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DECRETO SUPREMO N° 008-2013-DE Aprueban el Reglamento de la Ley N° 29131, Ley del Régimen
10/03/2013
DECRETO SUPREMO N° 008-2013-DE Aprueban el Reglamento de la Ley N° 29131, Ley del Régimen
Aprueban el Reglamento de la Ley N° 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas DECRETO SUPREMO N° 008-2013-DE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 29131, se promulgó la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, la cual regula el régimen disciplinario militar y contiene los principios del mismo, la función militar, la tipificación de las infracciones y sanciones disciplinarias, los Órganos Disciplinarios, el procedimiento sancionador y la revisión de las sanciones;
DECRETO SUPREMO N° 008-2013-DE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley N° 29131, se promulgó la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, la cual regula el régimen disciplinario militar y contiene los principios del mismo, la función militar, la tipificación de las infracciones y sanciones disciplinarias, los Órganos Disciplinarios, el procedimiento sancionador y la revisión de las sanciones; considerando las singularidades que requieren las organizaciones militares para el cumplimiento de su misión;
Que, con Decreto Supremo N° 004-2008-DE, del 28
de marzo de 2008, se aprobó el Reglamento de la Ley
N° 29131;
Que, mediante Decreto Legislativo N° 1145, se han modificado los artículos I y IV del Título Preliminar, artículos 1°, 3°, 8°, 16°, 19°, 20°, 26°, 27°, 28°, 29°, 35°, 36°, 37°, 38°, 43°, 44°, 49°, 53°, 55°, 57°, 58°, 59° 60°, 61°, 62°, 68°, 69°, 71°, 72°, 73°, 74° y 75°, la Tercera Disposición Complementaria y los Anexos I, II y III de la Ley N° 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; derogándose los artículos 50°, 51° y 52° del citado dispositivo legal;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del referido Decreto Legislativo, dispone que en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contado a partir del día siguiente de su publicación, el Reglamento de la Ley N° 29131, deberá ser modificado a fin de adecuarlo a las disposiciones contenidas en dicha norma;
Que, de acuerdo con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley N° 26889, Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2006-JUS, del 23 de marzo de 2006, se debe evitar la coexistencia de la norma originaria y de posteriores y sucesivas modificaciones, mediante la formulación de una nueva disposición en su integridad;
De acuerdo a lo previsto por el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, concordante con lo previsto en los artículos 8° numeral 2), literal e) y 11°
numeral 3) de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1°.- Aprobación Aprobar el Reglamento de la Ley N° 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, el mismo que está constituido por UN (01) Título Preliminar, CINCO (05) Títulos, ONCE (11) Capítulos y TREINTA Y CINCO (35)
artículos, DOS (02) Disposiciones Complementarias Finales, DOS (02) Disposiciones Complementarias Transitorias, UNA (1) Disposición Derogatoria y TRES (03) Anexos.
Artículo 2°.- Derogatoria Deróguese el Decreto Supremo N° 004-2008-DE.
Artículo 3°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Defensa.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de octubre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Ministro de Defensa
REGLAMENTO DE LA LEY N° 29131 - LEY DEL
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS
ARMADAS
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I.- Objeto y alcance El presente Reglamento tiene por objeto regular las normas sustantivas y de procedimientos necesarias para la aplicación y cumplimiento de la Ley N° 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en adelante la Ley.
Su alcance está delimitado por el artículo III de la Ley y comprende:
a) A los Oficiales Generales y Almirantes.
b) A los Oficiales Superiores.
c) A los Oficiales Subalternos.
d) A los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar.
e) A la Tropa y Marinería.
El presente Reglamento es aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas en actividad y disponibilidad, cualquiera sea su misión y empleo.
Artículo II.- Principios La aplicación del presente reglamento se sustenta en los siguientes principios:
Cumplimiento del debido procedimiento.- Las infracciones son sancionadas con estricta sujeción a los procedimientos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, respetándose las garantías y derechos del debido procedimiento administrativo disciplinario.
Inmediatez.- El Superior Jerárquico, una vez conocida la comisión de la infracción y en el marco de la Ley, dispone en el más breve tiempo, las acciones correspondientes.
Legalidad.- Sólo se pueden imponer las sanciones previstas en la Ley.
Aplicación de sanción mayor.- Cuando en una misma conducta exista más de una infracción disciplinaria, se aplicará la sanción de mayor gravedad, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa que determinen las leyes sobre la materia.
Razonabilidad.- Las sanciones deben corresponder con los hechos materia del proceso disciplinario administrativo. Para su determinación se tiene en cuenta las circunstancias en que ocurren los hechos; en especial, aquellas que afecten o pueden afectar el servicio. Las sanciones se aplican individualmente.
Reserva.- El personal incurso en la investigación debe guardar reserva de los asuntos relativos al procedimiento disciplinario y de la información clasificada por razones de seguridad nacional, intimidad personal y la determinada en la ley de la materia.
Prohibición de doble sanción.- No se podrá imponer, sucesiva o simultáneamente, una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en lo que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Tipicidad.- Sólo se consideran infracciones disciplinarias, las acciones u omisiones definidas como tales en la Ley.
Proporcionalidad.- La potestad sancionadora se ejerce guardando correspondencia con los hechos que la motivan y dentro de los límites establecidos por la Ley.
Los principios enunciados prevalecen sobre cualquier otra norma. De ser el caso, los principios regulados en otras normas se aplican supletoriamente, siempre y cuando guarden coherencia con los Principios Generales del Derecho y con los estipulados en este artículo.
TÍTULO I
DE LA FUNCIÓN MILITAR
Artículo 1°.- Condición de militar La condición de militar se opta por voluntad propia y se adquiere a través de los centros de formación, procesos de asimilación y servicio militar; se sujeta a las condiciones de vida y restricciones propias de la carrera militar, conforme a la Constitución Política del Perú y la Ley, y en tanto permanezca en la situación militar de actividad o disponibilidad. Se sustenta en la disciplina, espíritu, honor, moral, ética y virtudes militares.
El personal militar está sujeto a un régimen especial de servicio a la patria, de acuerdo a las leyes y los reglamentos militares que regulan su organización, funciones, especialidades, preparación, empleo y disciplina.
Artículo 2°.- Orden militar La Orden Militar es la expresión verbal o escrita de carácter imperativa y de observacia obligatoria, circunscrita al normal desempeño de la función militar, la misma que contiene lo que un superior jerárquico militar requiere que cumpla un subordinado.
