12/16/2018

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2063-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidatos para el Gobierno Regional de Loreto RE 2063-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021404 LORETO JEE MAYNAS (ERM.2018018636) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Aron Valles Pacaya,
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidatos para el Gobierno Regional de Loreto
RE 2063-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021404
LORETO
JEE MAYNAS (ERM.2018018636)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Aron Valles Pacaya, contra la Resolución Nº 00594-2018-JEE-MAYN/JNE, del 4 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Elisban Ochoa Sosa y Andrés Isac Ferreira Macedo, candidatos de la fórmula presentada por la organización política Restauración Nacional, para el Gobierno Regional de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Sobre la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos en el marco del proceso de Elecciones Regionales 2018
El 14 de junio de 2018, Roberto Danilo Tello Pezo, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, presentó su solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos a consejeros para el Gobierno Regional de Loreto.

Mediante la Resolución Nº 092-2018-JEE-MAYN/ JNE, del 15 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud presentada por tres razones: por diferir el orden de candidatos del acta de elecciones internas con el orden de candidatos de la solicitud de inscripción; por deficiencias en las declaraciones de conciencia de 4

candidatos a concejeros regionales y pago diminuto de una de las tasas electorales. Tales observaciones fueron subsanadas mediante escrito del 20 de junio de 2018.

Para el presente caso, resulta necesario consignar que, el 19 de junio de 2018, el JEE registró el ingreso de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto (en adelante, Mi Loreto), para el Gobierno Regional de Loreto, siendo relevante dicho acto de apertura de expediente de inscripción por las siguientes razones:

a) Por ser la organización que autorizó a su afiliado Elisban Ochoa Sosa (presidente del Comité Ejecutivo Regional de Mi Loreto), a participar en la misma jurisdicción, como candidato por otra organización política, es decir, por el partido político Restauración Nacional.
b) Por ser un requerimiento que se registró formalmente mediante el Expediente Nº ERM. 2018016473, al cual se anexó la solicitud de inscripción firmada por todos los candidatos de la fórmula y lista de candidatos de Mi Loreto, las tasas electorales correspondientes a cada uno de los candidatos, entre otros requisitos de ley.
c) Por verificarse en la constancia de recepción de la solicitud emitida por el JEE, que el JEE procedió a requerimiento de Jorge Monzón Noriega, personero legal titular de Mi Loreto.
d) Porque tal requerimiento de apertura de trámite de inscripción de la fórmula y lista de candidatos de Mi Loreto se ingresó también en el Sistema Informático Declara, a través del portal electrónico institucional del JNE.

También resulta relevante para el presente caso, consignar que mediante escrito, ingresado el 21 de agosto de 2018 en el Expediente Nº ERM.2018016473, Carmen Raquel Núñez Rengifo, candidata a Gobernadora de la organización política Mi Loreto, comunicó al JEE no haber consentido en la presentación de la lista con su candidatura a la gobernación de la Región Loreto; asimismo, solicitó la anulación de recepción de la solicitud de inscripción, la devolución de la documentación anexada a la misma y el retiro de la referida información del portal electrónico institucional del JNE.

Igualmente, es relevante para el presente caso, consignar que mediante escrito ingresado el 21 de agosto de 2018 en el Expediente Nº ERM.2018016473, Raquel Acosta Cabrera solicitó al JEE que no admita la solicitud de inscripción de Elisban Ochoa Sosa como candidato por la organización política Restauración Nacional, por estar afiliado a la organización política Mi Loreto, la cual se encuentra participando con fórmula y lista de candidatos en la misma circunscripción.

A través de la Resolución Nº 00268-2018-JEE-MAYN/ JNE, del 24 de junio de 2018, el JEE declaró subsanadas las observaciones formuladas a la solicitud de inscripción de la organización política Restauración Nacional y admitió a trámite la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por la organización política Restauración Nacional; sin embargo, en el artículo segundo de la parte resolutiva establece que la admisión y posterior inscripción de las mismas se encontraba condicionada al rechazo de la fórmula y lista para consejeros regionales presentadas Mi Loreto, en razón de que:
a) El citado Movimiento, no obstante, haber autorizado a varios de sus afilados a postular como candidatos por la organización política Restauración Nacional, también presentó solicitud de inscripción de la fórmula y lista de
candidatos al Gobierno Regional de Loreto, ante el mismo JEE, que dio origen al Expediente Nº ERM.2018016473.
b) Era de dominio público que la mayoría de candidatos que se presentaban por la organización política Restauración Nacional pertenecían a Mi Loreto, lo cual generó una situación mediática.
c) Por tales razones, los candidatos de la organización política Restauración Nacional afiliados a Mi Loreto estaban imposibilitados de participar en las elecciones si esta organización política llegaba a inscribirse.

