9/30/2017

DECRETO SUPREMO N° 014-2017-PRODUCE que establece la sustitución automática de los niveles de

Decreto Supremo que establece la sustitución automática de los niveles de producción establecidos en la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, por las categorías productivas acuícolas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura DECRETO SUPREMO Nº 014-2017-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción en
Decreto Supremo que establece la sustitución automática de los niveles de producción establecidos en la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, por las categorías productivas acuícolas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura
DECRETO SUPREMO Nº 014-2017-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción en su artículo 3 establece que este Ministerio es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas. Es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados; y de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, según corresponda, en materia de pesquería artesanal, Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE) y Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), promoción de la industria y comercio interno en el ámbito de su jurisdicción;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1 195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura, en su artículo 2 declara el desarrollo de la acuicultura sostenible como actividad económica de interés nacional que coadyuva a la diversificación productiva y la competitividad, en armonía con la preservación del ambiente, la conservación de la biodiversidad y la sanidad e inocuidad de los recursos y productos hidrobiológicos, destacándose su importancia en la obtención de productos de calidad para la alimentación y la industria, la generación de empleo, de ingresos y de cadenas productivas, entre otros beneficios;

Que, la Ley General de Acuicultura en su artículo 14
establece que el Ministerio de la Producción es el ente rector del Sistema Nacional de Acuicultura (SINACUI) y está encargado de planificar, normar, promover, coordinar, ejecutar, fiscalizar, controlar, evaluar, supervisar las actividades acuícolas en el país y formular la política nacional acuícola, en el marco de sus competencias;

Que, asimismo, la Ley General de Acuicultura, en su artículo 19 establece que las categorías productivas de la
acuicultura son AREL, AMYPE y AMYGE, señalando que los criterios técnicos para cada categoría productiva y de la actividad acuícola son establecidos en el Reglamento de dicha Ley, y que toda actividad acuícola deberá ejercerse dentro de estas categorías productivas;

Que, la Ley General de Acuicultura en su Única Disposición Complementaria Derogatoria derogó, entre otras normas, la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, a excepción de los artículos 5.2, 28 y 29, correspondientes a los recursos hídricos ubicados dentro de la jurisdicción de comunidades campesinas y nativas, la contratación laboral y la seguridad social, respectivamente;

Que, el Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE, establece en su artículo 5 que el Ministerio de la Producción ejerce en forma exclusiva su potestad de ordenamiento de la actividad acuícola;

Que, el mismo Reglamento, en su Segunda Disposición Complementaria Transitoria, establece que en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la fecha de vigencia de dicho Reglamento, las personas naturales o jurídicas que cuentan con autorización o concesión para desarrollar la actividad de acuicultura deberán adecuarse a las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley General de Acuicultura, bajo apercibimiento de declarar la caducidad del derecho otorgado;
precisando que el proceso de adecuación de las concesiones y autorizaciones culmina con la emisión de una Resolución Directoral, emitida por el órgano competente, declarando su adecuación. Para el proceso de adecuación se debía presentar al Ministerio de la Producción o al Gobierno Regional, según corresponda, una solicitud de adecuación y una declaración jurada para la adecuación a dichas categorías productivas, según formatos que en calidad de anexos forman parte del Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE, cuyo contenido incluye, entre otros, la Resolución Directoral con la que se otorgó el derecho para desarrollar la actividad de acuicultura, e información del administrado;

Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 019-2016-PRODUCE se estableció hasta el 02 de octubre de 2017, como nuevo plazo para que las personas naturales o jurídicas que cuentan con autorización o concesión para desarrollar la actividad de acuicultura se adecúen al Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE, siéndoles de aplicación los demás extremos de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del citado Reglamento;

Que, el Reglamento de la Ley General de Acuicultura en su Única Disposición Complementaria Derogatoria derogó, entre otras normas, el Decreto Supremo 030-2001-PE, Reglamento de la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, el cual clasificaba a la acuicultura, según su nivel de producción, en acuicultura comercial que comprende mayor escala y menor escala y en acuicultura de subsistencia; asimismo, establecía que en las áreas marinas calificadas como áreas naturales protegidas no declaradas intangibles, se podían otorgar concesiones especiales para el desarrollo de actividades de maricultura;

