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Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1141-2018-JNE Organismos Autonomos
9/01/2018
Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1141-2018-JNE Organismos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora y la revocan en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Manuel Antonio Mesones Muro, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque RE 1141-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020305 MANUEL ANTONIO MESONES MURO - FERREÑAFE - LAMBAYEQUE JEE
Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora y la revocan en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Manuel Antonio Mesones Muro, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque
RE 1141-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020305
MANUEL ANTONIO MESONES MURO -
FERREÑAFE - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018016443)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alonso Gustavo Huamán Seminario, personero legal titular del partido político Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00549-2018-JEE-CHYO/JNE, del 30 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Jesús Miguel Ruiz Montenegro y Zoila Emperatriz Quiñones Cabanillas, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Manuel Antonio Mesones Muro, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Alonso Gustavo Huamán Seminario, personero legal titular del partido político Partido Aprista Peruano presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Manuel Antonio Mesones Muro, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque (conforme se verifica mediante la opción "Búsqueda de Expedientes de la Plataforma Electoral - elecciones Regionales y Municipales ERM 2018").
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Mediante Resolución Nº 00301-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 20 a 22), emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE)
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos del mencionado partido político, al considerar, entre otros puntos, que:
a) La candidata Zoila Emperatriz Quiñones Cabanillas no cumplió con acreditar haber nacido o tener domicilio, en los dos últimos años, dentro de la circunscripción por la cual se postula, y tampoco cumplió con presentar el original o copia legalizada de la solicitud de licencia, sin goce de haber, toda vez que, conforme su declaración jurada, actualmente ostenta el cargo de directora en la Institución Educativa Nº 10095 - El Alto.
MAS NORMAS LEGALES: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1140-2018-JNE Organismos Autonomos
b) El candidato Jesús Miguel Ruiz Montenegro no cumplió con acreditar haber nacido o tener domicilio, en los dos últimos años, dentro de la circunscripción por la cual se postula.
Con fecha 30 de junio de 2018, el partido político presentó su escrito de subsanación en el que precisó que:
a) La candidata Zoila Emperatriz Quiñones Cabanillas, viene laborando en la IE Nº 10096, conforme a la Resolución Nº 0137-2006-DREL/UGEL-F (fojas 28 y vuelta), donde se verifica que el lugar de trabajo es Mesones Muro, Ferreñafe, con lo cual cumplió con acreditar el domicilio múltiple, conforme al artículo 35 del Código Civil y, respecto a la licencia, sin goce de haber, precisa que los candidatos que ejerzan función docente no están obligados a solicitar la referida licencia; asimismo, menciona que adjuntó documento de solicitud de licencia;
sin embargo, el mencionado documento no obra en autos.
b) Respecto al candidato Jesús Miguel Ruiz Montenegro, adjuntó certificado domiciliario, de fecha 19 de junio de 2018 (fojas 34), y copia de recibo de luz (fojas 35).
Mediante Resolución Nº 00549-2018-JEE-CHYO/JNE, del 30 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la inscripción de los referidos candidatos al considerar que no cumplieron con subsanar debidamente las observaciones realizadas.
Con fecha 10 de julio de 2018, el partido político presentó su escrito de apelación e indicó que presentó su escrito de subsanación el 30 de junio de 2018 y por ser esta fecha un día feriado, no laborable, para el sector público no se pudo obtener documentos idóneos para poder subsanar lo requerido por el JEE de Chiclayo, tal es el caso de la copia de la solicitud de licencia, sin goce de haber, de la candidata a regidora Zoila Emperatriz Quiñones Cabanillas (en la UGEL de Ferreñafe) (fojas 54); y la partida de nacimiento del candidato a regidor Jesús Miguel Ruiz Montenegro (fojas 53 y vuelta), con lo que se estaría acreditando domicilio múltiple.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 6, numeral 6.2 de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), que regula el vínculo entre el candidato y la circunscripción por la cual postula, establece:
Artículo 6º.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
2. El artículo 35 del Código Civil, que establece "a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos."
3. El artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM, establece que los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que soliciten licencia, sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.
4. El artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 , establece, entre otros puntos, que, al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, se debe presentar documentos que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula, así como las licencias sin goce de haber, de ser el caso.
Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[...]
25.10 El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM.
[...]
25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.
Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.
[...]
5. El artículo 28, del mismo cuerpo normativo, precisa el plazo de subsanación que debe otorgar el JEE y la posibilidad de declarar la improcedencia ante la no subsanación de las observaciones efectuadas.
Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.
[...]
28.2 [...] Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.
6. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.
Análisis del caso concreto 7. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular, acreditado ante el JEE, en su escrito de subsanación, presentado el 30 de junio de 2018, adjuntó:
a) La Resolución Nº 0137-2006-DREL/UGEL-F (fojas 28 y vuelta), donde se verifica que la candidata Zoila Quiñones Cabanillas, viene desempeñándose como directora en el IE Nº 10096, distrito de Mesones Muro - Ferreñafe.
b) Dos boletas de pago de la mencionada candidata (fojas 29 y 30), correspondientes al mes de abril de 2018, en las cuales se observa que percibe remuneración como docente y como directora.
c) Constancia de domicilio de Jesús Miguel Ruiz Montenegro, de fecha 19 de junio de 2018, emitida por el juez de paz del distrito Mesones Muro, Mario Segura Azaña (fojas 34).
d) Un recibo de Agua, emitido por la Municipalidad de Mesones Muro, a nombre del candidato, de fecha 29 de febrero de 2017 (fojas 35).