Con relación a la tacha presentada por Aron Valles Pacaya Con fecha 27 de junio de 2018, Aron Valles Pacaya formuló tacha contra Elisban Ochoa Sosa y Andrés Isac Ferreira Macedo, candidatos de la fórmula presentada por la organización política Restauración Nacional, para el Gobierno Regional de Loreto, bajo los siguientes argumentos:
a) La autorización concedida por Loreto-Mi Loreto, para que su afiliado Elisban Ochoa Sosa pueda participar como candidato por la organización política Restauración Nacional, constituía un acto irregular, puesto que se encontraba suscrita por directivos y órganos no vigentes, por no haberse renovado su designación conforme a su Estatuto. Asimismo, el referido candidato estaba impedido de postular puesto que la organización política a la que se encuentra afiliado, presentó fórmula y lista para el Gobierno Regional de Loreto ante el mismo JEE.
b) La autorización concedida por el Movimiento Independiente Regionalista Amazónico Loreto - Mira Loreto (en adelante, Mira Loreto), para que su afiliado Andrés Isac Ferreira Macedo pueda participar como candidato por la organización política Restauración Nacional también constituye un acto irregular puesto que los directivos y órganos que la suscriben carecen de facultades vigentes, por no haberse renovado conforme a su Estatuto.

Se verifica que, aunque la tacha se dirige a cuestionar a los candidatos a gobernador y vicegobernador, se alega el incumplimiento de normas de democracia interna, orientados a cuestionar también la lista de candidatos a consejeros regionales de la organización política Restauración Nacional, señalando que:
a) Se vulneró el artículo 83 y 34 del Estatuto de la referida organización, puesto que las elecciones internas fueron convocadas y dirigidas por el Tribunal Macro Regional de Cajamarca Loreto, cuando el órgano facultado era el Tribunal Nacional Electoral; asimismo, no se había consignado el número del Documento Nacional de Identidad de los miembros que suscriben el acta.
b) Se omitió señalar la modalidad de elección empleada para sus candidatos y la modalidad empleada para la repartición proporcional de las candidaturas.
c) No se adjuntó documento en el que conste la elección de cada uno de los delegados que participaron en elección de candidatos.
d) Se incluyeron a candidatos que, al tener afiliación política distinta, solo podían participar como designados;
sin embargo, ninguno fue designado a pesar de que, en los hechos, sí lo son y superan el porcentaje establecido por la Ley de Organizaciones Políticas. Los candidatos son: Alan Bernard Rodríguez Fasando, Javier Salazar del Águila, Janet Reátegui Rivadeneyra, César Humberto Urquía Ramírez, José Alberto Trujillo Paira, candidatos a consejeros regionales afiliados a Mi Loreto, así como Percy Guerrero Camacho, Mateo Peas Ayui, Federico Meléndez Torres, Dora Elizabeth Mendoza López y Foster Dávila Córdova, candidatos accesitarios, también afiliados a la organización política precitada, y, Ofelia Chávez Bardales, del Movimiento Independiente Adelante Loreto.

