1/11/2013

Decreto Supremo N° 001-2013-EF Modifican la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

Modifican la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas ECONOMIA Y FINANZAS DECRETO SUPREMO N° 001-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 189° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, establece que la Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con la Tabla que se apruebe por Decreto Supremo; asimismo, mediante Decreto Supremo N° 031-2009-EF
Modifican la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

ECONOMIA Y FINANZAS
DECRETO SUPREMO N° 001-2013-EF


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 189° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, establece que la Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con la Tabla que se apruebe por Decreto Supremo; asimismo, mediante Decreto Supremo N° 031-2009-EF se aprobó la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas;

Que, el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 1109 ha incorporado el numeral 8 en el inciso a) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 y asimismo ha sustituido el numeral 1 del inciso a), el numeral 8 del inciso b) y el numeral 3 del inciso g) del citado artículo;

Que, a su vez, el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1122 ha modificado el numeral 6 del inciso d), el numeral 2 del inciso e) y el numeral 4 del inciso h) del artículo 192°, de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 e incorporado el numeral 7 en el inciso d), el numeral 3 en el inciso e) y el numeral 5 en el inciso h) del referido artículo;

Que, se reduce de 2 a 1 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) el monto de la multa señalada en el numeral 10 del inciso B) del Rubro I de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones prevista en la Ley General de Aduanas; por cuanto los medios otorgados a los Operadores de Comercio Exterior para el cumplimiento de sus obligaciones deben ser razonables con las sanciones que se imponen; asimismo, se reduce de 5 a 3 UIT el monto de la multa señalada en el numeral 9 del inciso B) del Rubro I de la citada Tabla a fin de guardar la debida proporcionalidad entre ambas sanciones;

Que, en tal sentido resulta necesario modificar la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Supremo N° 031-2009-EF;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8° del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Modificación de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas Incorpórese el numeral 8 en el inciso A), el numeral 7 en el inciso D), el numeral 3 en el inciso E) y el numeral 5 en el inciso H) y modifíquese el numeral 1 del inciso A), el numeral 8,9 y 10 del inciso B), el numeral 6 del inciso D), el numeral 2 del inciso E), el numeral 3 del inciso G), y el numeral 4 del inciso H) de la Tabla I INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 031-2009-EF, en los términos siguientes:

I. INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA:

A) Aplicables a los operadores del comercio exterior, cuando:

Infracción Referencia Sanción 1.- No comuniquen a la Administración Aduanera la revocación del representante legal o la conclusión del vínculo contractual del auxiliar dentro de los plazos establecidos;

Numeral 1 inciso a)
Art. 192°
0.5 UIT.
8.- No sometan las mercancías al control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio nacional.

Numeral 8 inciso a)
Art. 192° 3 UIT por obligación incumplida.

B) Aplicables a los despachadores de aduana, cuando:

Infracción Referencia Sanción 8.- No conserven durante cinco (5) años toda la documentación de los despachos en que haya intervenido, no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, o la documentación que conserva en copia no concuerde con la documentación original, en el caso del agente de aduana;

Numeral 8 inciso b)
Art. 192°
0.5 UIT por cada decla-ración, cuando el agente de aduana no conserve la documentación de los despachos en que ha intervenido o la docu-mentación que conserva en copia no concuerde con la documentación original.
0.1 UIT por cada decla-ración, cuando el agente de aduana no entregue la documentación luego de transcurridos los cinco (5) años para su conser-vación y en los casos de cancelación o revocación de su autorización para ejercer actividades, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.
9.- Destinen mercancías prohibidas; Numeral 9 inciso b)
Art. 192° 3 UIT.
10.- Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación.

Numeral 10 inciso b)
Art. 192° 1 UIT por cada declaración.

D) Aplicables a los transportistas o sus representantes en el país, cuando:

Infracción Referencia Sanción 6.- Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración;

Numeral 6 inciso d)
Art. 192° 1 UIT en la vía marítima.
0.5 UIT en la vía aérea, terrestre, fiuvial u otras vías.
7.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.

Numeral 7 inciso d)
Art. 192°
0.2 UIT en la vía marítima.
0.1 UIT en la vía aérea, terrestre, fiuvial u otras vías.

E) Aplicables a los agentes de carga internacional, cuando:

Infracción Referencia Sanción 2.- Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración;

Numeral 2 inciso e)
Art. 192° 1 UIT en la vía marítima.
0.5 UIT en la vía aérea, terrestre, fiuvial u otras vías.
3.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.

Numeral 3 inciso e)
Art. 192°
0.2 UIT en la vía marítima.
0.1 UIT en la vía aérea, terrestre, fiuvial u otras vías.

G) Aplicables a las empresas de servicios postales, cuando:

Infracción Referencia Sanción 3.- No remitan a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones simplificadas y la documentación sustentatoria en la forma y plazo que establece su reglamento;

Numeral 3 inciso g)
Art. 192°
0.1 UIT por cada declaración.

H) Aplicables a las empresas de servicios de entrega rápida, cuando:

Infracción Referencia Sanción 4.- Las guías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida;

Numeral 4 inciso h)
Art. 192°
0.5 UIT.
5.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.

Numeral 5 inciso h)
Art. 192
0.1 UIT , por guía de envío de entrega rápida.

Artículo 2°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de enero del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas

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