Debe ser clara, precisa, concisa y contener sólo lo que el subordinado debe saber para cumplir su misión, siendo el superior jerárquico el responsable por la orden que imparta.
La legalidad y legitimidad de una orden militar descansa en el respeto a la Constitución Política del Perú, las leyes y reglamentos.
Artículo 3°.- Espíritu, honor, moral y ética militar Los valores señalados en la Ley, especialmente el espíritu, honor, moral y ética militar, deben ser cumplidos por el Personal Militar tanto dentro como fuera del servicio, por lo que su inobservancia será objeto de la respectiva sanción disciplinaria, siempre que se encuentre tipificada como infracción disciplinaria en la Ley.
Artículo 4°.- Regulaciones en el ejercicio de algunos derechos constitucionales Los derechos constitucionales a que hace referencia el artículo 9° de la Ley, pueden ser restringidos por razón del ejercicio de la función militar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y la Ley.
Artículo 5°.- Puntaje de demérito 5.1. Entiéndase que el puntaje de demérito al que hace referencia el artículo 11° de la Ley, será considerado sólo para efectos del proceso de ascenso del Personal Militar.
5.2. La valoración de demérito se establece en los reglamentos de las Leyes de Ascenso del Personal Militar de las Fuerzas Armadas.
TÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 6°.- Tipicidad de infracciones El superior que sanciona considera únicamente como infracciones disciplinarias, a las tipificadas de manera expresa en los Anexos I, II y III de la Ley N° 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Artículo 7°.- Sanción Disciplinaria 7.1. Es la acción correctivo-disciplinaria y ejemplarizadora que impone un Superior Jerárquico a un subordinado de las Fuerzas Armadas que incurre en las infracciones disciplinarias señaladas en los Anexos I, II y III de la Ley, a la que se hace mención en el artículo 6° del presente Reglamento;
es impuesta al Personal Militar, independientemente de la responsabilidad civil y/o penal en que pudiera incurrir.
Los hechos acreditados en procesos judiciales constituyen elementos probatorios para efectos del procedimiento sancionador.
Las sanciones a los Oficiales, Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar, son impuestas mediante una "Orden de Arresto"; las sanciones al personal de Tropa, mediante una "Papeleta de Arresto", conforme al Anexo 01 del presente Reglamento.
7.2. El Comando/Director/Jefe de la Unidad o Dependencia que tome conocimiento de la comisión de un delito o halle indicios de tales hechos, formulará de manera inmediata la denuncia a la autoridad competente, sin perjuicio que se continúe con la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario respectivo.
Artículo 8°.- Únicas sanciones a imponerse 8.1 Dependiendo de la gravedad de la infracción cometida, se impondrán únicamente como sanciones disciplinarias al Personal Militar infractor, las siguientes:
amonestación, arresto simple, arresto de rigor, postergación en el ascenso, pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, baja del servicio militar y cancelación de asimilación y/o contrato.
8.2 Conforme a lo previsto en el artículo 26° de la Ley y el artículo 11° del presente Reglamento, el Personal Militar infractor que sea sancionado con pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, se le impondrá accesoriamente la sanción de inhabilitación para desempeñar cargos o funciones en entidades de la administración pública.
Artículo 9°.- Duración y cumplimiento de los arrestos 9.1. El tiempo de duración de las sanciones se contabiliza por días calendarios y se inicia a las 07:45
horas del día siguiente de la notificación con la orden/ papeleta de arresto y termina a las 07:45 horas del día en que se señala como término en la orden/papeleta de arresto.
9.2. La rutina del servicio comprende las 24 horas del día, sea o no laborable, para efectos de control del personal sancionado.
9.3. En las Unidades o Dependencias en las que no haya alojamiento, el Personal Militar sancionado, con excepción del personal de tropa de servicio militar, permanecerá en ellas hasta las 20:00 horas, hora en que podrá retirarse a su domicilio, previo conocimiento del Jefe de Servicio de la Unidad o Dependencia.
9.4. El Personal Militar que se encuentre cumpliendo arresto simple o de rigor y fuese destacado, cambiado de colocación o pasado a la situación de disponibilidad, deberá cumplir íntegramente la sanción antes de despedirse de la Unidad o Dependencia a la que pertenece.
9.5. El Personal Militar sancionado con arresto simple por infracciones leves y graves, o con arresto de rigor por infracciones graves y muy graves, con excepción del personal de tropa de servicio militar, permanecerá en la Unidad o Dependencia por el tiempo que dure la sanción, cumpliendo la rutina del servicio; no está exceptuado de realizar servicio y/o comisión, siempre que haya estado previamente considerado en el rol correspondiente.
9.6. El personal Militar sancionado no se encuentra eximido de la imposición de una nueva sanción, si incurre en nueva infracción.
9.7. El personal de tropa de Servicio Militar cumplirá el arresto simple o de rigor que se le haya impuesto en la "Sala Disciplinaria" de la Unidad o Dependencia a la que pertenece; o, en la que se encuentre destacado o en comisión de servicio.
Entiéndase como Salas Disciplinarias a las instalaciones de la unidad o dependencia destinadas a la habitabilidad del personal, en las cuales se cumplen las sanciones antes referidas.
De ser el caso, el Personal de Tropa de Servicio Militar cumplirá la sanción en la Sala que disponga el Comando dentro de su jurisdicción, debiendo tenerse en cuenta la distinción de género para su cumplimiento, así como la preservación de los derechos fundamentales que constitucionalmente le asiste.
9.8. Dichas instalaciones deberán estar debidamente implementadas, con los servicios básicos e infraestructura que garanticen la adecuada habitabilidad, seguridad e integridad personal y preserven la dignidad del personal sancionado.
9.9. El Personal Militar sancionado con arresto simple o de rigor, al término del mismo se presentará con uniforme de trabajo al Jefe de Personal; si fuese más antiguo que éste, se presentará ante el Segundo Comandante o su equivalente; en ambos casos de la Unidad o Dependencia donde presta servicios.
9.10. Entiéndase como uniforme de trabajo a que hacen referencia los artículos 19° y 20° de la Ley, al uniforme con el cual deberá presentarse el personal militar sancionado y que se usa para laborar en la Unidad o Dependencia de nombramiento o donde presta servicio.
9.11. La amonestación y los arrestos se imponen conforme a lo estipulado en los formatos de los Anexos 01
y 02 del presente Reglamento.
Artículo 10°.- Diferencia entre arresto simple y de rigor El arresto de rigor conlleva la imposición de un mayor puntaje de demérito en relación con el arresto simple, el mismo que se determina por las Leyes de Ascenso del Personal Militar, sus Reglamentos y demás normas complementarias.
