/MR.OPM, al haber designado el TRE a los miembros de los TDE, vulnera también lo dispuesto en el artículo 36 literal f del Estatuto, el cual establece que la facultad de nombramiento de los presidentes le corresponde al Secretario Regional Electoral.
f) El acta de elecciones Internas consigna que la lista Nº 1, lista única, habría obtenido 402 votos, sin embargo, no señala los votos nulos y blancos.
g) La citada organización política no ha cumplido con publicar en su página web las declaraciones juradas de hojas de vida de la lista de candidatos, lo cual vulnera el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, así como el Plan de Gobierno.

El 31 de julio de 2018, el personero legal de la organización política presentó sus descargos de la tacha interpuesta por Pedro Néstor Neyra Díaz, contra la inscripción de la lista de candidatos, en los que señalo:
a) La organización política ha realizado sus elecciones internas conforme lo establece la LOP, su Estatuto, por tanto, el TRE ha actuado dentro de sus facultades, designando a los TEP y TED, conforme al acta de fecha 10 de abril de 2018, en la que consta la designación de los mismos.
b) El TRE tuvo plena capacidad para la convocatoria y realización del proceso electoral interno, puesto que tiene mandato vigente. Así como el no haber inscrito a los miembros de este órgano no implica que se haya vulnerado el Estatuto.
c) Con respecto a la suplantación del Secretario de Técnica Electoral, con fecha 4 de abril de 2018, Oscar David Misaray García, presentó una solicitud de dispensa para participar como presidente del Tribunal Regional electoral. Asimismo, se acordó dispensar a Óscar David Misaray García y delegar las funciones de presidente del TRE a Henry Albert Apolaya Quintanilla.
d) El TRE realizó una asamblea extraordinaria, el 8 de abril de 2018, en la que acordó realizar reuniones permanentes para la realización del proceso de democracia interna para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), procediendo a la elaboración y aprobación de todo acto que tenga que ver con su realización.
e) Los Tribunales electorales Provinciales y Distritales se conformaron por no afiliados, ello está permitido, conforme al Reglamento Electoral de la referida organización política el cual señala que pueden ser miembros de los tribunales provinciales y distritales los no afiliados.
f) Mediante Acta de Asamblea regional, del 4 de abril de 2018, se aprobó la modalidad de elección interna para las ERM 2018, asimismo, se ratificó la vigencia de los integrantes del TRE.
g) Por medio del Acta de Asamblea, del 1 de mayo de 2018, se dejó constancia sobre la presentación de una sola lista para el Distrito de La Tinguiña, la cual no fue observada dentro del cronograma establecido, por lo que se calificó como lista única.

Mediante la Resolución Nº 00828-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 1 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano contra la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, bajo los siguientes fundamentos:
a) La ausencia de acreditación del TRE o de sus miembros no podría generar alguna consecuencia negativa, principalmente porque la falta de inscripción o acreditación del referido órgano no constituye una exigencia legal.
b) Si bien en la actualidad la presidencia del TRE ha recaído en Henry Albert Apolaya Quintanilla, ciudadano distinto al que ocupa el cargo de secretario Regional de Técnica Electoral, esto es por razones valederas, situación que no constituye ninguna infracción de la norma estatutaria.
c) La Asamblea Regional resulta ser el órgano de mayor nivel con decisiones inapelables e imperativas para sus afiliados y demás instancias y fue este órgano quien, a través del Acta del 4 de abril de 2018, acordó la modalidad de elección, así como la dispensa del presidente del TRE.
d) El artículo 52 del Estatuto establece que el TRE puede designar a los miembros de los tribunales provinciales y distritales.
e) El tachante no es afiliado a la organización política, según la consulta en el ROP, por lo que carecería de legitimidad para cuestionar la decisión de los afiliados de participar del proceso de elecciones internas en lista única porque no fue afectado con dicha decisión.
f) La organización política cuenta con una página web donde se visualiza el plan de gobierno, pero no se ha colgado las hojas de vida de los candidatos, pero como dicha situación no constituye un requisito de admisibilidad y procedencia de la lista, no es motivo para dejar de inscribir la lista.

