3/25/2017

DECRETO SUPREMO N° 067-2017-EF Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1264, Decreto

Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1264, Decreto Legislativo que establece un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas DECRETO SUPREMO Nº 067-2017-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1264 se establece un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas; Que, la primera disposición
Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1264, Decreto Legislativo que establece un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas
DECRETO SUPREMO Nº 067-2017-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1264 se establece un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas;

Que, la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1264 establece que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias correspondientes;

En uso de las atribuciones conferidas por la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1264 y el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto Aprobar el reglamento del Decreto Legislativo Nº 1264, Decreto Legislativo que establece un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, que consta de diecisiete (17) artículos y dos (2) disposiciones complementarias finales.

Artículo 2.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1264, DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE
UN RÉGIMEN TEMPORAL Y SUSTITUTORIO DEL
IMPUESTO A LA RENTA PARA LA DECLARACIÓN,
REPATRIACIÓN E INVERSIÓN DE RENTAS
NO DECLARADAS
Artículo 1. Definiciones 1.1 Para efecto del presente reglamento se entiende por:
a) Código Tributario Al Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF
y normas modificatorias.
b) Declaración jurada : A la declaración jurada de acogimiento al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta.
c) Decreto Legislativo: Al Decreto Legislativo Nº 1264 que establece un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1313.
d) Impuesto : Al impuesto que sustituye al impuesto a la renta y que es determinado conforme al Decreto Legislativo y el presente reglamento.
e) Ley del Impuesto a la Renta : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.
f) Ley del Servicio Civil : A la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil y norma modificatoria.
g) Régimen : Al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta.
h) Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta : Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias.
i) Rentas no declaradas : A la renta gravada que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 1º de la Ley del Impuesto a la Renta, generada hasta el 31 de diciembre de 2015 y que a la fecha de acogimiento al Régimen:

No haya sido declarada; o, El impuesto a la renta correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago al no existir la obligación de pre-sentar una declaración.

En este inciso también están incluidas las rentas a que alude el párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo.
j) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
k) SBS : A la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

1.2 Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente reglamento.

Artículo 2. Sujetos comprendidos en el Régimen 2.1 Podrán acogerse al Régimen, las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, siempre que conforme a la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento hubieran tenido la condición de domiciliadas en el país en cualquier ejercicio gravable anterior al 2016.

2.2 Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se debe tener en cuenta lo siguiente:

2.2.1 La sucesión indivisa a que se refiere el artículo 17 de la Ley del Impuesto a la Renta puede incluir en su declaración jurada, tanto las rentas no declaradas correspondientes a la sucesión indivisa, como las rentas no declaradas del causante.

2.2.2 La opción para tributar como sociedad conyugal se debió ejercer de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Las rentas no declaradas que la sociedad conyugal puede incluir en su declaración jurada son las que correspondería declarar a dicha sociedad de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento.

Artículo 3. Sujetos excluidos del Régimen 3.1 Se encuentran excluidas del Régimen las personas naturales comprendidas en alguno de los supuestos previstos en los acápites iii. al vi. del inciso b)
y en el inciso c) del artículo 11 del Decreto Legislativo.

Esta exclusión también resulta aplicable a la sociedad conyugal que hubiera ejercido la opción de tributar como tal, si uno de los cónyuges está comprendido en alguno de los mencionados supuestos.

3.2 Para efecto de la exclusión contemplada en el inciso c) del artículo 11 del Decreto Legislativo se tomará como referencia lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil, con prescindencia de si dicha norma resulta aplicable a la entidad a la que pertenece o perteneció el funcionario público y/o del ejercicio o período al que corresponde la renta no declarada materia de acogimiento.

Artículo 4. Rentas no declaradas excluidas del Régimen No podrán acogerse al Régimen:

1. El dinero, bienes y/o derechos que representen renta no declarada y que al 31 de diciembre de 2015 se hayan encontrado en los siguientes países o jurisdicciones catalogados por el Grupo de Acción Financiera como de Alto Riesgo o No Cooperantes:
a. República Islámica del Afganistán.
b. Bosnia y Herzegovina.
c. República Popular Democrática de Corea.
d. República Islámica del Irán.
e. República del Iraq.
f. República Democrática Popular Lao.
g. República Árabe Siria.
h. República de Uganda.
i. República de Vanuatu.
j. República del Yemen.