Artículo 11°.- Inhabilitación para la Administración Pública La sanción de pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, conlleva la sanción accesoria de inhabilitación para desempeñar cargos o funciones en entidades de la administración pública, por un periodo de cinco (05)
años; para lo cual, el Comando/Director de Personal de la Institución Armada, dispondrá al órgano correspondiente, la inscripción en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD), de la sanción impuesta, para lo cual, comunicará a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, el nombre de dicho personal militar.
Artículo 12°.- Garantías para el investigado El investigado por infracciones tiene las garantías del debido procedimiento, observando las excepciones dispuestas para la información clasificada en la ley de la materia.
Para la realización de los procedimientos de investigación no será obligatoria la participación de abogado, siendo potestativo que el investigado sea asesorado por un abogado de su libre elección.
TÍTULO III
ÓRGANOS DISCIPLINARIOS
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN
Artículo 13°.- Órganos de Investigación Preliminar Las Inspectorías son órganos permanentes que investigan hechos en los que se presuma la comisión de infracciones en general; asimismo, participan directamente en los procedimientos disciplinarios, conduciendo las investigaciones que le sean dispuestas por el Comando, por infracciones graves y muy graves tipificadas en la Ley, y aquellas que surjan como consecuencia de sus exámenes de control programados o inopinados, propios de la labor de inspecciones, con el fin de determinar las responsabilidades de los investigados y de los que resulten involucrados, recomendando al Comando las sanciones y/o acciones a que hubiere lugar.
Artículo 14°.- Órganos de Investigación Final 14.1. Los Órganos de Investigación Final son entes colegiados de naturaleza permanente, encargados de investigar, analizar, evaluar y recomendar, respecto de los casos sometidos a su consideración, por infracciones disciplinarias de carácter muy grave, conforme a la Ley. Ejercen sus funciones con independencia, dentro de las facultades y limitaciones que la Ley establece.
Su investigación culmina con la formulación del Acta estipulada en el formato del Anexo 03.
14.2. Los Órganos de Investigación Final se clasifican en:
1. Consejos de Investigación para Oficiales.
2. Juntas de Investigación para Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN
Artículo 15°.- Conformación de las Inspectorías La conformación de los sistemas de Inspectoría se regula por la normatividad de la materia, reglamentos y ordenanzas internas de cada Institución Armada, en concordancia con la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 16°.- Conformación de los Órganos de Investigación Final 16.1. Consejos de Investigación 16.1.1. Para Oficiales Generales/Almirantes Presidente : Comandante General de la Institución o Jefe del Estado Mayor General Vocales : 03 Oficiales Generales/Almirantes Asesor Jurídico : 01 General Brigada/Contralmirante/ Mayor General del Cuerpo Jurídico Vocal Suplente : 01 Oficial General/Almirante 16.1.2 Para Oficiales Superiores Presidente : 01 Oficial General/Almirante Vocales : 03 Oficiales Generales/Almirantes Asesor Jurídico : 01 Coronel/Capitán de Navío del Cuerpo Jurídico más antiguo Vocal Suplente : 01 Oficial General/Almirante 16.1.3. Para Oficiales Subalternos Presidente : 01 Oficial General/Almirante Vocales : 03 Coroneles o Capitanes de Navío Asesor Jurídico : 01 Oficial Superior Jurídico Vocal Suplente : 01 Coronel/Capitán de Navío y/o Teniente Coronel/Capitán de Fragata/ Comandante 16.2. Juntas de Investigación para Supervisores, Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar:
16.2.1. Para Supervisores/Técnicos Presidente : 01 Coronel/Capitán de Navío Vocales : 01 Coronel/Capitán de Navío y 02
Tenientes Coroneles/Capitanes de Fragata/Comandantes Asesor Jurídico : 01 Oficial Superior Jurídico Vocal Suplente : 01 Teniente Coronel/Capitán de Fragata/Comandante 16.2.2. Para Suboficiales u Oficiales de Mar Presidente : 01 Coronel/Capitán de Navío Vocales : 03 Tenientes Coroneles/Capitanes de Fragata/Comandantes Asesor Jurídico : 01 Oficial Superior Jurídico Vocal Suplente : 01 Teniente Coronel/Capitán de Fragata/ Comandante 16.3. Los integrantes de los Órganos de Investigación Final deben ser Oficiales en situación de actividad y tener mayor antigüedad que el o los investigados.
16.4. Excepcionalmente, para el caso del Consejo de Investigación para Oficiales Generales/Almirantes en que el investigado tenga mayor antigüedad que sus integrantes, el Ministro de Defensa designará entre todos los Generales de División/Vicealmirantes/Tenientes Generales en situación de actividad, a los integrantes que conformarán dicho Consejo de Investigación, en un número no menor de tres (03).
16.5. Asimismo, en los Consejos de Investigación para Oficiales Generales/Almirantes y Oficiales Superiores, a falta de Oficial del Cuerpo Jurídico más antiguo que el investigado, deberá intervenir con voz y voto, aquel que fue nombrado en el mes de enero de cada año mediante Resolución de la Comandancia General de la Institución respectiva.
16.6. Cada Institución Armada determinará la cantidad de Órganos de Investigación Final, de acuerdo a su organización y necesidades del servicio.
16.7. Estas comisiones serán nombradas anualmente mediante resoluciones de las Comandancias Generales.
Artículo 17°.- Conformación Consejo/Junta de Investigación Especial para Personal Militar de diferentes Instituciones Armadas 17.1. Para asuntos en los que resulten como presuntos infractores o agraviados Personal Militar de diferentes Instituciones Armadas, se conformará un Consejo o Junta de Investigación Especial, integrado por Oficiales de los Consejos o Juntas pertenecientes a las Instituciones Armadas del personal involucrado, teniendo en consideración lo indicado en los numerales 16.1 y 16.2
del artículo 16° del presente Reglamento.
17.2. Este Consejo/Junta de Investigación Especial será nombrado por el Comandante General de la Institución Armada a la cual pertenece el Personal Militar más antiguo involucrado.
CAPÍTULO III
REUNIÓN Y CONVOCATORIA
Artículo 18°.- Reunión 18.1. Los Consejos de Investigación serán convocados por el Comandante General de cada Institución Armada, en el caso de Oficiales Generales/Almirantes; y por el Comando/Director de Personal, en el caso de Oficiales Superiores/Subalternos.