8. Ante dichos documentos, resulta evidente que la candidata Zoila Emperatriz Quiñones Cabanillas viene desempeñando el cargo de directora y docente de la Institución Educativa Nº 10096, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el literal e, del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el numeral 25.10 del Reglamento, en su calidad de trabajadora del Estado, correspondía que solicite su licencia, sin goce de haber, hecho que no acreditó oportunamente.
9. Al respecto, es necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia de este Supremo Órgano Electoral, recaída en las Resoluciones Nº 2332-2014-JNE y Nº
921-2014-JNE, Nº 1280-2014-JNE, y Nº 1462-2014-JNE, la disposición establecida en la parte final del numeral 25.10, del artículo 25, del Reglamento, únicamente está destinada a aquellos candidatos que ejercen función docente, siempre y cuando las labores realizadas sean únicamente el ejercicio de dicha función, dispositivo que, por tanto, no es aplicable a aquellos ciudadanos que siendo docentes no ejercen dicha función o ejerciéndola también realizan otras funciones en el sector público, en este caso, la de director (titular o encargado), debido a que el ejercicio de la docencia en estos casos no es única y exclusiva, razón por la cual se requirió a la candidata la presentación del cargo de la solicitud de licencia.
10. Asimismo, se ha precisado que la actividad que ejercen los directores consiste en labores de dirección o gestión educativa, conforme a los artículos 68 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, y el artículo 135 del Reglamento de la Ley Nº 28044, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, por lo que el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento no es extensivo a aquellos candidatos que, pese a ser docentes, ejerzan cargos administrativos o directivos, estando en la obligación de solicitar la licencia a que se refiere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
11. Ahora bien, en el recurso de apelación, el recurrente adjuntó copia de la solicitud de licencia, sin goce de haber, de la candidata Zoila Emperatriz Quiñones Cabanillas, presentada el 19 de junio de 2018, ante la UGEL de Ferreñafe (fojas 54) y la partida de nacimiento del candidato Jesús Miguel Ruiz Montenegro, expedida por Reniec, el 10 de julio de 2018 (fojas 53). Asimismo, precisó que dichos documentos no pudieron ser adjuntados en la subsanación por ser feriado el día del vencimiento del plazo, otorgado por el JEE.
12. Al respecto cabe indicar que no corresponde a esta instancia valorar nuevos documentos que se pretendan incorporar a la solicitud de inscripción de lista, pues, conforme se desprende de la lectura del Reglamento, las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de lista) y del cumplimiento de los requisitos de lista, hasta en tres oportunidades:
a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, o c) durante el plazo de subsanación que el JEE otorgue, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Reglamento.
13. En ese sentido, considerando que la candidata Zoila Emperatriz Quiñones Cabanillas no cumplió con solicitar la licencia sin goce de haber, conforme lo establecido en el numeral 25.10, artículo 25 del Reglamento, y el numeral 8.1, artículo 8 de la LEM, corresponde declarar la improcedencia de la mencionada candidatura, tal como lo hizo el JEE, al emitir la resolución materia de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado en ese extremo y confirmar la resolución venida en grado.
14. En cuanto a la constancia de domicilio presentada por Jesús Miguel Ruiz Montenegro, es necesario precisar que dicha constancia no es un documento que acredite el domicilio de manera continua en el distrito de Manuel Antonio Mesones Muro, como bien lo señaló el JEE. De igual manera, un único recibo de agua, de fecha 29 de febrero de 2017, tampoco genera convicción respecto a los dos años de domicilio requeridos.
15. Cabe indicar que este Supremo Órgano Electoral también ha señalado, a través de su jurisprudencia recaída en las Resoluciones Nº 0123-2015-JNE y Nº 204-2010-JNE, que, respecto a las constancias o certificados domiciliarios expedidos por los notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula una determinada persona, estas, en principio, no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y específico como lo sería una constatación domiciliaria.
En ese sentido, preliminarmente cabría mencionar que dichas certificaciones o constancias no podrían recaer sobre hechos pretéritos, puesto que ello merecería un procedimiento previo de investigación y recopilación de medios probatorios que permitan, precisamente, constatar la veracidad de los hechos pasados que una autoridad de alcance local certifica, procedimiento que, en todo caso, debería constar en documentos anexos a la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conjuntamente con la constancia expedida por el notario, juez de paz o juez de paz letrado.
16. Sin embargo, se verifica de autos que, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato (fojas 11 a 15), este declaró como lugar de nacimiento el distrito de Manuel Antonio Mesones Muro, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, por lo cual, luego de la verificación realizada en el sistema de consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), en efecto, se constata que el candidato nació en el referido distrito, por lo cual cumpliría con el requisito establecido en el numeral 25.11, del artículo 25 del Reglamento, concordante con el numeral 2, del artículo 6 de la LEM, de haber nacido en la circunscripción por la cual postula; en ese sentido, corresponde estimar en ese extremo la apelación y revocar la improcedencia de inscripción del mencionado candidato al cargo de regidor.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO, EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por Alonso Gustavo Huamán Seminario, personero legal titular del partido político Partido Aprista Peruano; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00549-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 30 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora Zoila Emperatriz Quiñones Cabanillas, y REVOCAR la mencionada resolución en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Jesús Miguel Ruiz Montenegro, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Manuel Antonio Mesones Muro, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1141-2018-JNE Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora y la revocan en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Manuel Antonio Mesones Muro, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1141-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-09-01
- Fecha de aplicacion : 2018-09-02
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