6/13/2017

RESOLUCIÓN N° 0170-2017-JNE Confirman el Acuerdo de Concejo N° 135-12-2016-MPT, que rechazó el

Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 135-12-2016-MPT, que rechazó el pedido de vacancia presentado contra regidora del Concejo Provincial de T alara, departamento de Piura RESOLUCIÓN Nº 0170-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01281-A01 TALARA - PIURA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo Mercedes Ocampo Almendras en contra del Acuerdo de Concejo Nº 135-12-2016-MPT, de fecha 19 de diciembre
Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 135-12-2016-MPT, que rechazó el pedido de vacancia presentado contra regidora del Concejo Provincial de T alara, departamento de Piura
RESOLUCIÓN Nº 0170-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01281-A01
TALARA - PIURA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de abril de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo Mercedes Ocampo Almendras en contra del Acuerdo de Concejo Nº 135-12-2016-MPT, de fecha 19 de diciembre de 2016, que rechazó el pedido de vacancia presentado contra Rosa Elvira Vega Castillo, regidora del Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-01281-T01, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Con fecha 22 de agosto de 2016, Lorenzo Mercedes Ocampo Almendras solicitó la declaratoria de vacancia de Rosa Elvira Vega Castillo, regidora del Concejo Provincial de Talara (fojas 1 a 8 del Expediente Nº J-2016-01281-T01), por "grave infracción" al primer párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y por considerarla incursa en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, del citado cuerpo normativo.

Los hechos con base en los cuales sustenta su pedido son los siguientes:
a) Mediante Resolución Nº 337-04-2015-MPT, del 22 de abril de 2015, se encargó el despacho de alcaldía a la primera regidora hábil, Rosa Elvira Vega Castillo, durante los días 22 de abril (desde las 2:00 p.m.) al 24 de abril de 2015 (hasta las 2:00 p.m.) conforme a la LOM y, por lo tanto, involucraba las funciones políticas y ejecutivas.
b) Durante el encargo, era necesario suscribir la Resolución de Alcaldía Nº 342-04-2015-MPT, del 23 de abril de 2015, con la cual se declaraba improcedente la ampliación parcial Nº 1 de la obra "Ampliación de la pavimentación de la urbanización Los Pinos, Las Esmeraldas, El Milagro, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura", solicitada por el contratista MURGISA. Se le puso a conocimiento de la primera regidora que el plazo para notificar esta resolución vencía el 24 de abril de 2015.
c) El 24 de abril de 2015, a las 11:10 a.m., con Carta Nº 416-04-2015-SG-MPT, la secretaria general de la municipalidad remite la resolución de improcedencia a la alcaldesa encargada para que la suscriba y se notifique al contratista. Sin embargo, la autoridad señaló que "no podía recibirla PORQUE NO ERAN SUS ATRIBUCIONES
SINO DEL CONCEJO MUNICIPAL".
d) A las 11:35 a.m. del 24 de abril de 2015, la autoridad por Carta Nº 03-04-2015-REVC-MPT, manifestó que "sus funciones son políticas más no administrativas". Así, señaló que "POR ENCARGO LA ALCALDÍA NO PROCEDE
SUSCRIBIR RESOLUCIÓN NI MEMORANDUM O
CUALQUIER OTRO ACTO ADMINISTRATIVO". Y
solicitó un informe al asesor jurídico en el día, "lo que ha motivado que este desconocimiento o conveniencia haya perjudicado a la municipalidad provincial de Talara, con el pago indebido e ilegal de más de 700 000 soles, perjudicando escandalosamente el patrimonio municipal y favoreciendo a un contratista."
e) Con Memorándum Nº 401-04-2015-SG-MPT, del 24 de abril de 2015, a horas 12:21 p.m. se solicitó que el jefe de asesoría jurídica absuelva la consulta. Así, a horas 3:00 p.m. del 24 del abril de 2015, con Informe Nº 540-04-2015-OAJ-MPT, el jefe de asesoría jurídica indicó que la regidora "ostenta el cargo de Teniente Alcalde y que, en el artículo 24 se determina quien en ausencia del alcalde reemplaza al alcalde y que en mérito de ello NO se encuentra impedida de ejercer las funciones administrativas por cuanto el alcalde se encuentra ausente". Este informe se comunica a través de la Carta Nº 428-04-2015-SG-MPT, del 24 de abril de 2015 y fue recibido a las 4:30 p.m.
f) El 24 de abril de 2015, la regidora comunicó que, si bien el informe de asesoría jurídica indica que no tiene impedimento; sin embargo, el encargo de la alcaldía venció a las 2:00 p.m.
g) Existe un contrato (el contrato de pavimentación de la urbanización Los Pinos, Las Esmeraldas, El Milagro, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura). En ese sentido, el negarse a firmar la referida resolución de alcaldía determina el confl icto de intereses.