2. Las rentas no declaradas que al momento del acogimiento al Régimen se encuentren contenidas en una resolución de determinación debidamente notificada.

3. Las rentas no declaradas a que se refieren los acápites i. y ii. del inciso b) del artículo 11 del Decreto Legislativo. Estas rentas tampoco pueden ser acogidas al Régimen por la sociedad conyugal cuando correspondan a un cónyuge comprendido en los supuestos previstos en los mencionados acápites.

Artículo 5. Base imponible 5.1 La base imponible está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2015
siempre que califiquen como renta no declarada y estén representados en dinero, bienes y/o derechos, situados dentro o fuera del país al 31 de diciembre de 2015.

5.2 Para los fines del Régimen, el ingreso neto está constituido por el ingreso bruto menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.

5.3 Tratándose de renta no declarada que constituya ganancias de capital, el ingreso neto se calculará deduciendo del monto determinado, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, el costo computable, salvo que el importe de dicho costo constituya asimismo renta no declarada. Para determinar el costo computable se considerará lo dispuesto en el penúltimo y último párrafos del artículo 20º y el artículo 21º de la Ley del Impuesto a la Renta y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1120.

5.4 Para los fines del Régimen, el ingreso neto se considera percibido cuando por aplicación de cualquiera
de los criterios de imputación establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta que correspondía a la renta no declarada, se hubiera dado nacimiento a la obligación tributaria del impuesto a la renta.

5.5 Para determinar si se cumple con el requisito de que el ingreso neto está representado en dinero, bienes y/o derechos se debe tener en cuenta lo siguiente:
a. Tratándose de dinero, se considera el monto que al 31 de diciembre de 2015 se encuentre depositado en una o más cuentas de empresas del sistema financiero nacional o extranjero.

El dinero que al 31 de diciembre de 2015 no se encuentre depositado en una o más de dichas cuentas, debe ser depositado en éstas hasta la fecha del acogimiento al Régimen, en cuyo caso el monto depositado también será considerado.
b. Tratándose de bienes o derechos, se considera el valor de adquisición de estos, entendiéndose como tal a la contraprestación pagada por el bien y/o derecho adquirido.

Si el bien se hubiera adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback, el valor de adquisición resulta de sumar al valor de la opción de compra, los importes de las cuotas pactadas que correspondan al capital.

Si el bien y/o derecho hubiera sido producido o construido por el sujeto comprendido en el Régimen, se entiende como valor de adquisición el costo incurrido en la producción o construcción del bien y/o derecho.
c. En el caso de derechos crediticios a favor de los sujetos comprendidos en el Régimen que no consten en títulos valores, se considera el importe de los créditos cuya titularidad corresponde a los referidos sujetos.
d. En los casos de copropiedad de bienes, derechos y/o dinero se considera el valor de adquisición o el importe del dinero que corresponda a la cuota de participación del sujeto comprendido en el Régimen.
e. Cuando los bienes, derechos y/o dinero representen tanto rentas declaradas como rentas no declaradas, se considera el valor de adquisición o el importe del dinero que corresponda a las rentas no declaradas.
f. Tratándose de bienes, derechos y/o dinero que representen rentas no declaradas generadas por ganancias de capital, al valor de adquisición de los bienes y/o derechos o al importe del dinero se le deduce el costo computable del bien que generó dicha ganancia, salvo que el importe de dicho costo constituya asimismo renta no declarada.
g. Se consideran los bienes, derechos y/o dinero que al 31 de diciembre de 2015 se hubieran encontrado a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, siempre que a la fecha de acogimiento se encuentran a nombre del sujeto comprendido en el régimen.