Respecto a los descargos presentados por la organización política Restauración Nacional El 1 de julio de 2016, Roberto Danillo Tello Pezo, personero legal titular del partido político Restauración Nacional, absolvió la tacha.
a) En relación a las autorizaciones concedidas a los candidatos de la fórmula por encontrarse afiliados a otra organización política se indicó, principalmente, que:
- La autorización concedida al candidato a gobernador, Elisban Ochoa Sosa fue suscrita por el secretario general, además del presidente y representante legal de Mi Loreto, conforme el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento y a lo establecido en el Acuerdo del Pleno de Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018.
- En relación a la participación de Mi Loreto en el presente proceso electoral, consta en el Expediente Nº ERM.2018016473, que no existe solicitud de inscripción válida, debido a que no fue suscrita por el personero legal, y en razón de hechos acreditados con documentos que obran en el expediente, que desvirtúan la validez de la citada solicitud, con lo cual no existe causal de nulidad o impedimento legal en la postulación de los afiliados a dicha organización.
- En cuanto a la autorización del candidato a vicegobernador concedida por Mira Loreto, suscrita por su Presidente, es válida, toda vez que el firmante ha procedido con plenas facultades previstas en los Acuerdos Nº001 y Nº 002-CSA-2018, adoptados en la Sesión Extraordinaria de Fundadores, del 6 de abril de 2018, conforme la segunda y tercera disposición transitoria y final del Estatuto de dicha organización, que establece que los fundadores puede tomar acuerdos en todo lo no previsto en el Estatuto; y conforme al artículo 33 del Estatuto, que señala que el presidente del Comité Ejecutivo Regional ejercerá en casos de urgencia, las atribuciones del referido Comité.
b) En relación a la contravención de las normas de democracia interna se indica que:
- Las elecciones fueron desarrolladas por órgano electoral competente, puesto que, conforme el artículo 84 del Estatuto, el Tribunal Electoral es competente para normar y reglamentar el procedimiento de elección interna, y en tal virtud, dispuso que las elecciones se realicen mediante macro distritos electorales, para los cual designó Tribunales Electorales Regionales, mediante Resolución Nº003-2018-TEN. Asimismo, en cuanto a la omisión del nombre y firma de los miembros del Tribunal, esto se subsanó mediante la Adenda al Acta de Elecciones Internas, de fecha 25 de mayo de 2018.
- El acta de elecciones internas sí indica la modalidad de elección y de repartición proporcional de candidatos.
- La designación de delegados se llevó conforme a las disposiciones de la organización política, puesto que se acredita documentalmente que el Tribunal Electoral Nacional convocó a elecciones internas mediante la Resolución Nº 001-2018, en cuyo cronograma se incluyó la elección de delegados en cada jurisdicción por región o macro región, a realizarse el sábado 31 de mayo de 2018;
asimismo, que mediante la Resolución Nº 003-2018, se estableció en 13 el número de delegados a elegir para la región Cajamarca y Loreto y; una vez realizada tal elección, mediante la Resolución Nº 005-2018, se estableció el padrón de delegados que participaron en la elección de candidatos a gobernadores, vice gobernadores, consejeros regionales, alcaldes y regidores, las mismas que se realizaron el 23 de mayo de 2018.
- En cuanto a los candidatos afilados a otras organizaciones políticas, se señaló que no intervienen como designados o invitados, puesto que, en virtud del artículo 87 del Estatuto, no se requiere ser militantes para ser candidato, por lo que afiliados y no afiliados participaron válidamente en el proceso de elecciones internas.

Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial A través de la Resolución Nº 00594-2018-JEE-MAYN/ JNE, de fecha 4 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha formulada, en mérito a los siguientes argumentos:
a) En relación a las autorizaciones concedidas por las organizaciones políticas a las que se encuentran afiliados
los candidatos de la fórmula, el JEE verificó que los directivos que las suscribían eran el secretario general y el presidente de Mi Loreto y de Mira Loreto, respectivamente;
asimismo, que eran los directivos competentes conforme sus respectivos estatutos.

En el considerando décimo segundo se indica, además, que el JEE no desconocía que la vigencia de los cargos de los dirigentes, se encontraban vencidos, a la fecha de suscripción de las autorizaciones, pero se consideró que tal formalidad (que las autorizaciones estén suscritas por secretario general o por quien designe su Estatuto) no podía aplicarse con rigurosidad, al constituirse en una restricción al derecho de participación política, de allí que procedió a interpretar las normas que establecen tales requisitos de tal manera que se respete y garantice el derecho de participación política, limitando tal derecho, conforme a cánones de razonabilidad y proporcionalidad y solo a aquellas situaciones en las que ello sea estrictamente necesario, postura coherente con Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 17 de mayo de 2018.
b) En cuanto a la participación de Mi Loreto, a la que se encuentra afiliado el candidato a gobernador, el JEE
condicionó la admisión, publicación e inscripción definitiva de la fórmula y lista de Restauración Nacional al rechazo de la inscripción presentada por Mi Loreto, todo ello bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, buscando favorecer la participación política. Dado que se rechazó la presentación de la solicitud de inscripción de la última organización política, es válida la admisión de la solicitud de inscripción Elisban Ochoa Sosa, como candidato de la organización política Restauración Nacional.
c) En cuanto a la inobservancia de las normas de democracia interna de la organización política Restauración Nacional, señala que no se verificó en el acta de elecciones internas dicho incumplimiento y que la calificación del cumplimiento de las normas de democracia interna se llevó a cabo bajo los principios de presunción de veracidad y fiscalización posterior.

Asimismo, que resultó inoficioso realizar observaciones sobre esta materia debido a que la misma organización política subsanó las deficiencias en el contexto de otros procesos de inscripción llevados a cabo ante el mismo
JEE.

Acerca del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declara infundada la tacha El 17 de julio de 2018, Aron Valles Paraca interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró infundada la tacha presentada contra los candidatos de la fórmula presentada por la organización política Restauración Nacional para el Gobierno Regional de Loreto, alegando que el JEE había vulnerado el principio de legalidad al haber inobservado normas electorales de obligatorio cumplimiento señalados en el apartado III del escrito de apelación.

CONSIDERANDOS


Normas aplicables 1. El numeral 4 del artículo 178 del T exto Constitucional establece que compete al Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral y, conforme al artículo 181, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables.

