9/01/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1313-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín RE 1313-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019014 MOR- SAN MARTÍN - SAN MARTÍN JEE SAN MARTÍN (ERM.2018013765) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín
RE 1313-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019014
MOR- SAN MARTÍN - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (ERM.2018013765)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edwin Waldemar Quesquén Chancafe, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, contra la Resolución Nº 00120-2018-JEE-SMAR/JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Edwin Waldemar Quesquén Chancafe, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Municipal Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín.


Mediante la Resolución Nº 00120-2018-JEE-SMAR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que el numeral 4 del artículo 16 del Reglamento de la organización política y el numeral 4 del artículo 67 de su Estatuto, establecen que las elecciones internas se realizan por listas completas, y se proclama como ganadora a la que obtuvo mayor cantidad de votos; de igual modo, señalan que la lista ganadora obtiene la candidatura a alcalde y del 70 % de la lista a cargos en disputa, el restante 30 % se completa aplicando cifra repartidora. No obstante, en el acta de elecciones internas presentada por la organización política, se observa que no se aplicó la cifra repartidora antes señalada, pese a que postularon tres (3) listas a las elecciones internas. Dicha omisión acarrea la transgresión a la democracia interna por lo que la inscripción de la lista aludida, incurre en la causal de improcedencia establecida en el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).


Con fecha 30 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
a) En las elecciones internas del distrito de Morales, sucedió un hecho sui generis, esto es, los candidatos a regidores de la Lista Nº 1 y Lista Nº 2, manifestaron en las Cartas s/n de fechas 15 y 16 de mayo, a través de sus personeros legales, de forma voluntaria y libremente que de no ganar la lista que representan en las elecciones internas, no participarían o conformarían el 30 % de los regidores restantes de la lista que ganara, conforme a la cifra repartidora contemplada en el artículo 16, numeral 4 del Reglamento de la organización política y el numeral 4 del artículo 67 de su Estatuto.
b) Por error humano, cuya subsanación debió ordenar el JEE, al momento de la elaboración del Acta de Escrutinio, Apertura y Cierre de Elecciones Internas 2018, y el Acta de Elecciones Internas de Candidatos a Alcaldes y Regidores para el Consejo Municipal de Morales, se obvió dejar constancia de la manifestación antes referida, de los candidatos a regidores de la Lista Nº 1 y Nº 2.
c) Respecto a la Lista Nº 3, el personero legal no presentó documento alguno y hasta el cierre del acta de elecciones internas no manifestaron intención alguna de formar parte de la lista ganadora, por ello, la organización política no podía imponerles participar en una lista sin su voluntad y consentimiento, por estar prohibido por el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento.
d) Agrega, que la lista Nº 3 solo buscó un espacio político para sus intereses personales, sin importarles la institucionalidad de la organización política, prueba de ello, es que después de haber perdido la elección interna, lo correcto hubiera sido que integren la lista ganadora o en su defecto manifiesten su intención de no hacerlo, tampoco hasta el cierre del acta de elecciones internas manifestaron intención alguna de formar parte de la lista ganadora.

Asimismo, el hoy candidato a alcalde por la lista Nº 3 y su primer regidor, postulan a candidatos por otra organización política, a pesar que aparecían en el padrón electoral de la organización política Alianza para el Progreso, conforme se advierte en el expediente Nº ERM.2018012621, Resolución
Nº 00164-2018-JEE-SMAR/JNE.

CONSIDERANDOS


Sobre el cumplimiento de normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, establece que "ningún ciudadano puede ser incluido, sin su consentimiento, en una lista de candidatos. Ante la contravención del presente supuesto se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos".

3. Asimismo, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del propio Reglamento, regula la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

4. Los artículos 66 y 67 del Estatuto 1 de la organización política Alianza para el Progreso, establecen lo siguiente:

Artículo 66º.- Principios Todo proceso electoral se sustenta en los principios de legalidad, publicidad, transparencia y debido procedimiento [énfasis agregado].

Artículo 67.- Modalidad de elección para cargos de elección popular [...]
"La elección se desarrolla por listas completas, proclamándose como ganador a la lista que obtuvo la mayor cantidad de votos, pero se designa sólo al 70% de sus integrantes en el orden propuesto, el restante 30% se completa aplicando la cifra repartidora entre las demás listas intervinientes. En estos casos el cálculo de la cifra repartidora y la integración de la lista lo hace la Dirección Nacional Electoral -DINAE, pudiendo seleccionar entre los candidatos postulados a quienes permitan cumplir las cuotas electorales de ley. El mecanismo de ejercicio del voto podrá ser con participación presencial del afiliado en el centro de votación o por vía electrónica presencial o no presencial, según lo determine la DINAE [énfasis agregado]."
5. En concordancia, el artículo 16 del Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política recurrente, que obra, entre otros expedientes, en el Nº ERM.2018020134, prescribe lo siguiente:

Artículo 16.- Modalidad de elección para cargos de elección popular [...]
"La elección se desarrolla por listas completas.

