8/09/2017

RESOLUCIÓN N° 0273-2017-JNE Confirman Acuerdo de Concejo Municipal N° 38-2016-MDVO-CM, que rechazó

Confirman Acuerdo de Concejo Municipal Nº 38-2016-MDVO-CM, que rechazó solicitud de vacancia de regidor de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura RESOLUCIÓN Nº 0273-2017-JNE Expediente N.º J-2017-00020-A01 VEINTISÉIS DE OCTUBRE-PIURA-PIURA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elvis Wilder Gonzaga Troncos en contra del Acuerdo de Concejo
Confirman Acuerdo de Concejo Municipal Nº 38-2016-MDVO-CM, que rechazó solicitud de vacancia de regidor de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura
RESOLUCIÓN Nº 0273-2017-JNE
Expediente N.º J-2017-00020-A01
VEINTISÉIS DE OCTUBRE-PIURA-PIURA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elvis Wilder Gonzaga Troncos en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 38-2016-MDVO-CM, del 20 de diciembre de 2016, que rechazó su solicitud de vacancia contra Darwin César Távara Rosillo, regidor de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia El 21 de noviembre de 2016, Elvis Wilder Gonzaga Troncos solicitó al Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre que se declare la vacancia del regidor Darwin César Távara Rosillo por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Según el solicitante de la vacancia (fojas 213 a 219), el mencionado regidor ejerció funciones administrativas, toda vez que, el 3 de mayo de 2016, ha participado y suscrito el acta correspondiente en la incineración de 17 colchones incautados, con motivo de la intervención realizada al establecimiento denominado Lupanar "La Colmena", ubicado en el km 6.5 de la carretera Piura-
Sullana, por lo que ha realizado actos de intervención propias del área de fiscalización y supervisión de la municipalidad.

El 25 de noviembre de 2016, el recurrente amplía los fundamentos de su solicitud de vacancia (fojas 153
a 158), a fin de adjuntar, entre otros documentos, el Acta de Incineración o Destrucción Nº 0001 (fojas 159), con el cual, refiere, se acredita la participación del subgerente de fiscalización de la municipalidad y del regidor cuestionado a quienes se consignan como las personas que aprueban de manera conjunta la incineración de los 17 colchones decomisados, lo cual constituye un acto administrativo.

Los descargos del regidor Darwin César Távara Rosillo El 19 de diciembre de 2016, el regidor Darwin César Távara Rosillo presentó sus descargos (fojas 89 a 97).

Sostuvo que suscribió el acta de incineración en calidad de testigo, toda vez que solo fue un veedor del acto administrativo que realizó la Subgerencia de Fiscalización de la municipalidad.

La decisión del Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre En sesión extraordinaria celebrada el 20 de diciembre de 2016 (fojas 32 a 53), con la asistencia de 11 de sus 12
regidores, el Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre, por mayoría, rechazó el pedido de vacancia presentado contra el regidor Darwin César Távara Rosillo (8 votos en contra y 3 a favor de la vacancia). Esta decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Municipal N.º 38-2016-MDVO-CM, del 20 de diciembre de 2016 (fojas 54 a 56).

Según lo que se recoge en el acta y en el acuerdo de concejo, se rechazó el pedido de vacancia, por cuanto la mayoría de los miembros del concejo distrital consideró que la actuación del regidor cuestionado en la incineración de los colchones decomisados por el área de fiscalización de la municipalidad fue en calidad de testigo o veedor.

El recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo municipal El 10 de enero de 2017 (fojas 12 a 19), Elvis Wilder Gonzaga Troncos interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 38-2016-MDVO-CM, del 20 de diciembre de 2016, con el objeto de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones revoque la decisión del concejo municipal y, reformándola, declare la vacancia de Darwin César Távara Rosillo en el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura.

