6/14/2017

RESOLUCIÓN N° 0183-2017-JNE Declaran infundada solicitud de vacancia formulada contra regidor del

Declaran infundada solicitud de vacancia formulada contra regidor del Concejo Distrital de Choras, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 0183-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01228-A02 CHORAS - YAROWILCA - HUÁNUCO RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de mayo de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Joni Vilca Huerto, regidor del Concejo Distrital de Choras, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, en contra del
Declaran infundada solicitud de vacancia formulada contra regidor del Concejo Distrital de Choras, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 0183-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01228-A02
CHORAS - YAROWILCA - HUÁNUCO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Joni Vilca Huerto, regidor del Concejo Distrital de Choras, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 048-2016-MDCH/CM, del 16 de diciembre de 2016, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra por Raúl Felipe Valdivia, por la causal de impedimentos sobrevinientes a la elección establecidos en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, prevista en el artículo 22, numeral 10, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-01228-T01, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Con fecha 8 de julio de 2016 (fojas 1 a 7 del Expediente Nº J-2016-01228-T01), Raúl Felipe Valdivia solicitó la declaratoria de vacancia de Argob Jocsan Espinoza Blas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Choras, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y de Joni Vilca Huerto, regidor del referido concejo distrital, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 10, esto es, por sobrevenir los impedimentos señalados en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

Cabe precisar que el presente expediente se generó a partir de un recurso de apelación interpuesto por el regidor Joni Vilca Huerto en contra del acuerdo de concejo que aprobó su vacancia. En ese sentido, los hechos a evaluarse serán los relacionados a este extremo de la solicitud de vacancia. Así, respecto a esta autoridad, el solicitante señaló lo siguiente:
- El regidor Joni Vilca Huerto realizó una "declaración falsa en procedimiento administrativo y no ha cumplido con los requisitos que establece la Ley Orgánica de Elecciones Municipales, es decir no ha acreditado tener los dos años mínimos de residencia en el lugar que postula, tal como se puede ver en los documentos del Reniec".
- El regidor en el año 2013 inició el trámite de cambio domiciliario y lo concluyó el 18 de julio de 2013.

Entonces, "hasta las Elecciones del mes de noviembre del año 2014, este regidor solo ha tenido UN AÑO
Y CUATRO MESES, no cumpliendo el requisito que establece el artículo 6 en su numeral 2 de la Ley de Elecciones Municipales".

A efectos de acreditar los hechos alegados respecto al extremo de la solicitud de vacancia relacionada al regidor, el solicitante adjuntó los siguientes documentos:
- Certificado de inscripción en el Reniec.
- Consulta en línea del Reniec.

En mérito a ello, mediante el Auto Nº 1, del 12 de octubre de 2016, este órgano electoral trasladó la solicitud presentada (fojas 50 a 52 del Expediente Nº
J-2016-01228-T01).

Descargos del regidor cuestionado Con fecha 23 de noviembre de 2016 (fojas 139 a 141), el regidor Joni Vilca Huerto presentó, ante la comuna edil, su escrito de descargos, señalando lo siguiente:
- "[E]l ciudadano Raúl Felipe Valdivia, para solicitar la vacancia no ha considerado que dicha situación ya ha sido analizada y resuelta oportunamente por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, en el marco de las Elecciones Municipales del 2014, pues en dicha oportunidad observó el tiempo de mi residencia en el Distrito de Choras; pero luego, teniendo a la vista los documentos ofrecidos para subsanar dicha observación, declaró procedente la inscripción de mi persona como candidato...".
- "[A]mparar la solicitud de vacancia por la causal invocada, supondría una clara violación del principio del ne bis in ídem ...".

Pronunciamiento del concejo municipal En sesión extraordinaria de concejo municipal, de fecha 16 de diciembre de 2016 (fojas 99 a 104), el Concejo Distrital de Choras, conformado por el alcalde y cinco regidores, acordó, por mayoría (cuatro votos a favor y dos votos en contra), aprobar la solicitud de vacancia presentada en contra de Joni Vilca Huerto, regidor del referido concejo municipal.

Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 048-2016-MDCH/CM, de la misma fecha (fojas 105).

