2/02/2019

Resolución Declaró Fundada Tacha Contra Solicitud RE 2500-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró fundada tacha contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Surcubamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica RE 2500-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018028100 SURCUBAMBA - TAYACAJA - HUANCAVELICA JEE TAYACAJA (ERM.2018020826) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró fundada tacha contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Surcubamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica
RE 2500-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018028100
SURCUBAMBA - TAYACAJA - HUANCAVELICA
JEE TAYACAJA (ERM.2018020826)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Neider Alberto Calle Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, en contra de la Resolución Nº 00705-2018-JEE-TCAJ/ JNE, de fecha 16 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, que declaró fundada la tacha formulada contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Surcubamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00257-2018-JEE-TCAJ/ JNE, de fecha 3 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Tayacaja (en adelante, JEE) declaró admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surcubamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, presentada por Neider Alberto Calle Quispe, personero legal de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales (en adelante, Mincap).


Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2018 (fojas 94 a 100), el ciudadano Omar Baruch Muñoz Castañeda formuló tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surcubamba, de la citada organización política, argumentando lo siguiente:
a. La organización política no ha cumplido con su propio Estatuto al momento de elegir a los candidatos, como tampoco con la Resolución Nº 273-2014-JNE, porque ni el Estatuto ni otro documento refieren a la designación directa de los candidatos.

b. El Comité Electoral de la organización política no ha tomado en cuenta el artículo 64 de su Estatuto.
c. La organización política no ha renovado su junta directiva ni actualizado su Estatuto desde el 2 de febrero de 2005.
d. Los candidatos de la organización política no han cumplido con presentar las declaraciones juradas al JEE, en su oportunidad.
e. Los candidatos para alcalde y regidor 4 de la organización política no acreditan domicilio por dos años en la circunscripción para la que postulan.

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2018, el personero legal del Mincap, acreditado ante el JEE, presentó su escrito de absolución de tacha (fojas 178 a 182), señalando que:
a. El tachante solo adjuntó el pago de una sola tasa electoral, sin tener presente que la lista cuenta con seis integrantes; por lo tanto, no se puede identificar contra qué candidato fue el pago.
b. Con relación a candidatos a alcalde y regidor, se adjuntó el acta de nacimiento para acreditar sus domicilios.
c. Respecto al artículo 64 del Estatuto de la organización política, no ha vulnerado dicho dispositivo, porque únicamente es de cumplimiento obligatorio solo para sus afiliados en ella; en tanto, que los otros ciudadanos se someten al artículo 31 de la Constitución Política del Estado.

Mediante Resolución Nº 00705-2018-JEE-TCAJ/JNE, de fecha 16 de agosto de 2018 (fojas 233 a 244), el JEE
declaró fundada la tacha, argumentando que:
a. La organización política ha adoptado una modalidad de elección interna distinta a la prevista en el Estatuto, por lo que se evidencia una contravención al artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
b. Solo podrán postular los candidatos que tengan una antigüedad de dos años de afiliados a la organización política, conforme al artículo 64 de su Estatuto; y, como se advierte de las fichas de consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas, del Registro de Organizaciones Políticas de la página web del Jurado Nacional Elecciones, los candidatos Ramírez Torres Líder Adán, Romero Meneses Raúl Merino, Hinostroza Limaylla Virginia Liduvina, Cisneros Quispe Nelson, T orres Campos Jhony Paul e Hinostroza Enríquez Hellen Yanina no están afiliados a la organización política, por tanto no gozan de los derechos previstos en el artículo 64 de su Estatuto.

El personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación, de fecha 18 de agosto de 2018 (fojas 211 a 229), cuestionando la mencionada resolución por las siguientes razones:
a. La organización política ha establecido tanto en el Estatuto y el Reglamento Electoral, que la modalidad de elección será el literal c, del artículo 24 de la LOP
"Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto."
b. La modalidad de elección, contenida en el acta de elección interna de candidatos para el distrito de Surcubamba, fue producto de un error material cometido por el Comité Electoral Descentralizado, error que no fue advertido por el JEE al momento de declarar la inadmisibilidad.
c. Tanto el Estatuto como el Reglamento Electoral de la organización política permiten la participación política de afiliados y no afiliados, siempre que se cumplan con los requisitos y procedimientos.
d. El JEE está haciendo una interpretación analógica del artículo 64 del Estatuto de la organización política, que establece restricciones a los afiliados al Mincap, cuando se le exige tener más de dos años de afiliación para ser candidatos a un cargo de elección popular. Ello está proscrito para imponer dicha restricción en el caso de los no afiliados.