Sobre este pronunciamiento, el referido ciudadano presentó recurso de apelación, el 20 de agosto de 2018, bajo los siguientes fundamentos:
a) Las infracciones denunciadas por el recurrente fueron indebidamente analizadas.
b) La resolución apelada sustenta erróneamente la tacha presentada por el recurrente en el artículo VI del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, en tal sentido, considera erróneamente que la tacha tiene que sustentarse en una infracción a la LOP y, de acuerdo al artículo 31 del Reglamento, la tacha se sustenta en infracciones a la Constitución y a las normas electorales vigentes.
c) La infracción más grave está referida a que el TRE
convocó a una elección interna para elegir a los ciudadanos que integrarían las fórmulas y listas, emitiendo la Directiva Nº 003/2018-PITREIMR.OPM, en la que señaló que la elección se realizará por lista única.
d) La mencionada directiva, al establecer que la elección se realizaría por lista única, trasgrede el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, toda vez que impide que cualquier afiliado a la organización política pueda participar de las elecciones internas presentando una formula o lista distinta a la única.
e) Asimismo, la citada directiva genera la infracción al artículo 8 de la LOP, el cual establece que todos los ciudadanos tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes.
f) En el caso de los miembros de un órgano electoral central, la necesidad de inscripción es doble, pues permite a la autoridad electoral reconocer a las personas que pueden llevar válidamente un acto de democracia interna y a los ciudadanos para que puedan saber quiénes integran el órgano que convocará válidamente a un proceso electoral.
g) La no inscripción de su tribunal electoral, determina que la organización política no tenga un órgano central válido que pueda realizar su proceso de democracia interna.
h) Existen inconsistencias e irregularidades en la votación consignada en las actas.
i) Se vulneró el literal f del artículo 36 del Estatuto establece que la facultad de nombramiento de los presidentes de dicho órgano le corresponde al Secretario Regional de Técnica Electoral.
j) El Acta de elecciones internas debe cumplir con los requisitos mínimos, establecidos en los artículos 172 al 178 de la LOP.

CONSIDERANDOS


De la normativa aplicable 1. El artículo 17 de la LOP señala que la resolución del JEE que declara fundada o infundada la tacha, puede ser apelada ante el JNE, dentro de los tres días calendarios siguientes a la publicación de la resolución.

2. El artículo 19 de la citada ley establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimiento regionales de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia internas establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

3. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-208-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento) establece que, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del mismo reglamento, cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec puede interponer tacha contra la lista o contra uno o más de los candidatos que la integren. También señala que deben estar fundamentadas, señalando las infracciones a la constitución y a las normas electorales y acompañar las pruebas y requisitos correspondientes.

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, dicho órgano electoral declaró infundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano contra la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña al haberse verificado que la citada organización política habría cumplido con las normas de democracia interna.

5. Así, el recurrente señala que en su escrito de tacha denunció múltiples infracciones a la normatividad electoral y al Estatuto de la organización política en el proceso de democracia interna en el que se eligiera al candidato tachado, los cuales han sido indebidamente analizados por el JEE. En ese sentido, se realizará un análisis respecto a los presuntos agravios.

En relación a que el TRE convocó a elecciones internas por lista única 6. El recurrente considera que esta es la infracción más grave, pues está referida a que el TRE convocó a una elección interna para elegir a los ciudadanos que integrarían las fórmulas y listas, emitiendo la Directiva Nº 003/2018-PITREIMR.OPM, en la que señaló que la elección se realizará por lista única.

7. Al respecto, es necesario indicar que, conforme al artículo 20 de la LOP, se ha establecido que el órgano electoral central tiene autonomía respecto de los demás órganos. Asimismo, cabe señalar que el Estatuto de la organización política contempla expresamente lo siguiente:

Artículo 50.- El Tribunal Regional Electoral es autónomo y es el órgano encargado de proponer al CER los reglamentos electorales para llevar a cabo los procesos de elección de los representantes de los diversos órganos de gobierno del movimiento, así como de la elección de los candidatos que deben participar en los diversos procesos electorales regionales y municipales, convocados por el órgano pertinente de la nación.

8. En ese sentido, en virtud de esta autonomía que la propia ley y sus normas internas le ha conferido a este órgano, se determina que el TRE como órgano electoral central ha actuado en estricto cumplimiento de las citadas normas.

9. Bajo ese orden de ideas, es necesario precisar que de acuerdo al artículo 21, numeral 11 del Estatuto de la organización política, su presidente los elige. Es por ello que, mediante Resolución Nº 006-2018-P/MR.OPM, en uso de dicha atribución, el presidente del movimiento regional ratificó a los miembros del Tribunal Regional Electoral, por un periodo de un año. De dicha resolución, se corrobora que, efectivamente, los miembros de este tribunal son cinco, tal y como lo indica el artículo 51 de su estatuto.

10. Es, justamente, en aplicación de dicha autonomía otorgada por la LOP y reconocida estatutariamente que a través del Acta de Asamblea del TRE, del 12 de abril de 2018, dicho órgano electoral aprobó la Directiva Nº 03-2018-PTRE/MR.OPM, estableciendo que la elección para alcaldes y regidores se realizará por lista única.

11. Ahora bien, el recurrente señala que al determinarse que la elección interna se realizaría por lista única, se trasgrede el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, toda vez que impide que cualquier afiliado a la organización política pueda participar de las elecciones internas presentando una fórmula o lista distinta a la única.