Que, la Dirección General de Acuicultura en su Informe Técnico Nº 090-2017-PRODUCE/DGA-DGAC-eogc señala que: i) En el marco del Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura, las categorías productivas AREL, AMYPE
y AMYGE abarcan a la acuicultura de subsistencia, la acuicultura de menor escala y concesiones especiales y la acuicultura de mayor escala, respectivamente; ii)
En el marco de la adecuación dispuesta en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria Reglamento de la Ley General de Acuicultura, sólo el ochenta y cinco por ciento (85%) de la categoría productiva AMYGE y el dieciocho por ciento (18%) de las cadenas productivas AREL y AMYPE se han adecuado; iii) Para no generar una posible informalidad por razones de tramitología resulta necesario permitir que los derechos otorgados para desarrollar la acuicultura a nivel de subsistencia sean considerados para desarrollar la acuicultura de la categoría productiva AREL, los de menor escala y concesiones especiales para la categoría productiva AMYPE y los de mayor escala para la categoría productiva AMYGE, porque estas nuevas categorías abarcan niveles de producción superiores a las categorías establecidas en el marco de la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura derogada; iv) En el año 2017 se presentó un "Niño Costero" que ha generado una serie de impactos negativos altamente significativos que han puesto en situación de colapso a la actividad acuícola;

Que, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura en su Informe Nº 277-2017-PRODUCE/DGPARPA-DPO señala que: i) Los titulares de autorizaciones y concesiones para realizar actividades acuícolas afrontan dificultades geográficas y de comunicación para acercarse a la autoridad competente; factores que incrementan los costos de formalizar la adecuación requerida en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria Reglamento de la Ley General de Acuicultura; ii) El traslado de dichos costos a los titulares de las autorizaciones y concesiones acuícolas puede evitarse, logrando el mismo objetivo a un menor costo, si es que la situación jurídica reconocida en dichas titularidades queda sustituida automáticamente por las categorías productivas acuícolas previstas en la Ley General de Acuicultura, sin perjuicio que el titular pueda solicitar la declaración expresa por parte de la autoridad competente;

Que, el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en los numerales 1.13 y 1.16 del artículo IV de su Título Preliminar establece, los principios de simplicidad y de privilegio de controles posteriores, en virtud de los cuales los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir y, en la tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior;
reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz;

Que, el mismo Texto Único Ordenado en su artículo 46 establece que la Administración Pública se encuentra prohibida de solicitar información o documentación que la propia entidad genere o posea como producto del ejercicio de sus funciones públicas o que deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias;
también aquella que se acreditó o debió acreditarse en una fase anterior o para obtener la culminación de un trámite anterior ya satisfecho; y, toda aquella información o documentación que las entidades de la Administración Pública administren, recaben, sistematicen, creen o posean respecto de los usuarios o administrados;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; el Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto 1.1 La presente norma tiene por objeto establecer que la situación jurídica reconocida en las autorizaciones
y concesiones para realizar actividades acuícolas, otorgadas antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE, queda sustituida automáticamente por las categorías productivas de la acuicultura establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura, de la siguiente manera:

1.1.1 Las autorizaciones y concesiones para desarrollar la acuicultura a nivel de subsistencia otorgadas en el marco del Decreto Supremo 030-2001-PE, Reglamento de la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, pueden desarrollar la Categoría Productiva Acuicultura de Recursos Limitados (AREL) establecida en el Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura.

1.1.2 Las autorizaciones y concesiones para desarrollar la acuicultura a nivel de menor escala y concesiones especiales otorgadas en el marco del Decreto Supremo 030-2001-PE, Reglamento de la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, pueden desarrollar la Categoría Productiva Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE) establecida en el Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura.

1.1.3 Las autorizaciones y concesiones para desarrollar la acuicultura a nivel de mayor escala otorgadas en el marco del Decreto Supremo 030-2001-PE, Reglamento de la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, pueden desarrollar la Categoría Productiva Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE) establecida en el Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura.

1.2 Las autorizaciones y concesiones para realizar actividades acuícolas, otorgadas antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, mantienen su vigencia por el plazo establecido en estas.

Artículo 2.- Solicitud de acto administrativo que declare la Categoría Productiva Acuícola correspondiente La adecuación de las autorizaciones y concesiones para realizar actividades acuícolas, otorgadas antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE, es facultativa; por ende, queda a potestad del titular el solicitar en cualquier momento, al organismo competente, la emisión del acto administrativo que declare la categoría productiva acuícola correspondiente.

Artículo 3.- Publicación y difusión El presente Decreto Supremo se publica en el Diario Oficial El Peruano y, se difunde en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.produce.gob.pe) el mismo día.

Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Disposición derogatoria Derógase la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley General de Acuicultura aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE y el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 019-2016-PRODUCE, Establecen nuevo plazo para que las personas naturales o jurídicas que cuentan con autorización o concesión para desarrollar la actividad de acuicultura se adecúen al Reglamento de la Ley General de Acuicultura aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE, y modifican el Anexo I del mismo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
PEDRO OLAECHEA ÁLVAREZ CALDERÓN
Ministro de la Producción

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