18.2. Las Juntas de Investigación para Supervisores, Técnicos, Suboficiales u Oficiales de Mar, serán convocadas por el Comando/Director de Personal.
18.3. Los citados órganos disciplinarios se reunirán o sesionarán cada vez que su Presidente lo disponga, pudiendo de ser el caso, declararse en sesión permanente, de acuerdo a la complejidad de la investigación.
TÍTULO IV
PARTE PROCEDIMENTAL
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR PARA
INFRACCIONES LEVES
Artículo 19°.- Amonestación y arresto simple de uno (01) a siete (07) días 19.1. Serán impuestas por el Superior Jerárquico militar o de mayor antigüedad, que observe o tenga conocimiento de la infracción, siendo visada por el Jefe de Estado Mayor , Segundo Comandante o su equivalente, de la Unidad/Dependencia del sancionado o del lugar donde presta servicios el infractor, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 59° de la Ley.
19.2. La sanción impuesta con amonestación o arresto simple, será notificada al subordinado a través de la orden/papeleta de arresto, que contenga la tipificación y calificación de la sanción impuesta.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR PARA
INFRACCIONES GRAVES
Artículo 20°.- Procedimiento sancionador para infracciones graves fiagrantes y/o evidentes 20.1. El Superior Jerárquico o de mayor antigüedad que constate la comisión de infracciones graves, sorprendidas en el acto de su ejecución o inmediatamente después, elevará un Informe a su Comando/Director/Jefe de la Unidad o Dependencia respectiva, detallando los hechos producidos, así como la infracción cometida.
20.2. Mediante memorándum, el Comando/Director/ Jefe de la Unidad o Dependencia dispondrá que el Inspector correspondiente, ponga en conocimiento del (de los) presunto(s) infractor(es), el motivo de la investigación y que presente(n) un informe escrito, cronológico y detallado de los hechos en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas desde su notificación; asimismo, que reciba la declaración de hasta tres (03) testigos, dentro del mismo plazo.
El plazo podrá extenderse sólo para casos justificables por ubicación geográfica o distancia.
20.3. Transcurrido dicho plazo, con la presentación del Informe de descargo del investigado o sin dicho documento, previo Informe del Inspector y con el dictamen del asesor legal, el Comando/Director/Jefe de la Unidad o Dependencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, impondrá la sanción disciplinaria cuando corresponda y procederá conforme a los artículos 24° y 25° del presente Reglamento.
20.4. El sancionado con arresto simple o de rigor por infracción grave, será notificado a través de una Orden/Papeleta de Arresto que contenga la tipificación y calificación de la sanción impuesta.
Artículo 21°.- Procedimiento sancionador para infracciones graves no evidentes 21.1. El Comando/Director/Jefe de la Unidad o Dependencia que tenga conocimiento de la presunta comisión de infracciones graves no evidentes, mediante memorándum dispondrá que el Inspector correspondiente, inicie el procedimiento disciplinario, el cual investigará los hechos, verificará la responsabilidad disciplinaria y recomendará la acción a tomar y la sanción a imponerse de ser el caso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 28° del presente Reglamento; asimismo, simultáneamente dará cuenta del inicio del proceso disciplinario al Director/Comando de Personal.
21.2. Dicho procedimiento también podrá iniciarse mediante decisión del Comandante General o Director/ Comando de Personal.
21.3. En caso sea necesaria la intervención de un órgano especializado o peritos, el Comando/Director/ Jefe de la Unidad o Dependencia, a requerimiento de la Inspectoría podrá solicitar su apoyo a fin que actúe de acuerdo a sus atribuciones.
21.4. Al término de la investigación, la Inspectoría eleva el Informe al Comando/Director/Jefe de la Unidad o Dependencia que dispuso la investigación, para su aprobación y, de ser el caso, para la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente.
21.5. Tratándose de Oficiales Generales y Almirantes, ante la presunción de la comisión de una infracción grave, el Comando/Director de Personal o el Inspector General, solicitará al Comandante General de su respectiva Institución Armada, disponga el inicio de la investigación, por parte del Órgano de Investigación Preliminar, para que se pronuncie.
21.6. El sancionado con arresto simple o de rigor por infracción grave, será notificado a través de una Orden/ Papeleta de Arresto que contenga la especificación y calificación de la sanción impuesta y procederá conforme a los artículos 24° y 25° del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR PARA
INFRACCIONES MUY GRAVES
Artículo 22°.- Procedimiento sancionador para infracciones muy graves fiagrantes y/o evidentes 22.1. El Superior Jerárquico o de mayor antigüedad que constate la comisión de infracciones muy graves fiagrantes y/o evidentes, sorprendidas en el acto de su ejecución o inmediatamente después, elevará un Informe a su Comando/Director/Jefe de la Unidad o Dependencia respectiva, detallando los hechos producidos, así como la infracción cometida, la cual deberá estar debidamente tipificada en el Anexo III de la Ley.
22.2. Mediante memorándum, el Comando/Director/ Jefe de la Unidad o Dependencia dispondrá que el Inspector correspondiente, ponga en conocimiento del (de los) presunto(s) infractor(es), la infracción que motiva la investigación debidamente tipificada; asimismo, que presente(n) un informe escrito, cronológico y detallado de los hechos en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas desde su notificación; igualmente, que reciba la declaración de hasta tres (03) testigos, dentro del mismo plazo.
El plazo podrá extenderse sólo para casos justificables por ubicación geográfica o distancia.
22.3. Transcurrido dicho plazo, con la presentación del Informe de descargo del investigado o sin dicho documento, previo Informe del Inspector; el Comando/ Director/Jefe de la Unidad o Dependencia que dispuso la investigación en caso haya determinado las comisión de una o más infracciones, elevará la misma, al Órgano de Investigación Final correspondiente, para los fines a que se refiere la Ley, caso contrario dispondrá su archivamiento.
Artículo 23°.- Procedimiento sancionador para infracciones muy graves no evidentes 23.1. El Comando/Director/Jefe de la Unidad o Dependencia que tenga conocimiento de la presunta comisión de infracciones muy graves no evidentes, mediante memorándum dispondrá que la Inspectoría correspondiente, ponga en conocimiento del (de los)
presunto(s) infractor(es), la infracción debidamente tipificada que motiva la investigación e inicie el procedimiento disciplinario, la cual investigará los hechos, verificará la responsabilidad disciplinaria y recomendará la acción a tomar, y de ser el caso la sanción correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 28°
del presente Reglamento; simultáneamente, dará cuenta del inicio del proceso disciplinario al Director/Comando de Personal.