A efectos de acreditar los hechos alegados, el solicitante de la vacancia adjunta los siguientes documentos:
a) Resolución de Alcaldía Nº 337-04-2015-MPT, del 22 de abril de 2015 (fojas 11 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).
b) Contrato Nº 069-010-2014-MPT, Licitación Pública Nº 011-2014-CE/LP-MPT Ley Nº 30191 - Ejecución de Obra: Ampliación y Mejoramiento de la Pavimentación de la Urb. Los Pinos, Las Esmeraldas, El Milagro - Distrito de Pariñas - Provincia de Talara - Piura, del 20 de noviembre de 2014 (fojas 12 a 16 del Expediente Nº
J-2016-01281-T01).
c) Carta Nº 01-02-2015-MSG, del 27 de febrero de 2015 (fojas 17 a 26 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).
d) Carta Nº 09-02-2015/MIAE/SI/MPT, del 17 de febrero de 2015 (fojas 27 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).
e) Cuaderno de obra (fojas 28 a 32 del Expediente Nº
J-2016-01281-T01).
f) Carta Nº 13-03-2015/MIAE/SI/MPT, del 11 de marzo de 2015 (fojas 33 a 37 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).
g) Carta Nº 01-04-2015-MSG, del 8 de abril de 2015 (fojas 38 a 43 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).
h) Carta Nº 04-04-2015/MIAE/SI/MPT, del 10 de abril de 2015 (fojas 44 y 45 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).
i) Informe Nº 384/04/2015/SGIN-MPT, del 13 de abril de 2015 (fojas 46 y 47 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).
j) Informe Nº 534-04-2015-OAJ-MPT, del 21 de abril de 2015 (fojas 48 y 49 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).
k) Resolución de Alcaldía Nº 342-04-2015-MPT, del 23 de abril de 2015 (fojas 50 y 51 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).
l) Carta Nº 416-04-2015-SG-MPT, del 24 de abril de 2015 (fojas 52 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).
m) Carta Nº 03-04-2015-REVC-MPT, del 24 de abril de 2015 (fojas 53 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).
n) Memorando Nº 401-04-2015-SG-MPT, del 24 de abril de 2015 (fojas 54 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).
o) Informe Nº 540-04-2015-OAJ-MPT, del 24 de abril de 2015 (fojas 55 y 56 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).
p) Carta Nº 428-04-2015-SG-MPT, del 24 de abril de 2015 (fojas 58 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).
q) Carta s/n, del 24 de abril de 2015 (fojas 59 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).
r) Comprobante de pago Nº 018818, del 24 de diciembre de 2015 y su respectivo pago en el Banco de la Nación (fojas 60 y 61 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).
s) Comprobante de pago Nº 018817, del 24 de diciembre de 2015 (fojas 62 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).
t) Delegación de poderes del gerente general de la empresa MURGISA SERVICIOS GENERALES S.R.L.
y la vigencia de poder (fojas 63 y 64 del Expediente Nº
J-2016-01281-T01).
u) Consulta de autorización de comprobantes de pago y la Constancia de inscripción al Registro Nacional de Proveedores (fojas 66 y 67 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).
v) Factura 003- Nº 000222 (fojas 68 del Expediente Nº
J-2016-01281-T01).
w) Operaciones transferidas al MEF (fojas 69 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).
x) Solicitud de cancelación de liquidación (fojas 70 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).
y) Certificación de crédito presupuestario (fojas 71 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).
z) Ejecución detallada de gastos (fojas 72 y 73 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).
aa) Resolución de Alcaldía Nº 829-12-2015-MPT, del 15 de diciembre de 2015 (fojas 75 a 79 del Expediente Nº
J-2016-01281-T01).
ab) Liquidación financiera de obra por contrata (fojas 80 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).

Así, por Auto Nº 1, del 11 de octubre de 2016, este órgano electoral declaró improcedente la solicitud de vacancia en el extremo del primer párrafo del artículo 11 de la LOM, y la trasladó respecto a la causal establecida en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM (fojas 120 a 123 del Expediente Nº J-2016-01281-T01).

