12/20/2019

Fundada Parte Apelación Interpuesta Telefónica RCD OSIPTEL

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones Declaran fundada en parte apelación interpuesta por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. Nº 236-2019-GG/OSIPTEL mediante la cual se le impuso multas por infracciones tipificadas en el Reglamento de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones RCD 167-2019-CD/OSIPTEL Lima, 5 de diciembre
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones
Declaran fundada en parte apelación interpuesta por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. Nº 236-2019-GG/OSIPTEL mediante la cual se le impuso multas por infracciones tipificadas en el Reglamento de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones
RCD 167-2019-CD/OSIPTEL
Lima, 5 de diciembre de
EXPEDIENTE Nº : Expediente Nº 050-2018-GG-GSF/PAS
MATERIA : Recurso de Apelación interpues-to contra la Resolución Nº 236-2019-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO:TELEFÓNICA DEL PERU
S.A.A.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) el 29 de octubre de 2019, contra la Resolución Nº 236-2019-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a TELEFÓNICA, en los siguientes términos:

Norma Artículo Conducta Imputada Decisión de la Primera Instancia Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servi-cios Públicos de Tele-comunicaciones 1 (en adelante, Reglamento de Reclamos)
46
Impidió la presentación de reclamo por avería solicit-ado respecto de ocho (8)
casos.

Multa de 51
UIT
47
No generó automática-mente el reclamo respecto de cincuenta y un (51)

casos.

Multa de 51 UIT
Reglamento de Fiscal-ización, Infracciones y Sanciones 2 (en adelante, RFIS)
7
No remitir la información solicitada a través de las cartas C.1703-GSF/2016 y C.1830-GSF/2016 respecto de treinta y nueve (39) códi-gos de avería.

Multa de 51 UIT (ii) El Informe Nº 264-GAL/del 2 de diciembre de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 0050-2018-GG-GSF/PAS y el Expediente de Supervisión Nº 0045-2016-GG-GFS.

CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante carta Nº 955-GSF/2018, notificada el 26 de junio de 2018, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización 3 (en adelante, GSF) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), al haber advertido que, presuntamente, la indicada empresa habría incurrido en las siguientes conductas:


Conducta Incumplimiento Tipificación Tipo de Infracción No generó y/o impidió la presentación de reclamo por avería solicitado respec-to de veinte (20) casos.

Artículo 46 del Reglamento de Reclamos Numeral 32 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos Grave No generó automática-mente el reclamo respecto de sesenta y seis (66)
casos.

Artículo 47 del Reglamento de Reclamos Numeral 33 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos Grave No remitir la información solicitada a través de las cartas C.1703-GSF/2016 y C.1830-GSF/2016 respecto de treinta y nueve (39) códi-gos de avería.

Artículo 7 del
RFIS
Artículo 7 del
RFIS
Grave 1.2. Mediante carta Nº TDP-2277-AG-ADR-18, presentada el 11 de julio de 2018, TELEFÓNICA solicitó una ampliación del plazo para presentar sus descargos, la cual fue atendida mediante carta Nº 1109-GSF/2017, notificada el 19 de julio de 2018.

1.3. Con carta Nº TDP-2538-AG-ADR-18, recibida el 6 de agosto de 2018, TELEFÓNICA presentó sus descargos y solicitó informe oral.

1.4. La GSF, mediante carta Nº C.1246-GSF/2018
notificada el 14 de agosto de 2018, concedió informe oral a TELEFÓNICA, el cual se llevó a cabo el 17 de agosto de 2018.

1.5. El 23 de octubre de 2018, mediante carta Nº C.769-GG/2018, la Gerencia General remitió a TELEFÓNICA copia del Informe Nº 180-GSF/2018, en el que se analizan los descargos presentados por dicha empresa; otorgándole un plazo para la formulación de descargos a dicho informe, de estimarlo pertinente.

1.6. A través de la carta Nº TDP-3340-AG-ADR-18
recibida el 30 de octubre de 2018, TELEFÓNICA solicitó informe oral y una prórroga para remitir sus descargos al Informe Nº 180-GSF/2018.