23.2. Dicho procedimiento también podrá iniciarse mediante la decisión del Comandante General o Director/ Comando de Personal.
23.3. En caso sea necesaria la intervención de un órgano especializado o peritos, el Comando/Director/ Jefe de la Unidad o Dependencia, a requerimiento de la Inspectoría podrá solicitar su apoyo a fin que actúe de acuerdo a sus atribuciones.
23.4. Al término de la investigación, la Inspectoría presentará un Informe al Comando/Director/Jefe de la Unidad o Dependencia que dispuso la investigación, para su elevación al Órgano de Investigación Final correspondiente, a través del Comando/Director de Personal.
23.5. Reunido el Órgano de Investigación Final, se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 30°
del presente Reglamento.
23.6. Al término de la investigación, el Órgano de Investigación Final respectivo elevará el Acta y sus anexos al Comandante General o Comando/Director de Personal según corresponda, para su aprobación e imposición de la sanción disciplinaria de ser el caso, o la elevación de los actuados al Ministerio de Defensa.
23.7. El sancionado con arresto de rigor por infracción muy grave, será notificado a través de la orden/papeleta de arresto que contenga la calificación y el motivo de la sanción impuesta, conforme a los artículos 24° y 25° del presente Reglamento.
23.8. Cuando se trate de imponer sanciones a Oficiales Generales o Almirantes, Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos, Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar, de postergación en el ascenso, pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, baja del servicio militar por medida disciplinaria (personal de tropa/marinería) y cancelación de asimilación o contrato por la razón de medida disciplinaría (Personal Militar asimilado, reserva y reenganchado), el acto que pone fin al procedimiento es la resolución expedida por el Presidente de la República, Ministro de Defensa, Comandante General o Comando/Director de Personal, según corresponda.
23.9. Tratándose de Oficiales Generales y Almirantes, ante la presunción de la comisión de una infracción muy grave, el Comando/Director de Personal o el Inspector General, solicitará al Comandante General de su respectiva Institución Armada, disponga el inicio de la investigación, por parte del Órgano de Investigación Preliminar y Final, para que se pronuncie, informando del procedimiento a la Inspectoría General del Ministerio de Defensa.
CAPÍTULO IV
IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Artículo 24°.- Imposición de la orden/papeleta de arresto T oda orden/papeleta de arresto se extiende en tres (03)
ejemplares, teniendo como referencia lo estipulado en los formatos de los Anexos 01 y 02 del presente Reglamento, la cual será distribuida de la manera siguiente:
1. El original será entregado al Personal Militar sancionado.
2. La primera copia será insertada en el Legajo Personal de la Unidad/Dependencia a la que pertenezca el sancionado.
3. La segunda copia será remitida en el parte mensual de sanciones al Comando/Director de Personal, para que sea incluida en el Legajo Personal respectivo y se procesen los datos correspondientes.
Artículo 25°.- Notificación de las sanciones 25.1. Las sanciones serán notificadas por el superior jerárquico del sancionado y sin la presencia de personal menos antiguo que el notificado.
25.2. El sancionado deberá firmar al reverso de la segunda copia de la orden/papeleta de arresto como cargo de recepción de la sanción impuesta, detallando fecha, hora del acto, colocando su post firma y huella digital.
25.3. La recepción de la papeleta/orden de arresto no implica la aceptación de responsabilidad, ni impide la interposición de los recursos administrativos disciplinarios previstos en el artículo 70° de la Ley.
25.4. En caso de negarse a firmar el sancionado dicho cargo, el notificador dejará constancia de dicha negativa y continuará con el trámite descrito en el artículo 24° del presente Reglamento. Este acto constituye una infracción tipificada en el Anexo I, numeral I.12, Infracción 2 de la Ley.
25.5. En los casos de las sanciones de arresto simple, arresto de rigor y pase a la situación de disponibilidad, una vez cumplidas las mismas, el sancionado se presentará al Superior que lo sancionó, dando cuenta de su término.
Artículo 26°.- Registro de las Sanciones 26.1. El Comando/Dirección de Personal de cada Institución Armada, será la encargada del registro de las sanciones del Personal Militar.
26.2. Todas las sanciones impuestas al Personal Militar, cualquiera sea su naturaleza o magnitud, deberán ser registradas en los legajos personales del sancionado, debiéndose aplicar los puntajes de demérito correspondiente para los procesos de ascensos.
Artículo 27°.- Control de Sanciones Cada Institución Armada establecerá normas y procedimientos para la determinación del control del registro y cumplimiento de las sanciones.
CAPÍTULO V
ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Artículo 28°.- Órganos de Investigación Preliminar Los Órganos de Inspectoría se sujetan al procedimiento siguiente:
28.1. Los casos serán determinados y sometidos a la Inspectoría del nivel correspondiente, mediante memorándum/orden interna del Comandante/Jefe de la Unidad/Dependencia o cuando el Comando/Director de Personal lo disponga.
28.2. La determinación de las presuntas infracciones serán consignadas en el memorándum/orden interna en forma detallada y precisa, no pudiendo la Inspectoría del nivel correspondiente, investigar y pronunciarse sobre hechos no considerados en dicho documento.
28.3. El Inspector del nivel correspondiente, dispondrá efectuar las acciones siguientes:
1. Comunicar mediante memorándum al Personal Militar investigado, las presuntas infracciones en que estaría incurso y que su caso ha sido sometido a la Inspectoría, con la finalidad que en el plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación, presente su Informe de descargo, en forma detallada y cronológica, sobre los hechos que se le atribuye. En caso de requerir el investigado mayor tiempo, excepcionalmente y por razones justificadas, se le concederá un plazo ampliatorio de tres (03) días hábiles.
2. Disponer que dicha notificación se realice personalmente en la Unidad/Dependencia donde labora o en su domicilio, debiendo constar para el efecto el cargo de recepción. En caso que el investigado no reciba la notificación, se niegue a firmar el cargo o en el supuesto de encontrarse ausente, el notificador extenderá constancia por escrito de dichas circunstancias y dejará la comunicación en sobre cerrado, o en su caso, la entregará bajo constancia a la persona que se encuentre en el lugar de notificación, momento a partir del cual se iniciará el cómputo del plazo a que se contrae el numeral precedente.
3. Solicitar al Órgano de Personal correspondiente, la información relacionada a sus datos generales, calificación y eficiencia, así como su récord de ausencias y sanciones.