Descargos de la autoridad edil cuestionada Con fecha 16 de diciembre de 2016 (fojas 6 a 18), la regidora Rosa Elvira Vega Castillo presenta sus descargos, señalando lo siguiente:
a) Para el solicitante la improcedencia de la ampliación parcial Nº 01 solo podía ser declarada por Resolución de Alcaldía, de la cual nace la obligatoriedad de su suscripción por parte de la alcaldesa encargada.

No obstante, de acuerdo al artículo 201 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, el Reglamento) no condiciona la validez de la decisión de la entidad a la formalidad de una resolución de alcaldía.
b) A través de la Opinión Nº 007-2013/DTN, del 22 de enero de 2013, así como la Opinión Nº 195-2015/DTN, del 31 de diciembre de 2015, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) señaló que no es necesario emitir un acto administrativo a través de una resolución, sino que basta que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
c) En el presente caso, el Contrato Nº 069-010-2014-MPT - Licitación Pública Nº 011-2014-CE/LP.MPT Ley Nº 30191 para la ejecución de la obra cuestionada fue suscrito por el gerente municipal de acuerdo a las facultades delegadas, por tanto, la improcedencia de ampliación de plazo se pudo resolver mediante resolución de alcaldía, de gerencia o, en mérito a la opinión del OSCE, mediante acto administrativo emitido por la Gerencia de Desarrollo Territorial.
d) No se tuvo una negativa injustificada a la suscripción de la resolución de alcaldía, sino que esta fue notificada el 24 de abril de 2015 a las 11:10 a.m., lo que imposibilitó su revisión "a fondo". Además, se mantuvo una interpretación diferente respecto a la aplicación de los artículos 24 y 20 de la LOM. En mérito a ello, se solicitó informe al asesor jurídico, el mismo que fue recibido por secretaría general el 24 de abril de 2015, a las 3:00 p.m. y notificado entre las 4:30 p.m. y 5:00 p.m., esto es, cuando ya había concluido la delegación de facultades.
e) El procedimiento de ampliación de plazo se inicia con la solicitud del contratista el 9 de abril de 2015, el supervisor de la obra emitió opinión el 10 de abril de 2015, por lo que la demora es atribuible a la propia administración.
f) El contrato Nº 069-010-2014-MPT no prueba la existencia de una relación bilateral entre la autoridad y la empresa MURGISA, con lo que no se acredita el primer elemento a evaluar en restricciones en la contratación. Así también, se señala que el procedimiento de ampliación del plazo se inició por la propia empresa, que no puede ser considerado como un contrato. En ese sentido, tampoco habría presunto interés ni confl icto de intereses solo basado en la aseveración del solicitante.

Pronunciamiento del concejo municipal En Sesión Extraordinaria Nº 13-12-2016-MPT, de fecha 16 de diciembre de 2016 (fojas 42 a 59), el Concejo Provincial de Talara, conformado por el alcalde y once regidores, acordó, por unanimidad, rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra de Rosa Elvira Vega Castillo, regidora del referido concejo municipal.

Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 135-12-2016-MPT, del 19 de diciembre de 2016 (fojas 61 a 65), el cual fue notificado al solicitante el 3 de enero de 2017 (fojas 66).