1.7. Mediante Carta Nº C.835-GG/2018, notificada el 6 de noviembre de 2018, la Gerencia General denegó la ampliación solicitada y concedió la solicitud de informe oral, el cual se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2018.

1.8. TELEFÓNICA, mediante carta Nº TDP-3367-AG-ADR-18 recibida el 16 de noviembre de 2018, remitió sus descargos al Informe Nº 180-GSF/2018.

1.9. Mediante Resolución Nº 0289-2018-GG/
OSIPTEL
4 del 23 de noviembre de 2018, la Primera Instancia resolvió sancionar a TELEFÓNICA, en los siguientes términos:
• Multar con cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 32 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, al haber incumplido con lo estipulado en el artículo 46 de la referida norma.
• Multar con cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 33 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, al haber incumplido con lo estipulado en el artículo 47 de la referida norma.
• Multar con cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7, literal a) del RFIS.

1.10. El 18 de diciembre de 2018, TELEFÓNICA
interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 0289-2018-GG/OSIPTEL.

1.11. Mediante Resolución Nº 00236-2019-GG/
OSIPTEL
5
, del 7 de octubre de 2019, la Gerencia General resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración.

1.12. Con fecha 29 de octubre de 2019, TELEFÓNICA
interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00236-2019-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 6 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 7 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la resolución impugnada debe revocarse, son:

3.1. La Gerencia General no ha tenido en cuenta que el artículo 46 del Reglamento de Reclamos presupone 1
Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 047-2015-CD/OSIPTEL
y sus modificatorias.

2
Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

3
A través del Decreto Supremo Nº 045-2017-PCM se modificó el Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, variándose el nombre de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización.

4
Notificada el 27 de noviembre de 2018, a través de carta C.810-GCC/2018.

5
Notificada el 19 de agosto de 2019, a través de carta Nº 378-GCC/2019
6
Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL
7
Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019.
que las empresas operadoras realicen una validación para determinar si se requiere que se realice un desplazamiento al domicilio del abonado, previo al registro del reclamo por avería.

3.2. El OSIPTEL debió determinar un universo y en base a ello calcular una muestra representativa para no sancionar por situaciones aisladas.

3.3. El presente PAS debió culminar con una comunicación preventiva respecto a acciones de monitoreo dentro de los tres meses de entrada en vigencia del Reglamento de Reclamos.

3.4. Respecto al incumplimiento del artículo 7 del RFIS, se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, Razonabilidad y Culpabilidad.

3.5. No se habría motivado adecuadamente las razones que fundamentan el análisis de graduación de la multa.

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO:

A continuación, se analizarán los argumentos de
TELEFÓNICA:

4.1. Respecto al artículo 46 del Reglamento de Reclamos.

TELEFÓNICA señala que el artículo 46 presupone que las empresas realicen una validación para determinar si se requiere que se realice un desplazamiento al domicilio del abonado, previo al registro del reclamo por avería, lo cual no habría sido tomado en cuenta por la Gerencia General.

Con relación a ello, resulta pertinente citar el texto pertinente del artículo 46 del Reglamento de Reclamos, el cual establece:
"Artículo 46.- Reclamos por avería Sólo en los casos de reclamos por calidad del servicio en los que debido a la naturaleza de la avería se requiera el desplazamiento de personal técnico de la empresa operadora al domicilio del usuario, el usuario presentará un reclamo por avería ante la empresa operadora. Dicho reclamo por avería podrá ser presentado por el usuario a través de cualquiera de las formas establecidas en el artículo 50. (...)."
Como puede advertirse del texto antes citado, para la interposición de un reclamo por avería, resulta necesario que se determine que, de acuerdo a la naturaleza de la avería, se requiera el desplazamiento de personal técnico de la empresa operadora al domicilio del usuario. Si bien la norma no señala si la determinación de la naturaleza de la avería corresponde al usuario o a la empresa operadora, es esta la que cuenta con mayor información para realizar dicha determinación.

No obstante ello, tampoco se indica en el Reglamento de Reclamos qué tipo de validaciones corresponde realizar a las empresas operadoras a efectos de determinar ello; por lo que tendrían libertad para establecer las que consideren pertinentes, sin que ello implique una barrera o impedimento para que los usuarios interpongan reclamos.