Como fundamentos de agravio, alegó, en lo sustancial, que: i) el cuestionado regidor suscribió el Acta de Incineración o Destrucción Nº 0001 junto al subgerente de fiscalización de la municipalidad y a ambos se les consigna como las personas que aprueban de manera conjunta la incineración de los 17 colchones decomisados, acto netamente administrativo, ii) el regidor cuestionado participó de modo directo en la intervención realizada al local Lupanar "La Colmena", lo cual acredita aún más el ejercicio de acciones administrativas, y iii) el fiscal de prevención del delito de Piura, en el numeral 3 de la decisión de la Disposición Fiscal Nº 02-2016-MP-FPPD-PIURA, ha advertido la ilicitud del actuar del regidor cuestionado y ha dispuesto que se remitan los actuados al concejo municipal, con lo que se acredita la causal invocada.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Conforme a los antecedentes expuestos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si el regidor Darwin César Távara Rosillo incurrió en la causal de vacancia sancionada por el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa Sobre la legitimidad para obrar en la solicitud de vacancia 1. Conforme lo establece el artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia. Ante ello, el concejo municipal debe emitir un pronunciamiento a favor o en contra. Esta decisión del concejo puede ser impugnada mediante reconsideración o apelación por parte de la autoridad edil afectada.

2. Ahora bien, la Constitución Política del Perú y la LOM no determinan en forma expresa qué se entiende por vecino. En primer lugar, corresponderá revisar la definición que sobre el particular ofrece el Diccionario de la lengua española a fin de que, de acuerdo con su uso frecuente, este Supremo Tribunal Electoral delimite el contenido de este término y, por ende, determine a los legitimados para solicitar la vacancia de una autoridad municipal de elección popular.

3. Para el referido diccionario, el vocablo vecino comprende, en una primera acepción, al "que habita con otros en un mismo pueblo, barrio o casa, en habitación independiente". Ahora bien, toda vez que la acción de habitar en un pueblo, barrio o casa solo puede ser efectuada por una persona natural en tanto individuo, cabe entender que la referencia a cualquier vecino que realiza la LOM está vinculada solo a los ciudadanos que habiten o residan en el mismo ámbito municipal donde ejerce sus funciones la autoridad municipal de la cual se busca su vacancia.

4. En segundo lugar, con relación a la forma de probar la calidad de vecino, este colegiado electoral lo ha limitado en un primer momento solo a aquellos ciudadanos que, según su declaración ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), acrediten domiciliar dentro del ámbito municipal sujeto a tal procedimiento.

Esto en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, es decir, que el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

5. Lo anterior no niega la posibilidad de que un solicitante alegue que domicilia en un lugar distinto al declarado ante el Reniec, aunque para este supuesto la prueba de la condición de vecino recaerá en este y no en la administración. De ello, es admisible que un solicitante pueda contar con una pluralidad de domicilios conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Civil que dispone que: "A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos".

6. Sobre el particular , es preciso señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N.º 520-2011-JNE, N.º 209-2014-JNE, N.º 0231-2015-JNE, y N.º 1041-2016-JNE, recaídas en procedimientos de vacancia), determinó que la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia o suspensión, está referida a aquellos ciudadanos que acrediten, según ficha del Reniec, que domicilian dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento. Es más, en las citadas resoluciones se estableció que existía la posibilidad de que el solicitante de la vacancia o suspensión, pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito a la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil peruano.

7. De la revisión de lo actuado y de la copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) del solicitante (fojas 220), se aprecia que este domicilia en: Mz. B, Lt. 28, AA.HH.

Luis Alberto Sánchez, distrito, provincia y departamento de Piura, y durante el procedimiento de vacancia, no se cuestionó la calidad de vecino del recurrente, por lo que el Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre no discutió este punto, centrando su discusión en el tema en controversia.

8. Este actuar por parte de los miembros del concejo distrital pone de manifiesto una omisión que generaría la declaración de nulidad del procedimiento hasta la realización de la sesión extraordinaria de concejo.