También se consideran los bienes, derechos y/o dinero transferidos por el contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2015 a un trust o fideicomiso vigente a dicha fecha, los cuales serán considerados con independencia de la clase de trust o fideicomiso de que se trate, siempre que a la indicada fecha los mismos sean mantenidos por el trust o fideicomiso.

5.6 Tratándose de rentas no declaradas a que se refiere el párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo, se entiende que los ingresos netos percibidos equivalen al valor de adquisición de los bienes, derechos y/o dinero que el sujeto ha considerado para determinar dicha renta.

Para estos efectos, resulta aplicable lo dispuesto en los literales a. al e. del párrafo anterior.

5.7 Cuando los bienes, derechos, y/o dinero estén parcialmente sustentados con otros conceptos que permitan justificar el incremento patrimonial conforme a la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, se considera el valor de adquisición o el importe del dinero que corresponda a la parte no justificada.

Artículo 6. Determinación del impuesto 6.1 El impuesto a cargo de los sujetos que se acojan al Régimen se calculará aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre la base imponible determinada de acuerdo al artículo anterior, sin considerar la parte que corresponde al dinero repatriado e invertido en el país conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo y el presente reglamento.

6.2 En caso se repatrie e invierta dinero en el país, la tasa aplicable es siete por ciento (7%) sobre la base imponible determinada de acuerdo al artículo anterior y que corresponda al dinero repatriado e invertido en el país conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo y el presente reglamento.

Para este efecto, el dinero repatriado deberá:
a. Ingresar al país en el período comprendido entre el día siguiente a la publicación del presente reglamento y la fecha de presentación de la declaración jurada, utilizando cualquier medio de pago que permita acreditar que el dinero se canalizó desde una empresa del sistema financiero del exterior hacia una cuenta en el país de una empresa del sistema financiero supervisada por la SBS, tales como depósitos en cuenta, giros, transferencias de fondos y órdenes de pago.
b. Invertirse y mantenerse en el país por un plazo no menor a tres (3) meses consecutivos contado a partir de la fecha de la presentación de la declaración, en la forma prevista en el artículo 7.

6.3 En caso de bienes y/o derechos que al 31 de diciembre de 2015 representaban las rentas no declaradas, el dinero repatriado a que se refiere el párrafo anterior debe provenir de la enajenación de los mismos.

6.4 Contra el impuesto no resulta aplicable los créditos a que se refiere el artículo 88º de la Ley del Impuesto a la Renta ni ningún otro crédito.

Artículo 7. Inversión en el país El dinero repatriado debe ser invertido en:
a) Servicios financieros brindados por cualquier empresa supervisada por la SBS;
b) Valores mobiliarios, siempre que las empresas, sociedades, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores o patrimonios fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú; y, que se encuentren inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores;
c) Letras del Tesoro Público, bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú;
d) Bienes inmuebles ubicados en el Perú;
e) Certificados de depósito, certificados de depósito reajustable, certificados de depósito liquidables en dólares y certificados de depósito en moneda nacional con tasa variable, emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú; o f) Instrumentos representativos de deuda emitidos por sujetos domiciliados en el país bajo la modalidad de oferta privada.

Artículo 8. Requisitos para el acogimiento al Régimen 8.1 Los sujetos que no se encuentran en algunos de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 11 del Decreto Legislativo, para efectos del acogimiento al Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar hasta el 29 de diciembre de 2017, la declaración jurada en la que se debe señalar:
i. Los ingresos netos percibidos que califican como rentas no declaradas y que están representados en bienes, derechos y/o dinero.
ii. La fecha y el valor de adquisición de los bienes y/o derechos, el país o jurisdicción en el que se encuentran ubicados al 31 de diciembre de 2015 y cualquier otra información que permita identificar tales bienes y/o derechos.
iii. El importe de dinero expresado en moneda nacional, identificando la(s) empresa(s) del sistema financiero nacional o extranjero y el país o jurisdicción en el que se encuentra(n) depositado(s).
iv. Tratándose de dinero, bienes y/o derechos que al 31 de diciembre de 2015 se hubieren encontrado a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad o haya(n) sido transferido(s) a un trust o fideicomiso vigente a dicha fecha, la identificación de aquellos y el lugar donde se encuentran o están constituidos, según corresponda.
v. Tratándose de dinero materia de repatriación e inversión, adicionalmente, el(los) medio(s) de pago utilizado(s), el(los) número(s) de cuenta(s) de la(s)
empresa(s) del sistema financiero supervisada(s) por la SBS a través de la(s) cual(es) se canalizó el dinero materia de repatriación y en qué ha sido invertido.
b) Efectuar el pago total del impuesto que corresponda a los ingresos netos percibidos consignados en la declaración jurada.