2. El último párrafo del artículo 18 la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que "no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos".

3. El literal e del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que "en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, la cual debe ser comunicada a la DNROP de conformidad con las normas vigentes, o que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos en dicha circunscripción electoral".

4. El numeral 26.12 del artículo 25 del Reglamento establece que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos "original o copia legalizada de la autorización expresa, de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. La autorización debe ser suscrita por el Secretario General o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna".

5. El numeral 26.2 del artículo 26 del Reglamento, prescribe el contenido obligatorio de las Actas de elecciones internas que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos 6. El segundo párrafo del artículo 32 del Reglamento señala que las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando la infracción a la constitución y a las normas electorales, así como acompañar las pruebas y los requisitos correspondientes.

Análisis del caso concreto 7. En base a la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas del Registro de Organizaciones Políticas se tiene que, efectivamente, Elisban Ochoa Sosa, candidato a Gobernador de la Región Loreto por la organización política Restauración Nacional, se encuentra afiliado a Mi Loreto, desde el 27 de marzo de 2010 hasta la actualidad; asimismo, Andrés Isac Ferreira Macedo, candidato a vicegobernador, se encuentran afiliado a Mira Loreto, desde el 9 de febrero de 2013 hasta la actualidad.

8. Se verifica que, en virtud de tales afiliaciones, se adjuntó a la solicitud de inscripción la autorización, de fecha 5 de mayo de 2018, suscritas por Elisban Ochoa Sosa, presidente de Mi Loreto, Víctor Hugo Lozano Calampa, representante legal de Mi Loreto y Francisco Manuel Navarro Canales, secretario general de Mi Loreto, a favor del ciudadano Elisban Ochoa Sosa, a fin de que puedan participar en las elecciones Municipales 2018
como candidato a gobernador regional por la organización política Restauración Nacional.

Asimismo, se adjuntó la autorización, de fecha 7 de mayo de 2018, suscritas por Jesús Luis Monasi Franco, presidente de Mira Loreto, a favor de Andrés Isac Ferrreira Macedo, a fin de que puedan participar en las elecciones Municipales 2018 como candidato a vicegobernador regional por la organización política Restauración Nacional.

9. Conforme el artículo 28 de la LOP, existen dos condiciones esenciales que deben observar los candidatos que postulan por una organización política distinta a la que se encuentran afiliados: a) contar con autorización expresa de la organización política a la cual pertenecen y adjuntarlas a la solicitud de inscripción y b) que la organización política a la que pertenecen no presente candidato en la respectiva circunscripción. De allí que la autoridad electoral está obligada a verificar el cumplimiento concurrente de ambas condiciones.

10. Para verificar el cumplimiento de la primera condición, la autoridad electoral debe además observar lo dispuesto en el numeral 26.12 del artículo 26 del Reglamento que establece que la autorización expedida a un afiliado para participar como candidato por una organización política distinta a la que pertenece, debe ser suscrita por el secretario general, o por quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna.

Es decir, el secretario general deberá suscribir la referida autorización salvo que el Estatuto indique algo distinto, o no haya previsto nada al respecto.

En mérito de tales dispositivos, en relación a la autorización del candidato a Gobernador, se verificó que,
en el Estatuto de Mi Loreto, no se contemplaba regla alguna respecto de la facultad para emitir autorizaciones a los afiliados para postular por otros partidos, por lo que se concluyó válidamente que Francisco Manuel Navarro Canales, secretario general de dicha organización, era el directivo facultado para suscribir dicho documento, tal como efectivamente lo hizo al suscribir la autorización del mencionado candidato.

No obstante, a partir de la consulta detallada de afiliación del Registro de Organizaciones Políticas, y del artículo 10 del Estatuto antes mencionado, que señala que los órganos del Comité Ejecutivo Regional, integrado por el secretario general, se eligen cada cuatro (4) años, se constató que el cargo de Francisco Manuel Navarro Canales no se encontraba vigente, por no figurar su renovación. Sin embargo, ello no impidió tener la citada autorización por válidamente suscrita, atendiendo al criterio del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, adoptado mediante acuerdo del 17 de mayo de 2018, por el que se considera que los inconvenientes respecto a la inscripción de los dirigentes de una organización política no deben configurarse en impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos, afiliados o no afiliados, que aspiran a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral.

Igualmente, en relación a la autorización del candidato a vicegobernador, se verificó que en mérito de segunda y tercera disposición final y transitoria del Estatuto de Mira Loreto, los fundadores de dicha organización podían tomar decisiones en todo lo no previsto en su norma estatutaria, como es el caso de la autorización de los afiliados a participar como candidatos en otras organizaciones políticas. De allí que, en mérito del Acta de Sesión Extraordinaria, del 6 de abril de 2018, que se adjuntó en el escrito de absolución de la tacha, se concluyó válidamente que José Luis Monasi Franco, presidente de la referida organización política, era el directivo facultado para suscribir la referida autorización.