Ahora bien, de las ocho (8) acciones de supervisión consideradas por la Gerencia General como incumplimientos al artículo 46 del Reglamento de Reclamos, se advierte que el personal de TELEFÓNICA en todos los casos indicó que se debían realizar validaciones que requerían que quien presentaba la avería se encuentre en su domicilio. En tal sentido, TELEFÓNICA habría aplicado en todos los casos el mismo procedimiento para tratar de determinar la naturaleza de la avería, por lo que al no poder culminar dicho procedimiento podría haberse visto imposibilitada de determinar si correspondía generar un reclamo de avería. Distinto sería el caso que aún luego de realizar las validaciones correspondientes, la empresa no hubiera procedido a generar el reclamo por avería.

Con relación a lo anterior, debe precisarse que el artículo 46 del Reglamento de Reclamos tampoco señala qué tipo de reclamo corresponde generar ante la imposibilidad de determinar la naturaleza de la avería, por lo que a diferencia de la imputación de la GSF, este Consejo considera que no queda claro que correspondía a TELEFÓNICA generar un reclamo por avería en dichos casos, pudiendo optar la empresa también por la generación de un reclamo de calidad. De acuerdo a ello, la conducta de la empresa no podría analizarse como una negativa a la presentación del reclamo por avería, lo cual no impide que dicha conducta implique otro incumplimiento, teniendo en cuenta que corresponde a esta encauzar el reclamo.

Sin embargo, en el presente caso no se ha analizado si el procedimiento utilizado por la empresa para la determinación de la naturaleza de la avería constituía una negativa o impedimento a la presentación de reclamos, lo cual debía ser analizado como un incumplimiento al artículo 8 del Reglamento de Reclamos, tipificado en el numeral 4 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos.

Bajo dicho contexto, se verifica que el incumplimiento del artículo 46 del Reglamento de Reclamos imputado a TELEFÓNICA no se encuentra en el supuesto de hecho infractor que le ha sido imputado; por lo que corresponde ARCHIVAR la imputación referida a este extremo, en aplicación del Principio de Tipicidad; careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás argumentos planteados por la empresa operadora en este extremo.

4.2. Sobre la supuesta falta de determinación de una muestra representativa Respecto al incumplimiento del artículo 47 del Reglamento de Reclamos:

TELEFÓNICA sostiene que pese a la alta cantidad de reclamos por averías que existen en el sector, la GSF no basó las acciones de supervisión en una técnica o fórmula de muestreo que pueda determinar que el porcentaje resultante de cumplimientos e incumplimientos sea representativo.

Dicha empresa señala además que, si bien la Administración cuenta con discrecionalidad, ello no la faculta a sancionar por una cantidad mínima de incumplimientos, los cuales corresponderían a casos aislados. Lo contrario, según TELEFÓNICA vulneraría el Principio de Razonabilidad y del Ejercicio Legítimo del Poder.

Respecto a este punto, la Gerencia General ha señalado acertadamente que el método de muestreo no es la única forma de garantizar la obtención de pruebas válidas a ser destinadas a sustentar si corresponde o no la imposición de actos de gravamen, sino que las metodologías de supervisión son diversas y a través del uso de cualquiera de ellos es posible obtener medios probatorios efectivos para acreditar posibles incumplimientos.

Lo antes mencionado se encuentra acorde con el Principio de Discrecionalidad establecido en la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 (en adelante LDFF), de acuerdo al cual es el OSIPTEL quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fines de supervisión 8
.

Sobre este punto, la Primera Instancia ha señalado que para la verificación del incumplimiento de lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de Reclamos, no ha sido necesario realizar un muestreo. En efecto, la evaluación del uso de una muestra estadística durante el desarrollo de las acciones de supervisión, procede frente a aquellos casos en los que no cabe la posibilidad de actuar otras pruebas que con certeza permitan establecer o descartar una situación de hecho específica.

Asimismo, como ha sido señalado por la Primera Instancia, la muestra aplicada por el TRASU no aplica en el presente caso, puesto que esta es utilizada respecto de los casos que han sido elevados a dicho Tribunal, como segunda instancia administrativa en materia de reclamos.