12. Sobre este extremo, cabe señalar el derecho a la participación política forma parte de aquellos derechos reconocidos constitucionalmente por el Estado Peruano y, por lo tanto, la salvaguarda en su ejercicio forma parte de las obligaciones que tiene este órgano electoral como custodio de la voluntad popular; empero, es imperativo indicar que, al igual que otros derechos fundamentales, su ejercicio no se realiza de manera ilimitada o desordenada ya que este debe adecuarse a las normas y disposiciones reglamentarias que coadyuvan a su materialización. Esto incluye a las disposiciones estatutarias que, sin ir en contra de lo determinado legalmente, pueden establecer ciertas pautas y requisitos para su ejercicio dentro de la organización política, situación que, se reitera, no conlleva per se a una afectación al referido derecho. En ese sentido, si el ente competente dentro de una organización política adopta ciertos lineamientos y directrices para un proceso eleccionario, entonces, dicha decisión es válida.

13. Ahora bien, en el presente caso, incluso, se verifica que a través del Acta, de fecha 1 de mayo de 2018, se dejó constancia de la presentación de una sola lista de candidatos y no se presentó oposición de algún militante del movimiento político sobre la aprobación de la lista única de candidatos para el Distrito de La Tinguiña, por lo que se tiene que dicha modalidad ha sido aceptada.

Sobre la supuesta infracción del artículo 8 de la
LOE
14. La citada norma reconoce a todos los ciudadanos el derecho de elegir y ser elegidos, situación que se ha respetado en el presente caso. Esto de acuerdo a los documentos que obran en autos, de los cuales se verifica que el TRE realizó el proceso de elecciones internas de la organización política desde la convocatoria hasta la proclamación de la lista ganadora, proceso en el que se presentó una sola lista, sin que ello signifique una limitación al ejercicio del mencionado derecho. Es así que el hecho de que no se presentase otra lista no se equipara a una presunta vulneración al derecho de los ciudadanos de ser elegido.

Respecto a la inscripción del TRE
15. Sobre este extremo el recurrente señala que la no inscripción del TRE, determina que la organización política no tenga un órgano central válido que pueda realizar su proceso de democracia interna.

16. Así, efectuada la consulta sobre los directivos de dicha organización, se verificó que la organización política no inscribe a los integrantes del TRE, empero, esto no significa que el órgano intrapartidario competente no se encuentra habilitado en escoger a los ciudadanos que lo conformarán, como ha sucedido en el presente caso.

En ese sentido, el hecho que no estén inscritos como miembros del órgano electoral central no es óbice para que no puedan ejercer dichos cargos, 17. Sin perjuicio de ello, se precisa que los miembros de este tribunal electoral se encuentran inscritos como fundadores de dicha organización política.

18. Aunado a ello, de acuerdo al contenido del Acta de Asamblea Regional, del 4 de abril de 2018, se verifica que se acordó ratificar a los miembros del TRE por el plazo de un año, teniendo en consideración el presente proceso de elecciones 2018.

Sobre la supuesta vulneración del artículo 36 del estatuto 19. Se sostiene que se vulneró el literal f del artículo 36 del Estatuto que establece que la facultad de nombramiento de los presidentes de los órganos electorales ya sea provinciales o distritales corresponde al Secretario Regional de Técnica Electoral y no al TRE.

20. Al respecto, si bien el artículo en mención establece que el nombramiento de los presidentes es una facultad del Secretario Regional de Técnica Electoral, sin embargo, el estatuto ha establecido, justamente, esto como una facultad que puede ejercer.

Al respecto, el secretario regional antes aludido solicitó que se le dispense de ejercer dicho cargo por motivos personales, pedido que fue aceptado por el Tribunal que este debía presidir, el 8 de abril de 2018, y delegando esta función de manera provisional a Henry Albert Apolaya Quintanilla, hecho que no genera infracción a sus normas internas.

21. Así las cosas, el Tribunal electoral distrital fue designado por el TRE, conforme lo establecido en el artículo 53 del Estatuto, el cual señala que los miembros de los tribunales electorales distritales serán elegidos por el TRE. Esto último es acorde con el artículo 20 de la LOP, que le reconoce autonomía a dicho órgano electoral respecto de los demás órganos.

En relación a las inconsistencias de los resultados 22. El recurrente también cuestiona que existen inconsistencias e irregularidades en la votación consignada en las actas electorales presentadas por la referida organización política, sin embargo, de los actuados se verificó que del Acta de Elecciones Internas, presentada por el personero legal con la solicitud de inscripción, se consignó que los votos obtenidos de dicho proceso fueron de 402 votos, tanto en la lista distrital, provincial y regional 23. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la decisión del JEE que declaro infundada la tacha.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Néstor Neyra Díaz;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00828-2018-JEE-ICA0/JNE, del 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró infundada la tacha contra la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, presentada por la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2534-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha contra inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2534-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-03
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-04

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