No obstante, a partir de la consulta detallada de afiliación del Registro de Organizaciones Políticas, y del artículo 27 del estatuto antes mencionado, que señala que los órganos del Comité Ejecutivo Regional, integrado por el presidente, se eligen cada dos (2) años, se constató que el cargo de Luis Monasi Franco no se encontraba vigente, por no figurar su renovación. Por las mismas razones que en el caso anterior, es decir, atendiendo al criterio del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, adoptado mediante acuerdo del 17 de mayo de 2018, se consideró que la no renovación de los cargos directivos no impedía tener la autorización del vicegobernador por válidamente suscrita.

11. Para verificar el cumplimiento de la segunda condición que deben observar los candidatos que postulan por una organización política distinta a la que se encuentran afiliados, es decir, la regla referida a que la organización política a la que pertenecen no presente candidato en la misma circunscripción en la que postula el afiliado autorizado, cabe establecer, en primer lugar, el sentido que dicha norma tiene a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, y que aplica de manera sostenida, siendo una de ellas, la Resolución Nº 589-2018-JNE, del 9 de julio de 2018.

En virtud de lo antes mencionado, este Supremo Tribunal Electoral, establece como regla general, de cumplimiento obligatorio, para todos los actores políticos, que cuando el artículo 18 de la LOP
señala que la postulación de un candidato por una organización política distinta a la que se encuentra afiliado procede siempre que "la organización política a la que pertenece no presente candidato en la misma circunscripción", está ordenando que no presente, físicamente, ninguna solicitud de inscripción ante el
JEE.

Por tanto, la consecuencia jurídica derivada de la presentación de la solicitud de inscripción por parte de la organización política que, a la vez, autoriza a sus afilados a ser candidatos, en la misma circunscripción, por otras organizaciones políticas, es la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato autorizado, puesto que, le corresponde participar con su organización política, y no con otra.

Asimismo, conforme lo establecido por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0589-2018-JNE, la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato autorizado, no está supeditada o condicionada al resultado de la calificación de la solicitud de inscripción presentada por la organización política autorizante, por dos razones:
a) Porque el artículo 18 de la LOP no establece dicho condicionamiento.
b) Porque el proceso electoral es uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, que debe cumplir de manera rigurosa con un cronograma o calendario que acarrea la necesaria optimización de los principios de preclusión y seguridad jurídica, por lo que la verificación de que la organización política que autoriza no está presentando lista de candidatos en la misma circunscripción electoral a la que está postulando su afiliado debe realizarse dentro del plazo establecido para solicitar la respectiva inscripción en el Jurado Electoral Especial competente, esto es, hasta la fecha de cierre de inscripciones de listas de candidatos.

En ese sentido, interpretar que dicho presupuesto debe ser verificado recién cuando admitan la mencionada lista de candidatos no está de acuerdo con los plazos perentorios del proceso electoral, puesto que ello conllevaría a condicionar la calificación de una lista a la admisión de otra.

12. En virtud de la interpretación del artículo 18 de la LOP referida en el considerando anterior, se verifica en el presente caso que, ante la sola presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Maynas, por parte de Mi Loreto, ocurrida el 19 de 2018, correspondía al JEE declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de Elisban Ochoa Sosa, toda vez que, al ser afiliado a Mi Loreto, no se cumplía una de las dos condiciones para postular por Restauración Nacional, es decir, la de no presentación de la organización política Mi Loreto.

13. Sin embargo, en el presente caso, de manera muy excepcional, corresponde tener en cuenta los hechos anómalos que se suscitaron en el procedimiento de inscripción solicitada por la organización política Mi Loreto, puesto que constituyen prácticas de informalidad que este Supremo Tribunal Electoral no puede amparar, y respecto de los cuales debe pronunciarse a efectos de establecer que la personería jurídica de las organizaciones políticas no las legítima a comportamientos o prácticas confusas para la ciudadanía, y contrarias a sus fines y objetivos, como son la representación de la voluntad de los ciudadanos y la canalización de sus propuestas de progreso y desarrollo.