8
"Artículo 3.- Principios de la supervisión (...)
d. Discrecionalidad.- En virtud del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el órgano supervisor y podrán tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada."
En ese sentido, este Consejo Directivo comparte el análisis de la Primera Instancia respecto a este extremo.

Sin perjuicio de ello, debe indicarse adicionalmente que, de ciento cuatro (104) casos en los que se analizó el cumplimiento del artículo 47 del Reglamento de Reclamos, la Primera Instancia ha sancionado a TELEFÓNICA por cincuenta y un (51) casos, es decir, el porcentaje de acciones de levantamiento de información en los que se registró incumplimientos es de 49% del total de las acciones de levantamiento de información realizadas. Ello, sin considerar que TELEFÓNICA no remitió información respecto a 39 casos, por lo que si solo se consideran los casos en los que esta cumplió con remitir la información respectiva, el porcentaje se elevaría 9
.

En consecuencia, este extremo debe ser desestimado.

4.3. Respecto a que el presente PAS debe culminar con una Medida Preventiva.

Respecto al incumplimiento del artículo 47 del Reglamento de Reclamos:

TELEFÓNICA señala que en la medida que el artículo 47 del Reglamento de Reclamos implicaba un cambio de fondo, lo correcto hubiera sido que se realizaran acciones de monitoreo y se dispusiera la emisión de una comunicación preventiva, teniendo en cuenta que se encontraba ante una norma que acababa de entrar en vigencia y cuya cumplimiento se encontraba siendo supervisado por primera vez.

Con relación a ello, en primer término debe indicarse, que de acuerdo al artículo 6 del Reglamento General de Supervisión 10
, el monitoreo es una actividad facultativa y la imposición de una comunicación preventiva se realiza en caso se verifique un posible riesgo de incumplimiento, es decir, no debe haberse configurado el incumplimiento por parte de la empresa operadora.

En ese sentido, siendo que en el presente caso se verificó los incumplimientos y que estos fueron advertidos no en el marco de un monitoreo, sino de supervisiones, no correspondía la emisión de una comunicación preventiva.

Sin perjuicio de ello, es preciso señalar que, en el caso de acciones de supervisión, el OSIPTEL cuenta con la posibilidad de imponer una medida de advertencia, para lo cual, además de verificar si se encuentra dentro de los supuestos señalados en el artículo 30 del Reglamento General de Supervisión, se debe evaluar cada caso en función a sus particularidades, sin que ello involucre una afectación al Principio de Predictibilidad o Razonabilidad.

Así, en el caso de la imputación referida al incumplimiento del artículo 47 del Reglamento de Reclamos, la Gerencia General procedió a archivar diez (10) casos en atención a que estos correspondían a los dos primeros meses de entrada en vigencia de la obligación respectiva. Sin embargo, es preciso señalar que de los cincuenta y un (51) casos respecto de los cuales la Primera Instancia ha impuesto sanción, cincuenta (50) corresponden a reclamos presentados con posterioridad a los tres (3) meses de entrada en vigencia de la obligación incumplida; por lo que, al no encontrarse dentro de los supuestos que establece la norma, no corresponde aplicar una medida de advertencia.

De otro lado, debe precisarse que con relación al código de reclamo Nº 52731121, tal como se ha consignado en el Anexo 1 de la Resolución Nº 289-2018-GG/OSIPTEL, no hay información respecto a la fecha del reclamo; por lo que corresponde archivar el PAS respecto a dicho código. No obstante, debe precisarse que en la medida que la multa ha sido impuesta en atención al costo evitado, no corresponde modificar el monto de la multa impuesta.

4.4. Respecto al incumplimiento del artículo 7 del
RFIS
TELEFÓNICA señala que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad en tanto que en las cartas imputadas como incumplimiento por la GSF, se indica que tienen carácter obligatorio o que vencen con plazo perentorio;
sin embargo, ninguno de los requerimientos ha señalado de manera simultánea que la información es perentoria y obligatoria.