En el caso de las Elecciones Regionales, las listas están integradas por los candidatos a Gobernador, Vicegobernador y Consejeros Regionales; en el caso de las Elecciones Municipales Provinciales y Distritales, las listas están integradas por los candidatos a Alcalde y Regidores; proclamándose como ganador a la lista que obtiene la mayor cantidad de votos, la misma que obtiene - la candidatura a Alcalde o Gobernador o Vicegobernador en su caso -, además del 70 % de la lista de cargos en disputa o lo que determine la cifra repartidora sobre la votación inicial, de acuerdo a lo que más convenga a la lista ganadora. Los cargos -a regidores o consejeros regionales en su caso- de los 30 % restantes se completan aplicando la cifra repartidora entre las demás listas intervinientes, de acuerdo al orden propuesto en las listas de candidaturas. El Cálculo de la cifra repartidora y la integración de la lista final lo hace el órgano electoral descentralizado del comité político del distrito, en su defecto la Dirección Nacional Electoral -
DINAE, pudiendo seleccionarse entre los candidatos postulados a quienes permitan cumplir las cuotas electorales de ley [énfasis agregado]."
6. En el caso concreto el Acta de Elecciones Internas de Candidatos a Alcalde y Regidores para el Concejo Municipal Distrital de Morales, realizada el 20 de mayo de 2018, acredita que las elecciones internas llevadas a cabo por la organización política recurrente, no aplicaron la cifra repartidora al 30 % de los candidatos a regidores, conforme lo establecen el artículo 67 de su Estatuto y el artículo 16 de su Reglamento General de Procesos Electorales. Ante tal omisión, mediante la Resolución Nº 00120-2018-JEE-SMAR/JNE el JEE declaró la improcedencia de la lista de candidatos de la organización política, atendiendo a la transgresión a sus normas de democracia interna, de conformidad con el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento.

7. El apelante, en base a documentos presentados en su recurso, alega que con la Declaración Jurada del presidente del Órgano Electoral Descentralizado del Comité Político Provincial de San Martín, quien suscribió el acta de elecciones internas, y con los documentos presentados por los personeros legales de las Listas Nº 1 y Nº 2 del 15 y 16 de mayo, respectivamente, se acredita que los candidatos a regidores de ambas listas manifestaron voluntaria y libremente que de no ganar la lista que representan en las elecciones internas de la organización política, no participarían ni conformarían el 30 % de los regidores restantes, conforme a la cifra repartidora contemplada en artículo 67 de su Estatuto y el artículo 16 de su Reglamento General de Procesos Electorales.

8. Sobre el particular, este órgano colegiado advierte que la norma de democracia interna contemplada en el 1
En:
artículo 67 de su Estatuto y el artículo 16 de su Reglamento General de Procesos Electorales, referida a la aplicación de la cifra repartidora al 30 % de candidatos a regidores cuya lista no resultó ganadora en las elecciones internas de la organización política, debía ser aplicada conforme su propio tenor, esto es, sin aplicar interpretaciones extensivas o particulares de los órganos encargados de llevar a cabo las elecciones internas.

9. Ello se entiende así, pues las elecciones internas de la aludida organización política, se rigen, entre otros, por los principios de legalidad y debido proceso, de conformidad con el artículo 66 del propio Estatuto.

Precisamente, el principio del debido proceso, que dicho sea de paso se encuentra constitucionalmente amparado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política, obligaba a la organización política a no apartarse de las normas que regulan su propia democracia interna.

10. En ese sentido, no puede existir un caso sui generis, como lo alega el apelante, que desvincule a los órganos electorales de las normas internas previamente establecidas en el Estatuto o el Reglamento General de Procesos electorales de la organización política; asimismo, no existe norma alguna (interna) que dote a los organismos electorales descentralizados o a la Dirección Nacional Electoral (DINAE) de aquella organización política, de total discrecionalidad a efectos de modificar o adecuar las normas electorales internas en cada caso específico suscitado en el interín de las elecciones internas, por el contrario, el artículo 61 de su Estatuto, precisa que la DINAR
es el órgano responsable de la realización, supervisión y evaluación de los procesos electorales internos del Partido conforme a lo señalado en el propio Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales.

11. En esa misma línea, el hecho que los candidatos de las listas Nº 1 y Nº 2 optaran voluntariamente por no participar o conformar el 30 % de los regidores restantes, conforme a la cifra repartidora, no puede deslindar a la organización política de la estricta aplicación de sus normas de democracia interna previamente reguladas, mucho menos puede supeditarlas a la libre decisión de los candidatos, menos aun cuando existía una lista Nº 3
cuyos candidatos a regidores también podrían participar de la cifra repartidora.

12. Por otro lado, si bien el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, establece que ningún ciudadano puede ser incluido, sin su consentimiento, en una lista de candidatos y que el incumplimiento de tal disposición acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, no es menos cierto, que dicha norma resulta aplicable a los candidatos a regidores de las listas Nº 1 y Nº 2, pues estos declararon de manera expresa que no iban a participar o conformar el 30 % de los regidores restantes, lo que no ocurre con los regidores de la lista Nº 3, quienes no manifestaron la inaplicación de su derecho de conformar el aludido 30 % de regidores mediante cifra repartidora.

13. Nótese que lo concluido en el párrafo anterior no habilita a que los candidatos puedan, con su sola expresión, determinar cuándo se aplica o no una norma de democracia interna, como lo pretende la organización política, sino que lo que se ha señalado en buena cuenta, es que la transgresión del numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento implica que bajo la voluntad expresa de un ciudadano de no participar en una lista, no queda más opción a la organización política de respetar dicha voluntad, sin embargo, esta "voluntad de no participar", no puede ser inferida, deducida o interpretada, como lo pretende la organización política, respecto a los siete (7) candidatos a regidores de la Lista Nº 3, por el solo hecho que el candidato a alcalde y el candidato a regidor Nº 1 de dicha lista formaban parte de otra organización política.

14. Por lo expuesto hasta aquí, este Supremo Tribunal Electoral ha comprobado de manera fehaciente, que la organización política no ha cumplido con sus normas internas de democracia interna, específicamente, el artículo 67 de su Estatuto y el artículo 16 de su Reglamento General de Procesos Electorales. Por lo que, ha incurrido en la causal de improcedencia de la lista de candidatos, conforme lo establecido en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Waldemar Quesquén Chancafe, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00120-2018-JEE-SMAR/ JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1313-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1313-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-09-01
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-02

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