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Joni Vilca Huerto, regidor del concejo edil Con escrito de fecha 22 de diciembre de 2016 (fojas 77 a 84), Joni Vilca Huerto interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 048-2016-MDCH/ CM, bajo los siguientes argumentos:
a) El procedimiento de vacancia tiene carácter sancionador, por lo que se encuentra sujeto a principios y reglas previstos en los artículos 229 al 237 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), siendo de aplicación el principio de tipicidad. Así, el Jurado Nacional de Elecciones ha indicado que las causales de vacancia son numerus clausus y, por lo tanto, los hechos deben enmarcarse en alguna de ellas.
b) "[L]os hechos que fundamentan la causal de vacancia invocada están relacionados directamente a un proceso electoral ya fenecido, es decir, a las Elecciones Regionales y Municipales 2014; significando, por tanto, un cuestionamiento tardío a la legalidad de mi candidatura [...], supone el cuestionamiento a un hecho o acontecimiento pretérito que resulta absolutamente diferente, incluso antagónico, con un hecho sobreviniente a la elección municipal del año 2014".
c) El Jurado Electoral Especial de Yarowilca, con la Resolución Nº 01-2014, del 7 de julio de 2014, declaró inadmisible su solicitud de inscripción en la lista de candidatos para el Concejo Municipal de Choras porque su documento de identidad no acreditaba los dos años de domicilio requerido; no obstante, con los documentos que presentó, de manera posterior, declaró admitida su candidatura.
d) No se puede alegar incumplimiento del requisito, pues este "tiene la condición de cosa decidida".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde determinar si Joni Vilca Huerto, regidor del Concejo Distrital de Choras, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, incurrió en la causal de vacancia de impedimentos sobrevinientes a la elección establecidos en la LEM, prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Con fecha 13 de enero de 2017, el solicitante de la vacancia presentó un escrito ante la Municipalidad Distrital de Choras (fojas 21 a 26), requiriendo que se declare consentido el acuerdo de concejo que declaró la vacancia de Joni Vilca Huerto, toda vez que este tenía como plazo para interponer su recurso impugnatorio hasta el 6 de enero de 2017; no obstante, no lo hizo.

Asimismo, señaló que el 9 de enero de 2017, el secretario general de la municipalidad notificó la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo para el 13 de enero de 2017, acompañando como recaudos:
- Copia certificada del recurso de apelación presentado por Niger Edgardo Espinoza Tucto, que cuenta con el sello de mesa de partes de la municipalidad, fecha, hora de ingreso, número de expediente y firma del encargado.
- El recurso de apelación del regidor, no fue ingresado formalmente por mesa de partes, pues dicho escrito no cuenta con número de registro de expediente, número de folios, fecha de presentación o recepción ni firma del funcionario que lo haya recibido.

2. Ante lo señalado por el solicitante, este Supremo Tribunal Electoral considera que, antes de pasar al análisis de la presente controversia, y debido a que existe un cuestionamiento respecto a la presentación del recurso impugnatorio materia de autos, es oportuno señalar lo siguiente:
- De autos se verifica que, por Memorándum Nº 0037-2017-GM/MDCH/GZEP, del 13 de enero de 2017 (fojas 20), el gerente municipal solicitó que el secretario general de la municipalidad emita un informe respecto a los alegatos señalados por Raúl Felipe Valdivia.
- Así, por Informe Nº 001-2017-MDCH-GSG-ABC, de fecha 13 de enero de 2017 (fojas 13), Alberto Bustillos Cuba, secretario general de la Municipalidad Distrital de Choras, señaló lo siguiente:
... que habiendo verificado el CUADERNO DE
REGISTRO DE MESA DE PARTES de la Municipalidad Distrital de Choras se informa lo siguiente:
[...]
SÍ EXISTE REGISTRO DE INGRESO DEL
DOCUMENTO DEL REGIDOR JONI VILCA HUERTO, el mismo que ingresó por mesa de partes de la entidad mediante escrito signado con el Expediente Administrativo Nº 334 en la fecha 22 de diciembre de 2016, bajo el siguiente tenor: Interpongo Recurso de Apelación contra Declaración de Vacancia...
- Además, en el mencionado informe, el referido secretario general precisó que a los regidores "SE LES
NOTIFICÓ LA COPIA SIN EL SELLO DE RECEPCIÓN
POR MESA DE PARTES DE LA ENTIDAD, a razón de que la apelación [...] FUERON PRESENTADAS EN 06 (SEIS) EJEMPLARES (01 ORIGINAL Y 05 COPIAS)", lo que guarda relación con lo precisado por el solicitante cuando señala que los regidores fueron notificados con copias del escrito de apelación.
- A fojas 14, obra una copia legalizada por notario público del cuaderno de registro de Mesa de Partes de la mencionada municipalidad. En las referidas copias se aprecia el registro de los documentos ingresados los días 22, 26, 27 y 28 de diciembre de 2016. Así, se puede corroborar que, bajo la numeración 334, se consignó el ingreso del recurso de apelación de la vacancia, presentado por Joni Vilca Huerto, el mismo que se realizó el 22 de diciembre de 2016.
- El Informe Nº 001-2016-MDCH-GSG-SGOTD, de fecha 20 de diciembre de 2016 (fojas 34), presentado por el solicitante como anexo a su escrito del 13 de enero de 2017, hace referencia a una copia del cuaderno de registro de mesa de partes de la Municipalidad de Choras correspondiente al mes de enero de 2015, por lo que no muestra relación alguna con la presente evaluación.

3. En consecuencia, al tener a la vista los mencionados documentos, así como el informe emitido por el funcionario municipal competente que certifican que el recurso de apelación interpuesto por el regidor cuestionado fue ingresado el 22 de diciembre de 2016, se debe considerar el mismo dentro del plazo establecido por el artículo 23 de la LOM.