14. En efecto, conforme puede apreciarse en el Expediente Nº ERM.2018016473 que se generó con el registro de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos de Mi Loreto, se verifica que, inmediatamente después de que el JEE recepcionó dicho registro, ocurrieron los siguientes hechos en torno a esta concreta solicitud de inscripción:
a) Mediante escrito ingresado el 21 de agosto de 2018
en el Expediente Nº ERM. 2018016473, a las 16:27 horas, Carmen Raquel Núñez Rengifo, candidata a gobernadora de Mi Loreto, comunicó al JEE no haber consentido en la presentación de la lista con su candidatura a la gobernación de la Región Loreto; asimismo, solicitó la anulación de recepción de la solicitud de inscripción, la devolución de la documentación anexada a la misma y el retiro de la referida información del portal electrónico institucional del JNE.
b) Mediante la Resolución Nº 00322-2018-JEE-MAYN/ JNE, del 26 de junio de 2018, el JEE solicitó al personero legal de Mi Loreto que acredite la voluntad de Carmen Raquel Núñez Rengifo, de integrar la fórmula de la referida organización política, reservando la calificación de la solicitud de inscripción hasta que el personero cumpla con lo dispuesto por el JEE.
c) Mediante el escrito del 26 de junio de 2018, Jorge Monzón Noriega, personero legal de la organización política Mi Loreto, ratificó ante el JEE, la presentación de la
solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos de la organización política Mi Loreto para el Gobierno Regional de Loreto, para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, precisando que Carmen Raquel Núñez Rengifo y cada uno de los postulantes, firmaron y suscribieron la solicitud de inscripción y otros documentos presentados ante el JEE, no existiendo falsedad ni falta de consentimiento.
d) Mediante escrito del 27 de junio de 2018, Jesús Antonio Mesias Dupa presentó renuncia irrevocable a su candidatura como integrante de la fórmula de Mi Loreto, aduciendo haber sido sorprendido por el personero legal la incluirlo en la lista sin haberse realizado el proceso de democracia interna.
e) Mediante escrito del 28 de junio de 2018, Jorge Monzón Noriega, personero legal de la organización política Mi Loreto, presentó ante el JEE, declaración Jurada emitida ante la Notaria Párraga Cordero, indicando no haber suscrito ni firmado ningún documento, en el proceso de trámite de inscripción de la fórmula y lista candidatos de la citada organización política.
f) Mediante Resolución Nº 00431-2018-JEE-MAYN/ JNE, del 4 de julio de 2018, el JEE rechazó la solicitud de inscripción presentada por la organización política Mi Loreto, correspondiendo en este extremo, advertir, al JEE, que debe entenderse que, el pronunciamiento correcto debió ser la improcedencia de la solicitud de inscripción, puesto que el rechazo de la solicitud no es un mecanismo de decisión previsto en la legislación electoral.
g) Mediante Resolución Nº 00792-2018-JEE-MAYN/ JNE, del 3 de agosto de 2018, el JEE declara consentida la resolución precitada y ordena el archivo de la causa, por no haber presentado ninguna impugnación en el plazo de apelación.

De los hechos expuestos, se desprende con claridad, que el JEE procuró dar respuesta a las prácticas informales de Mi Loreto, de las cuales son responsables sus cuadros dirigenciales, y a los que este Supremo Tribunal Electoral invoca a procurar una adecuada organización, planificación y preparación de sus actividades de representación, a fin de evitar el impacto negativo que generan las mismas, siendo uno de los efectos más nefastos el ahondamiento de la desconfianza de la ciudadanía en la capacidad de representación de las organizaciones políticas.

De allí que en el presente caso, si bien escapa a los alcances de esta máxima instancia electoral acotar los efectos de las prácticas informales antes descritas al interior de la propia organización Mi Loreto, en cambio, sí puede establecer que la dinámica informal antes descrita, no perjudique, la válida expectativa de representación de los afiliados, adherentes y simpatizantes de la organización política Restauración Nacional, que sí actuó de manera formal y responsable en el cumplimiento de las diversas etapas encaminadas a lograr su participación en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Por las razones expuestas, de manera excepcional, y atendiendo a la necesidad de fortalecer la confianza en las organizaciones políticas que sí actúan de manera formal y responsable, este Supremo Tribunal Electoral considera que los actos procedimentales llevados a cabo por la organización política Mi Loreto, no se enmarca dentro del patrón regular de postulación de candidaturas, por lo que es procedente la postulación de Elisban Ochoa Sosa, como candidata por la organización política Restauración Nacional.

15. En cuanto a la solicitud de inscripción del candidato a vicegobernador, Andrés Isac Ferreira Macedo, no incurre en el incumplimiento del artículo 18 de la LOP puesto su organización política Mira Loreto no presentó solicitud de inscripción para la misma jurisdicción.

16. Por otro lado, se ha planteado en la formulación de la tacha, el incumplimiento de normas de democracia interna, las mismas que están destinada a cuestionar la lista y no a los candidatos de la fórmula presentada por la organización política Restauración Nacional, que es justamente el objeto de la tacha, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre este extremo.