Con relación a ello, debe indicarse que mediante carta Nº C.1703-GFS/2016, notificada el 1 de setiembre de 2016, la GSF requirió a TELEFÓNICA la remisión de información relacionada, entre otros aspectos, a verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de Reclamos, precisándose que dicha información era obligatoria. Asimismo, mediante carta Nº C.1830-GFS/2016, se amplió el plazo para la entrega de dicha información, por el plazo perentorio de quince (15)
días hábiles, el cual venció el 6 de octubre de 2016.

De acuerdo a ello, debe indicarse que ambas cartas se encuentran referidas a la misma información, siendo que el carácter obligatorio de la remisión de la información, se encontraba definido en la carta Nº C.1703-GFS/2016.

Asimismo, la comunicación Nº C.1830-GFS/2016, que atendió a un requerimiento de prórroga del plazo para remitir la información solicitada, señaló el carácter perentorio de dicho plazo, haciendo referencia a la primera.

Cabe precisar que el artículo 7 del RFIS, no exige que desde el primer requerimiento de información obligatoria que realice el OSIPTEL, se establezca un plazo perentorio, dado que en determinados casos, será mejor otorgar fl exibilidad para atender los pedidos de ampliación de los administrados. En tal sentido, el hecho de que el plazo perentorio sea definido en una carta posterior a la que originalmente establece el carácter obligatorio de la información no vulnera el Principio de Tipicidad, dado que ambas comunicaciones se complementan y existe una clara vinculación entre ellas.

De otro lado, TELEFÓNICA ha señalado que no ha existido ningún tipo de afectación a las labores de supervisión del OSIPTEL. Al respecto, debe indicarse que la verificación de si se causó o no afectación a la labores de supervisión del OSIPTEL no exime de responsabilidad a la empresa operadora ni la sustrae de la materia sancionable, bastando la potencial afectación de un bien jurídico protegido por la norma que justifica que se sancione la conducta.

Adicionalmente, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, no se advierte una conducta diligente por parte de dicha empresa operadora en el presente caso, toda vez que no ha cumplido con remitir la información requerida en ninguna de las etapas del presente PAS.

Cabe señalar además que, cuando se solicitó la información a TELEFÓNICA mediante carta Nº C.1703-GFS/2016, esta solicitó una prórroga de veinte (20) días hábiles sin manifestar ni acreditar algún tipo de dificultad para extraer la información, lo que permitió al OSIPTEL
concluir que TELEFÓNICA podría remitir la información en un plazo adicional de quince (15) días hábiles; por lo que no se puede señalar que el plazo fue insuficiente.

De acuerdo a lo antes expuesto, este Consejo considera que no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad, Tipicidad ni Culpabilidad; por lo que este extremo del Recurso de Apelación debe ser desestimado.

4.5. Respecto a la graduación de la sanción.

TELEFÓNICA refiere que no se ha motivado suficientemente las razones que fundamentan el análisis de graduación de la sanción, dado que la Primera Instancia habría basado su análisis en cuestiones que no han sido probadas y han sido motivadas de manera incongruente.

Al respecto, es preciso señalar que la Primera Instancia, en el análisis que comparte este Cuerpo Colegiado, ha procedido a evaluar los criterios de graduación de la sanción contemplados en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Con relación a ello, debe indicarse en principio, que el hecho que TELEFÓNICA no se encuentre 9
Asimismo, debe tenerse en cuenta que diez (10) casos fueron archivados por la Gerencia General debido a que corresponden a los dos primeros meses de entrada en vigencia de la obligación respectiva.

10
Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 090-2015-CD/
OSIPTEL.
de acuerdo con el análisis de la Gerencia General, no implica que la resolución impugnada se vea afectada con algún vicio en su motivación.

Respecto al incumplimiento del artículo 7 del RFIS:

En cuanto al análisis de proporcionalidad de la sanción impuesta, se advierte que ante la comisión de una infracción grave, acorde con lo establecido en el artículo 7 del RFIS corresponde imponer una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT.

Así, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de las multas en el límite mínimo previsto para las infracciones graves, de acuerdo al artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336; esto es, cincuenta y un (51) UIT.

Ahora bien, TELEFÓNICA señala que no se ha demostrado cómo es que se ha podido determinar los costos evitados.