Sobre el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia Con escrito de fecha 4 de enero de 2017 (fojas 69
a 79), Lorenzo Mercedes Ocampo Almendras interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 135-12-2016-MPT, además de reiterar los argumentos señalados en su solicitud de vacancia, agregó lo siguiente:
a) Respecto al encargo, "resulta inviable, utópico, trivial decir que tenía dudas, que no sabía, se había olvidado que contaba con esas atribuciones políticas, ejecutivas y administrativas y por eso no firmó la resolución de alcaldía que declaraba la improcedencia de la ampliación de plazo [...]".
b) "Es difícil considerar que la regidora Rosa Elvira Vega Cruz [sic] pueda confundir delegación con encargatura [...] considero más bien que su repentina equivocación se deba a una conveniencia, a un interés personal, al compromiso de favorecer a un tercero, como es el contratista MURGISA".
c) No existía razón para que la encargada no suscriba la resolución de alcaldía, "la hora no importaba pues asesoría jurídica le había enmendado el error en el que se encontraba. La encargada del despacho de alcaldía debió retrotraer todo lo efectuado a la hora 11:10 a.m. en que recibió la resolución por primera vez".
d) No se cuestiona que un tercero haya incurrido en un hecho irregular, sino que fue el alcalde o regidor a través de este tercero que no observó la norma de restricciones en la contratación. Además, los funcionarios actuaron dentro de los 10 días que señala el artículo 201 del Reglamento.
e) "Teniendo en cuenta todo lo expuesto y el Auto Nº 1 (calificación preliminar) resulta más fácil probar como la regidora Rosa Elvira Vega Castillo, encargada del despacho de alcaldía, incurrió en el numeral 9 del artículo 22."
f) Existe un contrato en el sentido amplio del término que vincula a las partes (Contrato Nº 069-2014-MPT), preexiste un interés al no suscribir la resolución de alcaldía y favorecer a un tercero.
g) La hora de finalización señalada en el encargo no puede estar "por encima de la ley" y esta dice que el encargo es "mientras dure la ausencia del titular".
h) Existe un confl icto de intereses, pues la regidora "no estuvo capacitada para hacer prevalecer los intereses municipales sobre los personales".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde determinar si Rosa Elvira Vega Castillo, regidora del Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, al no haber suscrito la Resolución de Alcaldía Nº 342-04-2015-MPT, del 23 de abril de 2015, a través de la cual se declaraba la improcedencia de la ampliación parcial Nº 1 de la obra "Ampliación y mejoramiento de la pavimentación de la urbanización Los Pinos, Las Esmeraldas, El Milagro, distrito de Pariñas - provincia de Talara - Piura", solicitada por el contratista MURGISA, en perjuicio de la comuna.

CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia de restricciones a la contratación 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos.

En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor
tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Cuestión previa 3. Este Supremo Tribunal Electoral considera preciso indicar, de manera previa al análisis del fondo de la controversia, que el Auto Nº 1, del 11 de octubre de 2016, recaído en el Expediente Nº J-2016-01281-T01, respondió únicamente a una calificación preliminar respecto al cumplimiento de los requisitos formales necesarios para proceder al traslado de la solicitud de vacancia presentada por Lorenzo Mercedes Ocampo Almendras, lo que no implica adelanto alguno de opinión.

4. Así, esta calificación preliminar se generó en cumplimiento al mandato legal establecido en el artículo 23 de la LOM que indica que "[e]n caso de que la solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, el correrá traslado al concejo municipal respectivo para qué proceda conforme a este artículo".

En ese sentido, la emisión del pronunciamiento de fondo en relación a la causal de vacancia alegada fue otorgado, en primera instancia, por el Concejo Provincial de Talara y, ahora, con la vista de la causa, este colegiado electoral se encuentra habilitado para emitir pronunciamiento, como segunda instancia.

Análisis del caso concreto 5. Con respecto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación, en primer lugar, corresponde determinar la existencia de "un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal"
entre un tercero (en este caso, el contratista MURGISA) y la entidad municipal.

6. Bajo este contexto, de autos se advierte que existe el Contrato Nº 069-010-2014-MPT - Licitación Pública Nº 011-2014-CE/LP-MPT Ley Nº 30191 - Ejecución de Obra: Ampliación y mejoramiento de la pavimentación de la urb. Los Pinos, Las Esmeraldas, El Milagro - Distrito de Pariñas - Provincia de Talara - Piura, suscrito por Víctor Raúl Dávalos Vásquez, entonces gerente municipal, en representación de la comuna, y por MURGISA
SERVICIOS GENERALES S.R.L. - MURGISA S.R.L., representada por Tobías Desiderio Murga Pastor, por lo que el primer elemento de la presente causa se encuentra acreditado.

7. Ahora bien, con relación al segundo elemento de la evaluación tripartita, el recurrente no ha indicado cuál sería la intervención, en calidad de adquirente o transferente, que habría tenido Rosa Elvira Vega Castillo, regidora que ejerció el encargo de la alcaldía desde el 22 de abril de 2015 a las 2:00 p.m. hasta el 24 de abril de 2015 a las 2:00 p.m., ya que el fundamento en el que gira la solicitud de vacancia se encuentra referido a la negativa a suscribir la Resolución de Alcaldía Nº 342-04-2015-MPT , la misma que estuvo direccionada a negar la ampliación de plazo parcial Nº 1 solicitada por el contratista, así como la actuación de la regidora que habría generado el confl icto de intereses que, a decir del recurrente, causó un perjuicio económico en las arcas ediles.