17. Si bien el objeto del presente debate no incluye la solicitud de inscripción de los candidatos a consejeros regionales presentada por la organización política Restauración Nacional para el Gobierno Regional de Loreto, este Supremo Tribunal Electoral no puede pasar por alto que, las solicitudes de inscripción de los candidatos a consejeros regionales afiliados a la organización política Mi Loreto, también se encuadran dentro los presupuestos de excepcionalidad establecidos en el considerando 12 de la presente resolución, siendo que conforme la consulta de afiliación del Registro de Organizaciones Políticas, los candidatos, que a continuación se indican, son afiliados a la organización política Mi Loreto autorizados a participar por la organización política Restauración Nacional:

Fasanando Alan Rodríguez Bernard, Percy Guerrero Camacho, Mateo Peas Ayui, Javier Salazar Del Águila, Federico Meléndez Torres, José Alberto Trujillo Paira, Janet Reátegui Rivadeneyra, Dora Elizabeth Mendoza López, Foster Dávila Córdova y César Urquía Ramirez.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Doctor Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto Aron Valles Pacaya;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00594-2018-JEE-MAYN/JNE, del 4 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Elisban Ochoa Sosa y Andrés Isac Ferreira Macedo, candidatos de la fórmula presentada por la organización política Restauración Nacional, para el Gobierno Regional de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas, continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018021404
LORETO
JEE MAYNAS (ERM.2018018636)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO LUIS
CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Aron Valles Pacaya en contra de la Resolución Nº 0594-2018-JEE-MAYN/JNE, del 4 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Elisban Ochoa Sosa y Andrés Isac Ferreira Macedo, candidatos de la fórmula presentada por la organización política Restauración Nacional, para el Gobierno Regional de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente voto en mérito a los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. El 14 de junio de 2018, Roberto Danilo Tello Pezo, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, presentó su solicitud de
inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Loreto.

2. Mediante la Resolución Nº 092-2018-JEE-MAYN/ JNE, del 15 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud presentada. Posteriormente, y luego de subsanadas las observaciones, mediante la Resolución Nº 00268-2018-JEE-MAYN/JNE, del 24 de junio de 2018, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos. No obstante, en el artículo segundo de la parte resolutiva establece que la admisión y posterior inscripción de la fórmula y lista de candidatos se encontraba condicionada al rechazo de la fórmula y lista para consejeros regionales presentadas por el Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto.

3. La razón de esta decisión es que, los candidatos de la organización política Restauración Nacional afiliados a la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto estaban imposibilitados de participar en las elecciones regionales si la citada la organización política, a la que se encuentran afiliados, llegaba a inscribirse.

4. El 27 de junio de 2018, el ciudadano Aron Valles Pacaya formuló tacha contra Elisban Ochoa Sosa y Andrés Isac Ferreira Macedo, candidatos al cargo de Gobernador y Vicegobernador, respectivamente, representantes de la organización política Restauración Nacional.

5. El fundamento central de la tacha, es que la autorización concedida por el Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto, para que su afiliado Elisban Ochoa Sosa pueda participar como candidato por la organización política Restauración Nacional, constituía un acto irregular, puesto que se encontraba suscrita por directivos y órganos no vigentes, por no haberse renovado su designación conforme a su Estatuto. Asimismo, el referido candidato está impedido de postular puesto que la organización política a la que se encuentra afiliado, presentó fórmula y lista para el Gobierno Regional de Loreto ante el mismo
JEE.

6. En relación al candidato a Vicegobernador regional Andrés Isac Ferreira Macedo, se alegaba que la autorización concedida por Movimiento Independiente Regionalista Amazónico Loreto - Mira Loreto, a la cual se encuentra afiliado para que pueda participar como candidato por la organización política Restauración Nacional también constituye un acto irregular puesto los directivos y órganos que la suscriben carecen de facultades vigentes, por no haberse renovado conforme a su Estatuto.

7. Luego de los descargos formulados, el JEE a través de la Resolución Nº 00594-2018-JEE-MAYN/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, declaró infundada la tacha formulada. Es así, que con fecha 17 de julio de 2018, Aron Valles Paraca interpuso recurso de apelación alegando que el JEE había vulnerado el principio de legalidad.

8. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, corresponde determinar si en el presente caso las autorizaciones otorgadas por el Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto y el Movimiento Independiente Regionalista Amazónico Loreto - Mira Loreto a los candidatos a los cargos de Gobernador y Vicegobernador, se encuentran arregladas a ley.

9. A fin de establecer ello, resulta importante señalar que el artículo 18 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece lo siguiente:

Artículo 18.- De la afiliación y renuncia [...]
No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripción del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción [...].

10. Dicho precepto concuerda con lo establecido en el artículo 22, literal e del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).