CONSIDERANDOS


Marco normativo aplicable 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo especifica la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la LOP; estas pueden ser las siguientes:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto [énfasis agregado].

3. El artículo 64 del Estatuto de la organización política indica que los militantes del Mincap "[...] podrán ser elegidos a candidatos para Presidente, Vicepresidente, Consejeros Regionales, Alcaldes, regidores provinciales, distritales, aquellos militantes afiliados con una antigüedad mínima de dos años."
4. Por su parte, el Artículo 24 del Reglamento Electoral para Elección de Candidaturas de la organización política dispone que:

Cualquier ciudadano afiliado que se encuentre apto y cumpla con los requisitos para postular será elegido por los colegiados a que se hace referencia en los artículos 4º
y 20º, literal c), precedentes en este Reglamento.

También podrán postular en el proceso de democracia interna que regula el presente reglamento, los ciudadanos "no afiliados" siempre y cuando hayan sido invitados por el Secretario General Regional del MINCAP.

5. El artículo 20 del Reglamento Electoral, literal c, dispone que la modalidad de elección, en ese caso, será a través de un Congreso Regional Extraordinario y las asambleas provinciales o distritales ordinarias, correspondientes de acuerdo a los establecido en los artículos 10, 27 y 38, respectivamente del Estatuto del Mincap; en concordancia con el artículo 24, literal c) de la LOP.

Cuestiones generales 6. Antes de efectuar el análisis de los hechos y documentos que obran en el expediente, conviene precisar, una vez más, el alcance de las competencias de este órgano colegiado en torno a la democracia interna de las organizaciones políticas, y para ello debe destacarse, en primer lugar, que el artículo 178, inciso 3 de la Constitución Política establece que una de las obligaciones del Jurado Nacional de Elecciones es velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, incluyéndose entre ellas la LOP, los estatutos y los reglamentos electorales.

7. Como ya ha sido materia de pronunciamiento, ello implica reconocer, entre otras cuestiones, que los procesos de democracia interna no están exentos de control y fiscalización por parte de los Jurados Electorales Especiales ni menos aún por este órgano colegiado, pudiendo esta tarea ser cumplida en dos momentos: en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de listas y en la etapa de calificación de las tachas. De esta manera, no puede ciertamente declarar la nulidad de tales procesos, sí puede, en cambio, identificar la trasgresión de las normas sobre democracia interna y, por consiguiente, no admitir la solicitud de inscripción de una lista o declarar fundada una tacha que se respalde en dicha situación.

Análisis del caso concreto 8. El JEE declaró fundada la tacha porque la organización política ha adoptado una modalidad de elección interna distinta a la prevista en el Estatuto, por lo que se evidencia una contravención al artículo 19 de la LOP; además de señalar que solo pudieron postular los candidatos que tengan una antigüedad de dos años de afiliados a la organización política, conforme al artículo 64
de su Estatuto. En tanto, la organización política negó los fundamentos del JEE.

9. En el caso concreto se tiene que la modalidad de elección, conforme el Acta de Elección Interna de candidatos para elecciones municipales, de fecha 23 de mayo de 2018, presentada por la organización política al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surcubamba, fue "elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados"; sin embargo, el recurrente sostiene que esta modalidad no corresponde por un error material en el momento que se entregó la solicitud de inscripción; debiendo ser correcta la modalidad de elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo dispone su Estatuto.

10. Definido esto, cabe confirmar que tanto el Estatuto como el Reglamento Electoral hacen referencia a la posibilidad de que los afiliados de la organización política sean candidatos para elecciones regionales y municipales, no constituyendo, empero, una exigencia.