Este requisito también es de aplicación cuando el contribuyente opte por incluir rentas no declaradas que correspondan a ejercicios o periodos prescritos.

8.2 La declaración y pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.

Artículo 9. Declaraciones sustitutorias o rectificatorias 9.1 Hasta el 29 de diciembre de 2017, los contribuyentes podrán presentar más de una declaración jurada, con la finalidad de sustituir íntegramente la declaración anterior.

Para ello, se debe tener en cuenta lo siguiente:

9.1.1 Se considera como renta no declarada acogida al Régimen únicamente a la consignada en la última declaración jurada que se presente.

9.1.2 En caso se sustituya la declaración jurada y se determine un monto mayor de impuesto en relación con el que se determinó en la declaración sustituida, se debe abonar la diferencia al momento de presentar la declaración sustitutoria.

9.1.3 En caso se sustituya la declaración jurada y se determine un monto menor de impuesto en relación con el que se determinó en la declaración sustituida, el contribuyente podrá solicitar la devolución o compensación del pago indebido o en exceso, según lo establecido en el Código Tributario.

9.2 Vencido el plazo para acogerse al Régimen no se podrá presentar declaraciones juradas rectificatorias.

Artículo 10. Aprobación de acogimiento al Régimen 10.1 Tratándose de contribuyentes comprendidos en el Régimen, el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8, conlleva la aprobación automática del Régimen, sin perjuicio que la SUNAT requiera información de acuerdo con el párrafo 12.4 del artículo 12 del Decreto Legislativo.

10.2 De incluirse en la declaración jurada, renta no declarada no comprendida en el Régimen, la misma se considera como no acogida a este.

10.3 Si los ingresos netos percibidos que se declaran no están representados en dinero, bienes y/o derechos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, la respectiva renta no declarada se considera como no acogida al Régimen.

Artículo 11. Efectos del acogimiento al Régimen 11.1 Con el acogimiento al Régimen se entenderán cumplidas todas las obligaciones tributarias del impuesto a la renta correspondientes a las rentas no declaradas acogidas al Régimen. La SUNAT no podrá determinar obligación tributaria vinculada con dichas rentas referidas al impuesto a la renta, ni determinar infracciones ni aplicar sanciones, así como tampoco cobrar intereses moratorios devengados, vinculados a dichas rentas.

11.2 Respecto de los delitos tributarios y/o aduaneros no procederá el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios por parte de la SUNAT, con relación a las rentas no declaradas acogidas al Régimen.