9. Sin embargo, en el caso en concreto, antes de declararse la nulidad del procedimiento de vacancia y considerando la documentación obrante en el presente expediente, este órgano electoral considera que, de manera excepcional, dicha omisión puede ser subsanada, toda vez que si bien el DNI del solicitante señala que este domicilia en el distrito, provincia y departamento de Piura, dicho documento tiene fecha de emisión 2 de enero de 2012 y el distrito de Veintiséis de Octubre fue creado con posterioridad mediante Ley N.º 29991, Ley de Demarcación y Organización Territorial de la Provincia de Piura en el Departamento de Piura, publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de febrero de 2013. Además, también obran los siguientes documentos:
- Los Oficios N.º 280-2016-MDVO-SG-MERP, del 25 de noviembre de 2016, obrante a fojas 212, N.º
284-2016-MDVO-SG-MERP, del 29 de noviembre de 2016, obrante a fojas 138, N.º 307-2016-MDVO-SG-MERP, del 16 de diciembre de 2016, obrante a fojas 122, N.º 311-2016-MDVO-SG-MERP, del 19 de diciembre de 2016, obrante a fojas 75, y N.º 323-2016-MDVO-SG-MERP, del 27 de diciembre de 2016, obrante a fojas 29, todos emitidos por la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre y dirigidos al solicitante de la vacancia a la dirección: Luis Alberto Sánchez Mz. B, Lote 28, distrito de Veintiséis de Octubre.
- Las Notificaciones N.º 106-2016-MDVO, del 25 de noviembre de 2016, obrante a fojas 211, N.º 120-2016-MDVO, del 29 de noviembre de 2016, obrante a fojas 139, N.º 122-2016-MDVO, del 16 de diciembre de 2016, obrante a fojas 123, N.º 147-2016-MDVO, del 19 de diciembre de 2016, obrante a fojas 74, y N.º 161-2016-MDVO, del 27 de diciembre de 2016, obrante a fojas 28, todas emitidas por la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre y dirigidas al solicitante de la vacancia a la misma dirección: Luis Alberto Sánchez Mz. B, Lote 28, distrito de Veintiséis de Octubre.

10. En ese sentido, con los documentos mencionados, y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, este colegiado considera subsanada la omisión del concejo distrital, por lo que puede ingresar al análisis de la cuestión en controversia.

Sobre este punto, cabe señalar que, similar decisión se adoptó en la Resolución N.º 0160-2017-JNE, del 24 de abril de 2017, emitida en el Expediente N.º J-2016-01340-A01.

Análisis de fondo Los alcances del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM
11. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM
prescribe:

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

12. Como se puede observar, dicho dispositivo legal establece que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor.

13. En ese sentido, resulta importante recordar que, mediante la Resolución N.º 241-2009-JNE, se realizó una interpretación de la referida disposición, en la que se señala que esta "responde a que de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar".

14. En efecto, cuando el artículo 11 de la LOM
regula la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

15. La finalidad de la causal de declaratoria de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, es evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En tal sentido, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso.

16. Este criterio ha sido establecido por el Supremo Tribunal Electoral en distintos pronunciamientos, tal es el caso de las Resoluciones N.º 241-2009-JNE, N.º 170-2010-JNE, N.º 024-2012-JNE, N.º 025-2012-JNE, N.º
056-2012-JNE, Nº 1138-2016-JNE, Nº 1189-2016-JNE, entre otras.

17. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia (Resoluciones Nº 481-2013-JNE, Nº 0638-2016-JNE y Nº 1151-2016-JNE) ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente:
a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

18. Entonces, a efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley -el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas- ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y de manera consciente por el regidor, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta el pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de su función fiscalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM.

Análisis del caso en concreto 19. En el caso de autos, el solicitante de la vacancia alega que la autoridad cuestionada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, al haber participado y suscrito el acta correspondiente en la incineración de 17 colchones incautados, con motivo de la intervención realizada al establecimiento denominado Lupanar "La Colmena", ubicado en el km 6.5 de la carretera Piura-Sullana, el día 3 de mayo de 2016, por lo
que ha realizado actos de intervención propias del área de fiscalización y supervisión de la municipalidad.

20. En el Acta de Incineración o Destrucción Nº 0001, del 4 de mayo de 2016 (fojas 159), se consigna lo siguiente:

En el Distrito Veintiséis de Octubre siendo las 06.00 pm del día 04 de mayo del 2016. El (los) inspector (es) Abad Alberca Arnoldo, Acevedo Nima Liduvina identificado (s) con Código Nº 60040 conjuntamente con Serenazgo [un nombre ininteligible] se constituyeron a la Carretera Panamericana salida a Paita ubicado en Carretera salida a Paita para efectuar la incineración de los siguientes productos y/o bienes 17 colchones en mal estado, los mismos que se incineraron a 100 m de la pista Panamericana (salida a Paita), todo esto en presencia y aprobación del Sub Gerente de Fiscalización Flavio Salazar Coello [sic] y el Regidor Darwin Távara Rosio [sic], estipulado en el Reglamento de Aplicación de Sanciones Artículo Nº 29, un efectivo de Serenazgo y otros fiscalizadores. Se levanta la presente acta por duplicado y para mayor constancia la firmamos los presentes.