De este modo, el artículo 5 de su Reglamento Electoral indica que tienen derecho a ser candidatos a cargos de elección popular en las próximas Elecciones Regionales y Municipales 2018, cualquier afiliado o ciudadano no afiliado a la organización política, lo cual se condice con lo prescrito por el artículo 64 del Estatuto, según el cual podrán ser elegidos a candidatos para presidente, vicepresidente, consejero regional, alcaldes, regidores provinciales y distritales aquellos militantes afiliados con una antigüedad mínima de dos años, definiéndose pues solamente una posibilidad y no una obligación.

11. En cuanto a la modalidad de elecciones internas aplicada por la organización política, se tiene que el artículo 38 del Estatuto establece que la Asamblea Distrital Ordinaria tiene la atribución de elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Distrital, así como a los candidatos a la alcaldía y regidores distritales, señalando su artículo 36 que esta Asamblea está compuesta por el secretario general distrital de la organización política, los miembros del Comité Ejecutivo Distrital, los delegados elegidos por cada zona, los secretarios generales zonales, el jefe de comando distrital de campaña, los miembros del Comité Distrital de Ética y Disciplina, el alcalde distrital, regidores distritales del movimiento y el presidente del Comité Electoral Distrital. De la lectura de ambas normas estatutarias, queda claro que no existe ninguna referencia a las modalidades de elecciones internas establecidas por el artículo 24 de la LOP, definiendo más bien que la selección de los candidatos municipales distritales de la organización política es producto de una elección directa de quienes conforman la Asamblea Distrital Ordinaria.

12. Ahora bien, aun cuando el artículo 21 del reglamento electoral dispone que el procedimiento de elección de delegados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 28094 se realizará "entre los miembros del Congreso Regional, Asamblea Provincial o Asamblea Distrital, en concordancia con los artículos 7, 25 y 36 del estatuto del MINCAP, por las bases del movimiento en cada jurisdicción", su artículo 11 también dispone que la modalidad de elección de candidatos "se hará conforme a lo previsto por el estatuto, que constituye la máxima norma interna en el MINCAP", es decir, por elección directa.

13. Aun asumiendo que el reglamento electoral de la organización política ha procurado complementar lo dispuesto por un estatuto cuyas normas no se encuentran ajustadas a la legislación vigente, no obra en el expediente ningún documento que acredite la forma de elección de los delegados que habrían participado del proceso de elecciones internas, según lo estipulado por el artículo 27 de la LOP , advirtiéndose más bien que en el acta alcanzada con la solicitud de inscripción de la lista electoral se hace mención expresa de que las elecciones internas fueron celebradas según la modalidad de elecciones de afiliados y no afiliados, y no por delegados, no constando tampoco ningún documento que sustente que dicha mención haya sido resultado de un error material, y constando más bien, en el escrito de absolución de la tacha, que el propio recurrente reafirmó que la modalidad empleada por la organización política fue la consignada en el acta de elecciones internas, es decir, elecciones de afiliados y no afiliados.

14. Aunado a esto, en fecha 22 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política presento un escrito donde adjunta el Reglamento Electoral y el acta del Congreso Regional Extraordinario - MINCAP , que aprueba el referido reglamento, de donde se advierte otra irregularidad grave, esto es que, la aprobación del referido reglamento es de fecha 13 de abril de 2018, lo que se contrapone con lo dispuesto en el artículo 19 de la LOP, toda vez que, una vez se haya convocado las Elecciones Regionales y Municipales 2018 -del 10 de enero de 2018- las organizaciones políticas deben regirse por las normas de democracia interna (ley, estatuto, reglamento, etc.), previamente establecidas, sin modificarlas; lo que en el presente caso no ocurrió.

15. Por todo lo señalado, este Colegiado no tiene convicción sobre cuál fue la modalidad efectivamente empleada por la organización política para elegir a los candidatos al Concejo Distrital de Surcubamba, a fin de que participen en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, además de vulnerar el artículo 19 de la LOP; por tanto, se evidencia el incumplimiento de las normas sobre democracia interna del citado dispositivo. En esa medida, corresponde desestimar el recurso presentado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Neider Alberto Calle Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00705-2018-JEE-TCAJ/JNE, de fecha 16 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, que declaró fundada la tacha formulada por el ciudadano Omar Baruch Muñoz Castañeda contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Surcubamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2500-2018-JNE Confirman resolución que declaró fundada tacha contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Surcubamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2500-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-02-02
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-03

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