11.3 Tampoco procederá el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público por el delito de lavado de activos cuando el origen de las rentas no declaradas acogidas al Régimen se derive de delitos tributarios y/o aduaneros, respecto de los cuales no se ha iniciado la acción o comunicación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 12. Sustento de la información 12.1 La SUNAT dispone del plazo de un año, contado desde el 1 de enero de 2018, para requerir la información referida a los bienes, derechos, dinero y/o la renta no declarada materia de acogimiento al Régimen. Para tal efecto la SUNAT puede solicitar la siguiente información:
a) Documento que acredite la titularidad y el importe del dinero depositado en una o más cuentas de cualquier empresa del sistema financiero supervisada por la SBS
o del extranjero consignado en la declaración jurada, en el cual se aprecie la moneda de la cuenta, así como documento que acredite la fecha del último depósito efectuado hasta el 31 de diciembre de 2015 o en caso el dinero no haya estado depositado en una o más de dichas cuentas, el(los) monto (s) depositado(s) y la fecha de(los)
depósitos(s) realizado(s) hasta la fecha del acogimiento.
b) Documento de fecha cierta que acredite la adquisición, el valor de adquisición y la ubicación de los bienes y/o derechos consignados en la declaración jurada.
c) Contrato de construcción o producción, comprobantes de pago u otro documento que acrediten fehacientemente el costo incurrido en la construcción o producción y la ubicación de los bienes y/o derechos construidos o producidos por el sujeto comprendido en el Régimen.
d) Documento de fecha cierta que acredite el derecho crediticio a favor del sujeto comprendido en el Régimen en el que se identifique la moneda y el importe del crédito.
e) Documento de fecha cierta que acredite que el bien y/o derecho que se encontraba a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad ha sido transferido a favor del sujeto comprendido en el Régimen. Si la normatividad aplicable exige alguna formalidad para realizar dicha transferencia, esta se solicitará en forma adicional.
f) Documento de fecha cierta que acredite la constitución del trust o fideicomiso, en el que se identifique la fecha y lugar de constitución, el o los sujetos que lo constituyeron, el o los sujetos que tienen la calidad de administrador o fiduciario y la transferencia y ubicación de los bienes y/o derechos transferidos al trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2015.
g) De no contar con los documentos señalados en los literales b) y d) se podrá presentar cualquier documento que acredite fehacientemente:
i. El sujeto comprendido en el Régimen es el beneficiario final de los bienes y/o derechos al 31 de diciembre de 2015, así como el valor de adquisición y ubicación de los referidos bienes y/o derechos.
ii. El sujeto comprendido en el Régimen tiene un derecho crediticio a su favor, el importe del crédito y la moneda en la que se otorgó.
h) Documentos y/o comprobantes de pago que acrediten fehacientemente las rentas no declaradas, así como el costo computable en el caso de ganancias de capital.

12.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cualquier momento la SUNAT podrá solicitar a los contribuyentes información a efectos de identificar la renta no declarada no acogida al Régimen.

12.3 Para acreditar la repatriación e inversión realizada, la SUNAT podrá solicitar la siguiente información:
a) Documento que acredite la utilización del medio de pago, a través del cual se canalizó el dinero desde el exterior a una empresa del sistema financiero supervisada por la SBS.
b) Documento que acredite la inversión realizada y el tiempo que fue mantenida en el país, no pudiendo ser inferior de tres (3) meses consecutivos, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada.
c) Cuando la renta no declarada estuvo representada al 31 de diciembre de 2015 en bienes y/o derechos situados en el exterior, acreditar que el dinero materia de repatriación proviene de la transferencia de dichos bienes y/o derechos, mediante documento de fecha cierta, en el que se aprecie la fecha de transferencia y la persona, sociedad o entidad adquirente.

12.4 Si la documentación que se adjunta estuviera en un idioma distinto del castellano, la SUNAT podrá requerir el original o la copia autenticada por el fedatario de la SUNAT de la traducción simple con la indicación y suscripción de quien oficie de traductor debidamente identificado.

12.5 De no proporcionar la información solicitada o si la información proporcionada se encuentra incompleta o es inexacta, la SUNAT otorgará un plazo de diez (10) días hábiles adicionales al contribuyente para que efectúe la subsanación.

12.6 Tratándose de la renta no declarada a que se refiere el párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo, no se requiere justificar la procedencia del incremento patrimonial.

Artículo 13. Efectos de no presentar la información requerida o presentarla de forma incompleta o inexacta 13.1 Si el contribuyente, dentro del plazo de subsanación otorgado, no presenta la información a que se refiere el párrafo 12.1 del artículo 12 o la presenta de forma incompleta o inexacta, se tendrá por no acogido al Régimen respecto de la parte no sustentada, no produciéndose en relación con la misma los efectos previstos en los párrafos 12.1 al 12.3 del artículo 12 del Decreto Legislativo.