4. Consolidar los antecedentes del hecho, referidos al caso materia de investigación.
28.4. Ejecutadas las acciones dispuestas y recibida la información solicitada, la Inspectoría evaluará el caso presentado, analizando las pruebas de cargo y descargo, así como la información recibida, para el esclarecimiento del caso o de los hechos imputados.
28.5 En caso que en el transcurso de la investigación, la Inspectoría detectase otras infracciones derivadas del hecho materia de investigación, solicitará autorización a la autoridad que la convocó para ampliar la investigación, luego de lo cual comunicará al investigado mediante un nuevo memorándum para que amplíe su Informe de descargo y haga uso de su derecho de defensa.
28.6. La Inspectoría se pronunciará indefectiblemente dentro de los treinta (30) días hábiles, computados a partir de la fecha de su convocatoria.
28.7. Al término de las investigaciones se formulará el Informe/Acta correspondiente debidamente motivada y fundamentada, la misma que deberá ser firmada y elevada al Comando de Unidad o Dependencia para su aprobación y, de ser el caso, la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente.
28.8. El formato del Informe/Acta de investigación será establecido de acuerdo a las particularidades correspondientes de cada Institución Armada, la misma que debe contener obligatoriamente como mínimo, la información siguiente: antecedentes, hechos, análisis, conclusiones y recomendaciones.
28.9. En caso de infracciones muy graves, en donde la recomendación sea el sometimiento al Consejo/Junta de Investigación, el Informe/Acta será elevada por conducto regular al Comando/Dirección de Personal, adjuntando la documentación o prueba actuada, a fin que sean valoradas por el Órgano de Investigación Final correspondiente.
28.10. Las Inspectorías como Órganos de Investigación Preliminar no sancionan. Recomiendan la imposición de las sanciones al Personal Militar investigado, cuando correspondan.
Artículo 29°.- Inspectoría 29.1. El procedimiento de investigación del Sistema de Inspectoría se regula por la normatividad legal expresa, reglamentos y ordenanzas internas de cada Institución Armada, en concordancia con la Ley y el presente Reglamento.
29.2. Los procedimientos disciplinarios dispuestos por el Comando, así como los originados como consecuencia de exámenes de control programados o inopinados, realizados por las Inspectorías, o de las investigaciones de competencia del Preboste, en los que se haya determinado la existencia de infracciones graves o muy graves, se sujetarán a los procedimientos detallados en los artículos 20° y 21° del presente Reglamento, respectivamente.
CAPÍTULO VI
ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN FINAL
Artículo 30°.- De los Órganos de Investigación Final 30.1. Los Órganos de Investigación Final se reunirán, conforme a lo dispuesto en los artículos 43° y 48°
de la Ley, con el fin de investigar los casos en los que se presuma la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el Anexo III de la misma Ley, por parte de él o los investigados.
30.2. El Comando/Dirección de Personal, remitirá al Presidente de los Consejos/Juntas de Investigación respectivos/as, los antecedentes, datos personales y el legajo personal del (de los) investigado(s), así como todos los documentos que se relacionan con el caso sometido a investigación.
30.3. El Secretario informará al Presidente del Consejo/Junta correspondiente, sobre el caso que ha sido sometido a dicho órgano.
30.4. El Presidente efectuará las acciones siguientes:
1. Convocar a sesión del Consejo/Junta, el mismo/ la misma que deberá emitir su pronunciamiento, en un plazo máximo de treinta (30) días naturales, conforme a los artículos 43° y 48° de la Ley. Dicho plazo, podrá ser prorrogado excepcionalmente y por razones debidamente justificadas y sustentadas, hasta por un máximo de diez (10) días naturales.
2. Disponer que se notifique al investigado, mediante memorándum, que su caso ha sido sometido al Consejo/ Junta para su investigación, así como los cargos que se le imputan, los que serán detallados específicamente, a fin que dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación, presente su Informe de descargo. En caso de requerir el investigado mayor tiempo, excepcionalmente y por razones debidamente justificadas y sustentadas, se le podrá conceder un plazo ampliatorio máximo de tres (03)
días hábiles.
3. Disponer que dicha notificación se realice personalmente en la Unidad/Dependencia donde labora o en su domicilio, debiendo constar para el efecto, el cargo de recepción. En caso de que el investigado no reciba la notificación, se niegue a firmar el cargo o en el supuesto de encontrarse ausente, el notificador dejará constancia por escrito sobre dichas circunstancias.
4. Comprender todos los hechos que tengan relación con el caso que le ha sido sometido.
5. Citar a los testigos y actuar todas las pruebas que estime conveniente, relacionadas a los hechos sometidos a su conocimiento, así como solicitar de cualquier persona u organismo la información escrita necesaria.
6. En los casos que el Consejo/Junta de Investigación considere necesaria la concurrencia de el o los investigados, éstos deberán asistir obligatoriamente a la citación correspondiente, a fin de responder las preguntas que formulen los miembros del Órgano de Investigación, siendo potestativo asistir con un Abogado de su libre elección. Esta citación prevalece sobre cualquier comisión de servicio.
7. La manifestación prestada por él o los investigados constara en acta suscrita por todos los intervinientes.
30.5. El investigado podrá hacer uso de su derecho a la defensa. En caso de requerir de la presencia de un Abogado, el investigado comunicará la designación de su abogado, por escrito dirigido al Presidente del Consejo/ Junta de Investigación.
30.6. La participación del abogado en la defensa del investigado, se circunscribe al asesoramiento en las diligencias dispuestas por el Presidente del Consejo/Junta de Investigación, pudiendo tener acceso al expediente de investigación, observando las restricciones establecidas para la información clasificada en la ley de la materia.
La divulgación de la información a la que la defensa del investigado tenga acceso, generará las consecuencias civiles y penales que correspondan.
30.7. Recibido el Informe de descargo, el Secretario pondrá a disposición de los miembros del Consejo/ Junta de Investigación, la documentación recopilada.
Posteriormente, se evaluará el caso presentado, analizando las pruebas de cargo y descargo, así como la información recibida, para el esclarecimiento del caso o de los hechos materia de investigación.
30.8. Los Consejos/Juntas de Investigación tendrán en cuenta, antes de adoptar sus acuerdos, las circunstancias atenuantes y agravantes señaladas en los artículos 57° y 58° de la Ley.
30.9. Al término de las investigaciones, se formulará el Acta correspondiente, de acuerdo a lo estipulado en el formato del Anexo 03 del presente Reglamento, la misma que deberá ser firmada por los miembros del Consejo/Junta de Investigación, cuyo número no será inferior a tres (03), incluido el Asesor Jurídico. Si hubiese algún voto discordante, tendrá que anexarse al Acta, con la fundamentación correspondiente y el integrante de la Comisión deberá firmarla en señal de discordancia.