8. Sin perjuicio de ello, este órgano electoral ha realizado una evaluación y valoración conjunta de los argumentos esgrimidos por el recurrente, así como de todos los documentos obrantes en el presente expediente, se verifica que no existe prueba instrumental que acredite la intervención por parte de la regidora cuestionada como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien esta tenga un interés propio, ya que no se ha acreditado que la autoridad edil ostenta la calidad de accionista o ejerce algún cargo en MURGISA
SERVICIOS GENERALES S.R.L. - MURGISA S.R.L. Es más, como se ha indicado en el sexto considerando, de autos se corrobora que el contrato entre la municipalidad y el consorcio fue suscrito por personas a quienes no se les ha vinculado de alguna manera con la regidora.

Adicionalmente a ello, a fojas 63 del expediente acompañado, obra una carta de fecha 13 de marzo de 2015, a través de la cual el gerente general del contratista comunica a la Municipalidad Provincial de Talara la delegación de poderes a favor de Segundo Orlando Gil Calle, siendo que tampoco se ha señalado la existencia de vinculación alguna entre Rosa Elvira Vega Castillo y este último.

Además, no se ha evidenciado, de manera objetiva, que la regidora haya tenido o tenga algún un interés directo en beneficiar con la aprobación de la ampliación señalada al contratista, pues no existe referencia que
MURGISA SERVICIOS GENERALES S.R.L. - MURGISA
S.R.L, como empresa o quienes forman parte de ella, tengan la calidad de acreedores o deudores de la referida regidora.