13.2 Si el contribuyente dentro del plazo de subsanación otorgado, no presenta la información a que se refiere el párrafo 12.3 del artículo 12 o la presenta de forma incompleta o inexacta, se entenderá que la parte de la repatriación e inversión no sustentada se encuentra afecta a la tasa de diez por ciento (10%), procediendo a exigir al contribuyente la diferencia del impuesto con los intereses correspondientes, calculados desde el 30 de diciembre de 2017.

13.3 El impuesto pagado que corresponda a la parte no sustentada se considera como no efectuado al amparo del Régimen, no generando derecho a devolución, sin perjuicio de ello podrá ser compensado de oficio o a solicitud de parte.

Artículo 14. Transferencia de los bienes y/o derechos 14.1 La obligación de transferir los bienes y/o derechos a que se refiere el párrafo 13.1 del artículo 13 del Decreto Legislativo que representan la renta no declarada resulta aplicable cuando el bien y/o derecho está a nombre de interpósita persona, sociedad y/o entidad. Para efectos del impuesto a la renta, dicha transferencia no se considera enajenación.

14.2 Para efectos del párrafo anterior no es interpósita la persona, sociedad y/o entidad que califique como entidad controlada no domiciliada de acuerdo al artículo 112º de la Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo 15. Tipo de cambio para conversión a moneda nacional 15.1 Cuando los ingresos netos se hubiesen percibido en moneda extranjera, se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda que corresponda al cierre de operaciones del 31 de diciembre de 2015, publicado por la SBS.

15.2 En caso el dinero se encuentre en moneda extranjera se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda que corresponda al cierre de operaciones del 31 de diciembre de 2015, publicado por la SBS.

15.3 Tratándose de bienes y/o derechos cuyo valor de adquisición fue en moneda extranjera se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda, que corresponda al cierre de operaciones de la fecha de adquisición, publicado por la SBS. En el caso de bienes y/o derechos producidos o construidos por el sujeto comprendido en el Régimen el referido tipo de cambio es el de cierre de operaciones de la fecha en que concluyó la producción o construcción, publicado por la SBS.

Si la SBS no publicó el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a las fechas señaladas en el párrafo anterior, se debe utilizar el de cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considera como último día anterior, al último día respecto del cual la SBS hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de adquisición o de conclusión de la producción o construcción.

15.4 Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considera la publicación que la SBS realice en su página web o en el diario oficial "El Peruano".

15.5 En caso se trate de una moneda extranjera respecto de la cual la SBS no publica el tipo de cambio, se debe convertir a dólares de los Estados Unidos de América y luego ser expresada en moneda nacional.

Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utiliza el tipo de cambio compra del lugar de origen de la moneda extranjera, tratándose de los ingresos netos se considera el vigente al 31 de diciembre de 2015, mientras que para los bienes y/o derechos adquiridos, producidos o construidos se considera el vigente a la fecha adquisición o de conclusión de la producción o construcción. Para la conversión de dólares a moneda nacional se aplica lo previsto en los párrafos anteriores.

Cuando exista un tipo de cambio oficial, este será el que se deba utilizar para la conversión de la moneda extranjera a dólares.

Artículo 16. Confidencialidad de la información 16.1 La SUNAT adoptará las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la identidad de los contribuyentes que presenten la declaración jurada, así como de la información proporcionada por estos para efecto del acogimiento 16.2 A tal efecto, la SUNAT podrá disponer, entre otros, que la custodia, verificación y utilización de dicha información esté a cargo de un equipo especializado, la cual será derivada a una base de datos específica cuyas cuentas de acceso podrán ser auditadas por el órgano de control de la SUNAT.

16.3 La información obtenida por la SUNAT de los sujetos que se acoja al Régimen no podrá ser divulgada, salvo las excepciones previstas en el artículo 85 del Código Tributario, bajo responsabilidad del funcionario competente.

Artículo 17. De la facultad de verificación La SUNAT podrá verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 9 del Decreto Legislativo dentro del plazo de un año, contado a partir del 1 de enero de 2018.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia El presente decreto supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

SEGUNDA. Aplicación supletoria Para efecto del presente reglamento, se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, en lo que resulte pertinente y en tanto ello no contravenga lo dispuesto en el Decreto Legislativo y este reglamento.

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