En el caso del incumplimiento al artículo 7 del RFIS, el costo evitado está representado por los gastos de personal o de sistemas para procesar la información, extraerla y revisarla a fin que esta se encuentre completa y conforme a la solicitud del OSIPTEL.

Respecto al incumplimiento del artículo 47 del Reglamento de Reclamos:

En el caso del incumplimiento del artículo 47, este Consejo coincide con la Gerencia General respecto a que el beneficio ilícito se encuentra representado por los costos evitados de contratar personal adecuado que permita realizar o verificar una correcta gestión del procedimiento de reclamos y el costo de capacitar a dicho personal adecuadamente. Adicionalmente, debe indicarse que las decisiones internas de las empresas operadoras relacionadas a inversiones de capacitación deben estar orientadas al cumplimiento de la normativa vigente, para tal efecto, la empresa debe adoptar las medidas que garanticen que la capacitación y el personal contratado es el idóneo, lo que no ha quedado demostrado dado los casos en los que se incurrió en la infracción.

De otro lado, TELEFÓNICA señala que a diferencia de lo indicado por la Gerencia General, la probabilidad de detección debe considerarse como alta, pues OSIPTEL
está facultado a realizar supervisiones a través de muestras representativas y no de todo el universo.

Al respecto, debe señalarse que, la propia empresa ha cuestionado el carácter representativo de la cantidad de supervisiones realizadas por este Organismo, por lo que no se entiende su argumento respecto a que tomar una muestra representativa (mayor), incrementaría la probabilidad de detección de infracciones.

Contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, la Primera Instancia, en opinión que comparte este Consejo, ha señalado detalladamente las razones por las cuales se ha considerado una probabilidad de detección baja para el incumplimiento del artículo 47 del Reglamento de Reclamos, enumerando las diversas acciones de supervisión y solicitudes de información que han sido realizadas a efectos de evaluar el cumplimiento de las obligaciones de TELEFÓNICA, por lo que no corresponde atender a este extremo de sus argumentos.

TELEFÓNICA cuestiona también lo señalado por la Gerencia General respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido y a las circunstancias de la comisión de la infracción. Al respecto, debe indicarse que, en el análisis que comparte este Consejo, la Gerencia General ha procedido a evaluar adecuadamente dichos criterios de graduación de la sanción contemplados en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; por lo cual reiteramos que el hecho que TELEFÓNICA no se encuentre de acuerdo con el análisis de la Gerencia General, no implica que la resolución impugnada se vea afectada con algún vicio en su motivación o una vulneración del Principio de Razonabilidad.

En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.

En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 264-GAL/2019, que esta instancia hace suyos, corresponde declarar fundado en parte el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA.

V. PUBLICACION DE SANCIONES
Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA con dos (2) multas por la comisión de las infracciones graves tipificadas en (i) el numeral 33 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, al haber incumplido con lo estipulado en el artículo 47 de la referida norma y (ii) el artículo 7, literal a) del RFIS; corresponde la publicación de la presente Resolución.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 723.

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL
PERU S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 236-2019-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) REVOCAR la Multa de cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 32 del Anexo 1 del Reglamento de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 047-2015-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con lo estipulado en el artículo 46 de la referida norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. (ii) CONFIRMAR la Multa de cincuenta y un (51)
UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 33 del Anexo 1 del Reglamento de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 047-2015-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con lo estipulado en el artículo 47 de la referida norma, respecto de cincuenta (50) casos. (iii) CONFIRMAR la Multa de cincuenta y un (51)
UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7, literal a) del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/
OSIPTEL.

Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución y el Informe Nº 264-GAL/a la empresa TELEFÓNICA
DEL PERU S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución el Diario Oficial El Peruano. (iii) La publicación de la presente resolución, el Informe Nº 264-GAL/2019, la Resolución Nº 236-2019-GG/OSIPTEL, la Resolución Nº 289-2018-GG/OSIPTEL
en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel. gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 167-2019-CD/OSIPTEL Declaran fundada en parte apelación interpuesta por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. Nº 236-2019-GG/OSIPTEL mediante la cual se le impuso multas por infracciones tipificadas en el Reglamento de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 167-2019-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2019-12-20
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-21

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