4. Asimismo, el solicitante con fecha 18 de abril de 2017 reitera, ante este órgano electoral, lo señalado en su escrito del 13 de enero de 2017 ante la municipalidad (fojas 241 a 246) y agrega que, a diferencia del recurso de apelación, el descargo presentado por la autoridad cuestionada sí fue ingresado por Mesa de Partes de la
Municipalidad Distrital de Choras "y sellado por la misma oficina". No obstante, de la comparación de ambos documentos, se verifica que los descargos cuentan con un sello de recepción emitido por la gerencia de secretaría general y no, como lo sugiere el solicitante, por mesa de partes de la municipalidad distrital, por lo que los sellos difieren en contenido; en ese sentido, lo alegado por este no genera mérito a mayor evaluación.

5. En consecuencia, al haberse presentado el recurso impugnatorio dentro del plazo legalmente establecido, además de haberse adjuntado la tasa por concepto de justicia electoral correspondiente, y verificándose que el letrado que autorizó dicho recurso se encuentra habilitado en el ejercicio de la profesión, este colegiado se encuentra autorizado para evaluar los actuados en el presente expediente.

Alcances de la vacancia por causal sobreviniente a la elección 6. El artículo 22, numeral 10, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando sobreviene alguno de los impedimentos establecidos en la LEM después de la elección.

Así, se advierte que dicha causal de vacancia dispone su remisión al artículo 8 de la LEM, norma que regula los impedimentos para ser candidato a un cargo de elección municipal. Dicho dispositivo señala lo siguiente:

Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:
a. El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República.
b. Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo.
c. Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
d. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad.
e. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.
f. Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).(*) (*) Inciso f) incorporado por la , publicada el 29 octubre 2015.

8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones:
a. Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores.
b. Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales.
c. Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales.
d. Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado.
e. Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo.
...

7. Como se aprecia, esta norma glosada exige que el hecho generador de la vacancia, en este caso la configuración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor de un concejo municipal, sobrevenga a su elección. Ello debido a que la vacancia debe ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo, ya que, al tratarse de un cargo de elección popular, solo se puede declarar la vacancia del cargo a quien haya cometido alguna conducta expresamente prevista en la ley.

Análisis del caso concreto Sobre los hechos alegados como causal de vacancia 8. En el caso de autos, el recurrente solicita que se revoque la aprobación de su vacancia en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Choras, toda vez que, al momento de su postulación como candidato para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, se habría cumplido con acreditar los dos años de domicilio en el distrito para ser candidato a un cargo de elección popular.

9. De esta manera, teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos 6 y 7 de la presente resolución, resulta evidente que los hechos atribuidos al cuestionado regidor no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos que regula la causal de vacancia que se alega, toda vez que no se denuncia la existencia de alguno de los impedimentos, para ser elegido como autoridad municipal establecidos en el artículo 8 de la LEM, en los que haya incurrido dicha autoridad de manera posterior a su elección. Por el contrario, lo que se cuestiona es el supuesto incumplimiento de uno de los requisitos para ser candidato.

10. Cabe señalar, además, que las causales de vacancia de una autoridad municipal son taxativas y se encuentran expresamente establecidas en los artículos 11, 22 y 63 de la LOM, por consiguiente, las solicitudes de vacancia deben enmarcarse, de manera exclusiva, dentro de estos, por lo que no cabe interpretaciones extensivas o analógicas, ello en virtud del principio de tipicidad regulado en el artículo 230 de la LPAG.

11. Sin perjuicio de lo mencionado, cabe precisar que, de la revisión del Sistema Integrado de Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones (SIPE), se corrobora que, en su oportunidad, la acreditación de los dos años de domicilio en la jurisdicción a la que postulaba el actual regidor fue observada por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, a través de la Resolución Nº 01-2014, del 7 de julio de 2014, por lo que su solicitud de inscripción se declaró inadmisible por registrar "un cambio de domicilio el 18/07/2013, siendo su ubigeo anterior el Distrito, Provincia y Departamento de Huánuco".

No obstante, después de la presentación de determinados documentos por parte del entonces candidato, y en aplicación al principio de buena fe, el referido jurado electoral especial, decidió admitir su candidatura, sin que, de manera posterior, se presente alguna tacha en su contra.

12. Por lo antes expuesto, la conducta atribuida al regidor no se encuentra prevista en ninguno de los supuestos considerados como impedimentos para la postulación al cargo de alcalde o regidor, establecidos en el artículo 8 de la LEM, que pueda conllevar la configuración de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, inciso 10, de la LOM, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo venido en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Joni Vilca Huerto, regidor del
Concejo Distrital de Choras, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 048-2016-MDCH/CM, del 16 de diciembre de 2016, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra por Raúl Felipe Valdivia; y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia formulada contra la citada autoridad edil, por la causal de impedimentos sobrevinientes a la elección establecidos en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, prevista en el artículo 22, numeral 10, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)

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