21. En dicha acta se observa, además, dos firmas diferentes que se identifican con números de códigos correspondientes a los inspectores municipales y cuatro firmas diferentes que se identifican con números de DNI, dentro de las cuales obra la del regidor cuestionado que se identifica como "TESTIGO (No Obligatorio) DNI Nº 02866505".

22. Ahora bien, el artículo 29 del Reglamento de Aplicaciones de Sanciones de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 013-2015-MDVO-A, del 2 de junio de 2015, prescribe lo siguiente:

El Jefe de Fiscalización participará en el operativo, incautará los artículos de consumo humano adulterado, falsificado o en estado de descomposición, productos que constituyan peligro para la vida, o la salud y de la circulación o consumo prohibidos por la ley. Asimismo, los productos retenidos a los que luego de practicárseles un examen bromatológico, arrojen contaminación o constituyan peligro para la vida o la salud de las personas o de los animales, serán decomisados.

Serán decomisados, todos aquellos enseres que sean utilizados para el ejercicio de la prostitución clandestina, en cualquiera de sus formas en los establecimientos. Las especies en estado de descomposición y los productos de circulación o consumo prohibido se destruyen o eliminan dentro de las veinticuatro (24) horas de haber sido incautados, en presencia de las autoridades que participaron en el decomiso, dejando constancia detallada de los enseres, productos o artículos se destruyen.

De no llegarse a determinar el mal estado de los productos o bienes incautados, estos se pondrán a disposición de su propietario.

Serán decomisados los enseres, equipos y licores de organizadores de actividades no deportivas, que se realizan sin autorización municipal.

23. Revisada el acta en cuestión (fojas 159), si bien se aprecia que se indicó que la incineración se realizó "en presencia y aprobación del Sub Gerente de Fiscalización Flavio Salazar Coello [sic] y el Regidor Darwin Távara Rosio [sic], [...] un efectivo de Serenazgo y otros fiscalizadores", de una lectura e interpretación integral del documento queda claro para este colegiado electoral que la aprobación de la diligencia correspondió al Sub Gerente de Fiscalización, Flavio Salazar Coello [sic], y que se realizó en presencia de las demás personas nombradas y firmantes, no solo en atención a lo dispuesto en el dispositivo legal citado que establece que es el jefe de fiscalización quien participa, decomisa, destruye o elimina los enseres incautados, en presencia de las autoridades que participaron en el decomiso, sino, además, porque el regidor Darwin César Távara Rosillo suscribió la referida acta en calidad de "testigo no obligatorio".

24. Siendo ello así, no puede asumirse, como lo hace el apelante, que la sola mención de la participación del regidor en la referida diligencia de incineración demuestre indubitablemente que dicha autoridad edil incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, máxime cuando en el mencionado documento se consigna su participación en calidad de testigo no obligatorio.

25. Aunado a ello, se debe tomar en cuenta que el hecho de que el regidor Darwin César Távara Rosillo participara en la mencionada diligencia de incineración, no implica, en modo alguno, una acción administrativa o ejecutiva, en tanto su participación se limitó a suscribir el acta respectiva en calidad de testigo, sin que se haya determinado con medio probatorio fehaciente alguna injerencia en la labor que compete al área de fiscalización de la municipalidad.

26. De otro lado, la actuación del regidor cuestionado tampoco anuló o afectó su deber de fiscalización, por el contrario, fue partícipe de un acto de control realizado por el área de fiscalización de la municipalidad, como parte de su rol fiscalizador, que fue registrado en el acta de fojas 159. Por consiguiente, a criterio de este órgano electoral, la conducta desplegada por la autoridad cuestionada no ha generado un confl icto de intereses en su actuación como regidor municipal.

27. De lo anterior, se colige que la denominada Acta de Incineración o Destrucción Nº 0001 no demuestra el ejercicio de función administrativa o ejecutiva por parte del regidor cuestionado; por el contrario, de esta se desprende que participó en la diligencia en calidad de testigo, esto es, intervino en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las cuales sí resultan inherentes a todo regidor por su condición de tal.