30.10. El Acta original se elevará a la autoridad que dispuso el sometimiento, para la respectiva resolución de aprobación, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de recibido el acuerdo del Consejo/Junta de Investigación.
30.11. Los Consejos/Juntas de Investigación no sancionan. Recomiendan la imposición de las sanciones al Personal Militar investigado, cuando corresponda.
30.12. Copia del Acta deberá ser insertada en el Legajo Personal del investigado, en caso de determinársele responsabilidad.
Artículo 31°.- Aprobación de las recomendaciones de los Consejos/Juntas de Investigación e imposición de sanciones Las recomendaciones contenidas en las Actas de los Consejos/Juntas de Investigación, serán presentadas ante la autoridad que los convocó y de ser el caso, aprobadas por esta última. Las acciones correctivas se aplicarán de acuerdo a lo señalado en los artículos 63° y 66° de la Ley.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO PARA LOS CASOS EN QUE
ESTÁ INVOLUCRADO PERSONAL MILITAR DE
DIFERENTES INSTITUCIONES ARMADAS
Artículo 32°.- Procedimiento Para los asuntos en los que resulte involucrado Personal Militar de diferentes Instituciones Armadas, se procederá conforme a lo establecido en el presente Reglamento para los Órganos de Investigación Final y lo previsto para el procedimiento de infracciones muy graves.
CAPÍTULO VIII
IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS
SANCIONES
Artículo 33°.- Procedimiento de los recursos administrativos disciplinarios Se sujetará a lo establecido en los artículos 70° al 77° de la Ley, debiéndose observar adicionalmente las disposiciones siguientes:
1. Sólo para efectos de la interposición del recurso de reconsideración en infracciones leves, entiéndase que el Jefe de Estado Mayor, Segundo Comandante o su equivalente de la Unidad/Dependencia que efectúa la visación de la Orden/Papeleta de Sanción a la que se refiere el artículo 62° de la Ley, también adquiere la condición de quien impone la sanción. Este recurso de reconsideración es resuelto por escrito.
2. Sólo son impugnables las Resoluciones y Papeletas de Arresto que ponen fin a la instancia. No cabe impugnación de dictámenes, informes y de otros documentos del trámite administrativo.
3. Los recursos administrativos disciplinarios, para su admisión a trámite, deberán observar los requisitos de forma y tiempo, previstos en los artículos 73° y 75° de la Ley; en caso de incumplimiento de tales requisitos y/o de la extemporaneidad del recurso, el mismo será declarado improcedente.
4. Sólo en caso de ser subsanable el defecto advertido, se concederá al impugnante el plazo de dos (02) días hábiles para su subsanación, plazo durante el cual se interrumpirá el plazo de prescripción. Vencido el plazo antes mencionado, se tendrá por no presentado el recurso interpuesto.
5. Los recursos de reconsideración interpuestos contra la imposición de sanciones por infracciones leves serán resueltos en forma escrita, en este caso, se dejará constancia de su resultado al reverso de la Papeleta de Sanción.
6. El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador.
Artículo 34°.- Ejecución de la sanción 34.1. La interposición de los recursos administrativos disciplinarios no suspenderá la ejecución de la sanción impuesta.
34.2. En caso de impugnación, la dependencia en donde preste servicios el sancionado no tramitará la Papeleta/Orden de Arresto hasta que la sanción quede firme.
34.3. Cuando la Papeleta/Orden de Arresto no sea impugnada deberá ser remitida al Comando/Director de Personal, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de impuesta la sanción.
34.4. En los casos que el sancionado interponga recurso de apelación, la autoridad competente para resolverla, únicamente podrá conceder de oficio o a pedido de parte la suspensión de la ejecución de la sanción, cuando pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación o se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente; decisión que deberá estar debidamente sustentada y motivada bajo responsabilidad de dicha autoridad.
TÍTULO V
PARTE FINAL
Artículo 35°.- Medios preventivos Los medios preventivos a que se hace referencia en la Primera Disposición Complementaria de la Ley, serán regulados y ejecutados por cada Institución Armada, debiendo adoptarse las siguientes acciones:
1. Dictar academias en forma permanente en las Unidades y Dependencias, respecto a los temas contemplados por la Ley y el presente Reglamento.
2. Incluir los aspectos vinculados al régimen disciplinario en los contenidos educativos de los diferentes Centros de Formación.
3. Reconocer, a través de Órdenes Internas de cada Unidad o Dependencia, al personal que mediante su conducta contribuya a la exaltación del cumplimiento del deber y la dignificación de las cualidades militares.
4. Otras que el Comando de cada Institución Armada considere.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Inspectoría General del Ministerio de Defensa La Inspectoría General del Ministerio de Defensa es el órgano encargado de ejercer funciones de supervisión, análisis, investigación y evaluación de las actividades militares, operacionales y disciplinarias del Sector. Es el órgano especializado en las materias de su competencia y propone al Ministro de Defensa los lineamientos necesarios para la ejecución de dichas funciones en el Sector Defensa.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Adecuación Las Instituciones Armadas adecuarán sus normas internas a la Ley N° 29131 y al presente Reglamento, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a su vigencia, dando cuenta al Ministerio de Defensa.
Segunda.- Investigaciones Administrativas Disciplinarias en trámite Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N° 1145 y el presente Reglamento, continuarán rigiéndose por la normativa anterior hasta su conclusión. Sin embargo, serán de aplicación inmediata todas aquellas disposiciones relacionadas con el debido procedimiento.
ANEXO 01
PAPELETA / ORDEN DE ARRESTO O AMONESTACIÓN
...............................................................
Unidad o Dependencia
AL:
Grado: ....................................................................................................
..............
Apellidos y Nombres del sancionado: ...................................................
NSA/CIP: ...............................................................................................
DEL: ....................................................................................................... (cargo del superior que impone la sanción)
TIPO DE SANCIÓN: .............................................................................
MOTIVO: ............................................................................................
............................................................................................................
...............................................................................................................
..................................................
Amonestación DURACIÓN Y CLASE DE SANCIÓN ....................... días de simple ......................... días de rigor INICIO DE LA SANCIÓN: El ...... de ...............................del ................
A las ................................................ Horas TÉRMINO DE LA SANCIÓN: El ...... de ............................... del .......
A las ................................................ Horas Lugar y Fecha : .................. de ........................ del ...............................