9. Respecto a la negativa a suscribir la Resolución de Alcaldía Nº 342-04-2015-MPT y el actuar de la regidora que, a decir del recurrente, habrían generado un perjuicio económico a la comuna, este órgano electoral considera oportuno señalar, si bien la comuna tenía como plazo máximo el 24 de abril de 2015 para emitir pronunciamiento respecto al pedido de ampliación de plazo parcial Nº 01, presentado por el contratista, no obstante, es ineludible precisar que este procedimiento fue de conocimiento de los funcionarios de la comuna edil con la anticipación necesaria. Así, se corrobora lo siguiente:
- Toda vez que se plantearon consultas en el cuaderno de obras por el ingeniero residente, con fecha 17 de febrero de 2015, el supervisor de obra dirige la Carta Nº 09-02-2015/MIAE/SI/MPT (fojas 104), a la empresa contratista con la indicación de que será la encargada de la elaboración del expediente técnico adicional de obra.
- A través de la Carta Nº 01-02-2015-MSG (fojas 94 a 103), ingresada el 3 de marzo de 2015, el gerente general de la empresa solicitó el reconocimiento y aprobación del adicional de obra Nº 1 y ampliación del plazo por 30 días calendario.
- El 17 de marzo de 2015, el supervisor de obra presentó un informe respecto al adicional de obra Nº 01
y deductivo de obra Nº 01 vinculante (fojas 110 a 114), en el que solicita que el subgerente de infraestructura de la municipalidad admita el petitorio, le otorgue el trámite correspondiente, se reconozca y se apruebe.
- Con fecha 9 de marzo [sic] de 2015, (fojas 115 a 120) el representante del contratista presenta la solicitud de la Ampliación de Plazo Nº 01, por 20 días calendario de tipo parcial, indicando como causal "atrasos y/o paralizaciones en el cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la Entidad" (numeral 2 del artículo 200 del Reglamento, concordante con el artículo 207 del mismo cuerpo normativo).
- El supervisor de obra emite la Carta Nº 04-04-2015/ MIAE/SI/MPT, del 10 de abril de 2015 (fojas 121 y 122), dirigida al subgerente de infraestructura y recomienda declarar improcedente la ampliación solicitada "por no afectar la ruta crítica de ejecución de obra." Es a partir de este informe que la entidad municipal y sus funcionarios tienen pleno conocimiento que comienza a contabilizarse los catorce días para que emita el respectivo pronunciamiento y, por consiguiente, notificarlo a la empresa ya que, de acuerdo al artículo 201 del Reglamento, de no emitir dicho pronunciamiento, la ampliación de plazo solicitada es aceptada por la entidad.
- El subgerente de infraestructura, por Informe Nº 384/04/2015/SGIN-MPT, ingresado el 14 de abril de 2015 (fojas 123 y 124), le señala al gerente de Desarrollo Territorial sus fundamentos para sugerir se declare la improcedencia de la solicitud.
- Así, mediante Informe Nº 534-04-2015-OAJ-MPT
emitido por la oficina de asesoría jurídica y recibido por secretaría general de la comuna el 23 de abril de 2015 (fojas 125 y 126), emite opinión a fin de que se declare la improcedencia de la ampliación de plazo parcial Nº 01 y señala que se debe notificar al contratista "a más tardar el día 24/04/2015".
- Esto origina la proyección de la Resolución de Alcaldía Nº 342-04-2015-MPT (fojas 127 y 128), la que
fue enviada para su suscripción el 24 de abril de 2015, a las 11:10 a.m. (fojas 129), esto es, en el último día que tenía la entidad para responder al contratista, sin que se le otorgue un tiempo prudente a la regidora para revisar los documentos que avalaban dicha resolución.
- Como consecuencia de ello, la regidora cuestionada, a las 11:35 a.m. del 24 de abril de 2015 (fojas 130), solicitó un informe al asesor jurídico respecto a las atribuciones que ostentaba. Ahora bien, respecto a este momento, si bien la autoridad realizó una interpretación inadecuada de su encargo en el despacho de la alcaldía al considerar que se le habían delegado únicamente atribuciones políticas y, por ende, rehusarse a suscribir la resolución de alcaldía que declaraba improcedente la ampliación de plazo parcial Nº 01, no obstante, este actuar no se encuadra en la finalidad perseguida por el numeral 9 de artículo 22 de la LOM, además de no generar mérito objetivo ni suficiente para determinar un presunto ánimo de beneficiar al contratista, más aun si, como se ha señalado anteriormente, ni de la solicitud presentada por el solicitante ni de los actuados en el presente expediente, obra documento alguno que relacione, directa o indirectamente, la ampliación de obra Nº 1 con la regidora o de esta con el contratista, así como tampoco un posible beneficio revertido en su persona.
- De manera posterior, por Memorando Nº 401-04-2015-SG-MPT (fojas 131), emitido por secretaría general y recibido por la oficina de asesoría jurídica el 24 de abril de 2015 a las 12:21 p.m., se solicitó la opinión legal. Así por Informe Nº 540-04-2015-OAJ-MPT (fojas 132
y 133), recibido el mismo 24 de abril de 2015, a las 3:00
pm. por secretaria general, la oficina de asesoría jurídica emitió opinión, la misma que fue notificada a la regidora a las 4:30 p.m. (fojas 135), es decir, estos dos últimos actos se realizaron y fueron puestos a conocimiento de la regidora cuando el encargo ya había culminado.

10. En ese sentido, que el recurrente indique que "[e]s difícil considerar que la regidora Rosa Elvira Vega Cruz [sic] pueda confundir delegación con encargatura" y ello "se deba a una conveniencia, a un interés personal, al compromiso de favorecer a un tercero, como es el contratista MURGISA", carece de amparo fáctico, toda vez que esta premisa parte de una apreciación personal que no se sustenta documentariamente.

11. Ahora bien, con relación a que la entonces alcaldesa encargada debió de suscribir la resolución de alcaldía ya, que "asesoría jurídica le había enmendado el error en el que se encontraba", debemos señalar que la Resolución de Alcaldía Nº 337-04-2015-MPT, del 22 de abril de 2015, fue bastante específica, pues indicó que el encargo finalizaba el día 24 de abril de 2015 a las 2:00
p.m.; en consecuencia, fuera del término señalado por la referida resolución, la alcaldesa encargada retomaba únicamente las atribuciones que ostenta como regidora electa, por lo que no podría haber suscrito ningún documento posteriormente a este plazo.

12. Por consiguiente, en vista de que no se verifica el segundo elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones a la contratación y, teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal de vacancia, se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados en el segundo considerando de la presente resolución, este colegiado concluye que la conducta atribuida a la cuestionada regidora no constituye causal de vacancia, careciendo de objeto, además, continuar con el análisis del tercer elemento.

En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo Mercedes Ocampo Almendras, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 135-12-2016-MPT, de fecha 19 de diciembre de 2016, que rechazó el pedido de vacancia presentado contra Rosa Elvira Vega Castillo, regidora del Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)

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