28. La restante prueba aportada no hace más que corroborar lo expresado anteriormente. Así, por mencionar solo algunas:
- En las actas de clausura de establecimiento, de decomiso y de constatación, levantadas el 3 de mayo de 2016, obrantes de fojas 160 a 164, no se consigna la participación del mencionado regidor.
- Asimismo, en el acta de devolución, del 4 de mayo de 2016, obrante a fojas 165, tampoco se consigna su participación.
- En el Informe N.º 015-2016-MDVO-SGF/GAT, del 5 de mayo de 2016 (fojas 166 y 167), se da cuenta que fue el personal de fiscalización al mando del subgerente de fiscalización quienes procedieron a la intervención del local denominado Lupanar "La Colmena" y al decomiso de sus enseres.
- En el Informe N.º 468-2016-MDVO-SGF/GAT, del 29 de setiembre de 2016 (fojas 170 y 171), el subgerente de fiscalización da cuenta que se incineraron 17 colchones decomisados en cumplimiento del artículo 29 del Reglamento de Aplicación de Sanciones.
- En el Informe Nº 470-2016-MDVO-SGF/GAT , del 29 de octubre de 2016 (fojas 172 a 175), el mismo funcionario da cuenta que realmente se incineraron 8 colchones de los 17
decomisados, en presencia del regidor "Darwin Távara Roció [sic]" y que los otros 9 colchones se procedió a devolverlos, pero al detectar el error de la devolución fueron recuperados inmediatamente y decomisados en la base del serenazgo de la municipalidad para su destrucción o incineración en presencia de la autoridad de salud.

29. De otro lado, con relación a que en el numeral 3 de la decisión de la Disposición Nº 02-2016-MP-FPPD-PIURA, emitida por la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito del Distrito Fiscal de Piura, se haya ordenado notificar con el contenido de la misma (entiéndase, la disposición fiscal)
al concejo municipal a fin de que evalúen la conducta del ciudadano Darwin César Távara Rosillo, en su condición de regidor; ello no implica que este haya incurrido en la causal de vacancia invocada por el solicitante, toda vez que, si bien, en dicha disposición fiscal se da cuenta de la participación del regidor cuestionado en la incineración de los 17 colchones incautados, también da cuenta de la intervención del personal de la municipalidad para dicho fin, y como se ha señalado, fueron estos los que levantaron el acta y dicho regidor solo intervino en la mencionada diligencia en calidad de testigo.

30. En este contexto, este colegiado electoral no advierte que la autoridad sujeta al presente procedimiento de vacancia haya ejercido función administrativa propiamente dicha que corresponda a la administración edil. Esto por
cuanto no obra prueba documental que demuestre que la actuación del regidor haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, o la ejecución de sus subsecuentes fines.

Además, se debe precisar que esta posición ha sido adoptada en casos similares, tal como se desprende de las Resoluciones N.º 0278-2014-JNE, del 8 de abril de 2014, N.º 0638 -2016-JNE, del 12 de mayo de 2016, y N.º
1131-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016.

31. Por estas razones, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo que rechazó el pedido de vacancia planteado contra el regidor Darwin César Távara Rosillo.

Cuestión adicional 32. A raíz de lo señalado por el recurrente en su solicitud de vacancia, así como en su recurso de apelación, con relación a la implicancia del regidor cuestionado en la presunta comisión del delito de falsedad genérica, al haberse consignado en la referida Acta de Incineración o Destrucción Nº 0001, la destrucción de los 17 colchones decomisados, cuando solo se incineraron 8 de ellos; este colegiado electoral considera necesario precisar que tal imputación no es materia de pronunciamiento en la presente resolución, siendo que la investigación de tales hechos corresponde a la Fiscalía Provincial en lo Penal del Distrito Fiscal de Piura, donde ha sido derivada la Carpeta Fiscal N.º 2606064505-2016-472-0, conforme se puede apreciar del numeral 1 de la decisión de la Disposición N.º
02-2016-MP-FPPD-PIURA, del 24 de octubre de 2016, obrante de fojas 222 a 229.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto Elvis Wilder Gonzaga Troncos, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N.º 38-2016-MDVO-CM, del 20 de diciembre de 2016, que rechazó su solicitud de vacancia contra Darwin César Távara Rosillo, regidor de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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