Grado: ............................................................
Vo. Bo. Apellidos y Nombres: .....................................
.........................…...........................................
N.S.A/C.I.P:.....................................................
........................................... (Del Comando de UU/DD) ....................................................
Firma (Datos del superior que sanciona)
Original : Interesado Copias : Legajo Personal Legajo Unidad
ANEXO 01 (REVERSO)
CONSTANCIA DE ENTERADO
Grado del Sancionado: .....................................................................................
NSA/CIP del Sancionado: .................................................................................
FECHA Y HORA : ............................................................................................
FIRMA: .............................................. HUELLA DIGITAL:
DNI: ................................................. (SÓLO EN CASO DE INFRACCIONES LEVES)
INTERPUSO RECONSIDERACIÓN SI NO
RESULTADO FUNDADO INFUNDADO
V° B°
............................................. (Del Comando de UU/DD)
ANEXO 02
INSTRUCCIONES PARA LA CONFECCIÓN DE LA PAPELETA /
ORDEN DE ARRESTO O AMONESTACIÓN
Para imponer las sanciones de Amonestación, Arresto Simple y Arresto de Rigor, se utilizará el formulario detallado en el Anexo 01, siguiendo las siguientes instrucciones:
a. En el espacio Unidad o Dependencia, se consignará la Unidad en la cual el personal ha sido sancionado.
b. En los espacios del término AL se consignará los apellidos, nombres y NSA/CIP del personal sancionado.
c. En el espacio DEL se consignará el cargo que está desempeñando el superior que sanciona.
d. En el espacio TIPO DE SANCIÓN, en la primera línea y con letras todas en mayúsculas, se consignará la clasificación de la falta y el tipo de falta en que se ha incurrido conforme a los Anexos de la Ley.
e. En el espacio MOTIVO, en la primera línea y con letras todas en mayúsculas, se consignará la descripción de la falta y los fundamentos de hecho.
f. En el espacio DURACIÓN Y CLASE DEL CASTIGO se consignará, en número y letras, la duración de la sanción.
g. En el espacio INICIO DE LA SANCIÓN se indicará el día mes y año y la hora en que se dará inicio a la sanción.
h. En el espacio TÉRMINO DE LA SANCIÓN se indicará el día mes y año y la hora en que se dará término a la sanción.
i. En el espacio LUGAR Y FECHA se indicará el lugar en donde está ubicada la Unidad en donde el personal ha sido sancionado y la fecha de la sanción.
j. En los espacios GRADO, APELLIDOS Y NOMBRES, NSA/CIP
se indicarán los que corresponden al superior que impuso la sanción.
K. En el espacio V° B° para el caso de infracciones leves se consignará el cargo, nombre y apellidos y NSA/CIP del Jefe de Estado Mayor, Segundo Comandante o su equivalente de la Unidad / Dependencia del sancionado y en el caso de infracciones graves, el cargo, nombre y apellidos y NSA/CIP del Comandante o su equivalente de la Unidad / Dependencia del sancionado Se deberá considerar para las faltas leves de amonestación hasta siete (7) días de arresto simple y para las faltas graves, de ocho (8) a quince (15)
días de arresto simple y de uno (1) a cinco (5) días de arresto de rigor.
ANEXO 03 (MODELO)
CONSEJO/JUNTA DE INVESTIGACIÓN PARA .........
ACTA N° ............
En ................. (Ciudad) ....................., a las .....................horas del día ...................de..................., de dos mil ............................................, se reunió en ................. (Lugar) ............................, el Consejo/Junta de Investigación para (Oficiales, Técnicos, Suboficiales u Oficiales de Mar, según corresponda) el Personal .............................., a convocatoria del Presidente........................................................ y en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de la Ley N° 29131 "Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas", estando conformada por los siguientes miembros 2
:
- Presidente : ..............................................................
- Vocal: ........................................................................
- Vocal : .......................................................................
- Vocal Secretario: ......................................................
- Asesor Jurídico: ........................................................
1.- PRESENTACIÓN DEL CASO
El Presidente del Consejo/Junta de Investigación apertura la sesión, manifestando que el objeto de la convocatoria es para realizar la investigación pertinente, sobre la (falta) ...........................................
............ que se imputa al (Grado, NSA/CIP, Apellidos y Nombres del investigado) ....................................................... quien desempeña el cargo de ................................ en el (Escuadrón, Dpto., Oficina, etc.)
......................................................................... de los efectivos de esta Unidad.
2.- LECTURA DE DOCUMENTOS
El Vocal Secretario del Consejo/Junta de Investigación, leyó la siguiente documentación relacionada con el caso que se investiga:
a) ........................................................................................
b) ........................................................................................
c) ........................................................................................
3.- ANTECEDENTES
a) Que ........................................... (describir la situación Previa al caso que se investiga) ..........................................................................
..............................
b) Detallar los atenuantes que afectarán al caso, si hubiera y resumir la información de los Apéndices, que forman parte de la presente Acta, los mismos que son:
- Formato de Datos Generales - Formato de Calificaciones y Eficiencia - Formato de Récord de Ausencias y Castigos.
4.- HECHOS (Narrar cronológicamente cada uno de los hechos del caso materia de investigación, adjuntando los documentos respectivos, cuyo sumario se presenta en el Apéndice N° 04, que forma parte de la presente Acta).
a) ........................................................................................
b) .......................................................................................
. c) .......................................................................................
5.- ANÁLISIS
De la evaluación de los antecedentes y hechos registrados, se determina lo siguiente:
a) ........................................................................................
b) ........................................................................................
c) ........................................................................................
d) ........................................................................................
e) ........................................................................................
6.- CONCLUSIONES
a) ........................................................................................
b) ........................................................................................
c) ........................................................................................
d) ........................................................................................
7.- RECOMENDACIONES
Del estudio de los documentos respectivos, el Consejo/Junta de Investigación recomienda:
a) ........................................................................................
b) ........................................................................................
c) ........................................................................................
A las .................. horas del día ............................................. se terminó la sesión.
________________________
VOCAL SECRETARIO
-------------------------------------------------PRESIDENTE (Firmas de derecha a izquierda en orden de antigüedad por todos los miembros del Consejo/Junta de Investigación)
--------------------(
2
) Conforme a los art. 42° y 47° de la Ley 29131 – Ley del Régimen Disciplinario de las FFAA, los Consejos y Juntas podrán funcionar con un mínimo tres (03) de sus miembros, debiendo considerar en el número al Oficial del Cuerpo Jurídico.
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