11. Así, de acuerdo con lo antes expuesto, en principio debe tenerse en cuenta que está prohibida la participación como candidato por una organización política distinta a la que se está afiliado; sin embargo, la propia ley establece dos salvedades, primero la renuncia dentro del plazo determinado y la segunda, la autorización expedida por quien esté facultado dentro de la organización política. No obstante, al optar por esta segunda alternativa debe tenerse en cuenta que no basta la sola autorización otorgada por el órgano competente de la organización política, sino que, además, para que la autorización surta efectos dicha organización política no debe presentar candidaturas en la misma circunscripción. En consecuencia, el ciudadano que postule por una organización política diferente a la cual está afiliado, puede optar únicamente por cualquiera de las dos opciones que establece la ley, ya sea por la renuncia o por la autorización.

12. Ahora bien, en el caso en concreto se advierte que en la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Loreto presentada por la organización política Restauración Nacional, se registró a Elisban Ochoa Sosa como candidato a Gobernador; sin embargo, este se encuentra afiliado al Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto, desde el 27 de marzo de 2010 hasta la actualidad, tal como se aprecia de la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas.

13. Así, al encontrarse afiliado a otra organización política diferente a la cual postula, entonces resultaba necesario que presente la respectiva autorización por parte del Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto, y que dicha organización política no presente candidato en la respectiva circunscripción. Es decir, ambos requisitos resultan ser concurrentes.

14. Respecto al primer requisito se verifica que, obra en autos la autorización de fecha 5 de mayo de 2018, suscrita por el mencionado candidato, en calidad de Presidente del Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto, Víctor Hugo Lozano Calampa, y Francisco Manuel Navarro Canales, Representante y Secretario General, respectivamente del citado movimiento regional, a fin de que puedan participar en las elecciones Regionales 2018, como candidato a Gobernador Regional por la organización política Restauración Nacional.

15. Conforme el artículo 18 de la LOP, para verificar el cumplimiento de la primera condición, esto es contar con la autorización expresa, la autoridad electoral debe además observar lo dispuesto en el numeral 26.12 del artículo 26 del Reglamento que establece que la autorización expedida a un afiliado para participar como candidato por una organización política distinta a la que pertenece, debe ser suscrita por el Secretario General, o por quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna. Es decir, el Secretario General deberá suscribir la referida autorización salvo que el Estatuto indique algo distinto, o no haya previsto nada al respecto.

16. Con relación a la autorización del candidato Elisban Ochoa Sosa, se advierte que en el Estatuto de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto, no se contemplaba regla alguna respecto de la facultad para emitir autorizaciones a los afiliados para postular por otros partidos, por lo que se concluyó válidamente, que Francisco Manuel Navarro Canales, Secretario General de dicha organización, era el directivo facultado para suscribir dicho documento, tal como efectivamente lo hizo al suscribir la autorización del mencionado candidato.

17. Cabe señalar que de acuerdo a la información que obra en el ROP, Francisco Manuel Navarro Canales se encuentra inscrito como Secretario General de la citada organización política 18. Ahora bien, en cuanto al segundo requisito mencionado en el considerando 11 del presente voto, esto es, la presentación de candidatos por parte de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto, debe señalarse que de acuerdo al Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), se aprecia que dicho movimiento regional sí presentó lista de candidatos para la misma circunscripción.

19. En efecto, de la revisión del SIJE se aprecia que con fecha 19 de junio de 2018, se presentó fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Loreto, y si bien esta fue rechazada mediante resolución del 4 de julio del mismo año, no es menos cierto que el artículo 18 de la LOP, establece la condición de que "no presente candidato en la respectiva circunscripción", esto es, la presentación a la que se refiere no está relacionada con la admisión de la fórmula y lista presentada, sino su sola presentación, pues de lo contrario implicaría que la calificación de una lista de candidatos estaría supeditada a la calificación de la otra, lo cual generaría una demora innecesaria en la calificación de las mismas, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza especial de los procesos electorales, los cuales se caracterizan por la optimización de los principios de celeridad y economía procesal.

20. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que es deber de los organismos electorales cautelar el ejercicio del sufragio de parte la ciudadanía en el menor tiempo posible con respecto al cronograma electoral, lo cual no podría consolidarse satisfactoriamente si dichos plazos se extendiesen indefinidamente.

21. En ese sentido, la solicitud de inscripción de Elisban Ochoa Sosa, candidato a gobernador al Gobierno Regional de Loreto, incumple lo establecido en el artículo 18 de la LOP, por lo debe estimarse este extremo del recurso de apelación y en consecuencia, declarar fundada la tacha presentada.

22. Cabe señalar que este criterio no es nuevo, ya el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 870-2018-JNE, del 19 de julio de 2018, señaló lo siguiente:
[...]
10. En ese contexto, correspondía a la organización política recurrente adjuntar la autorización expresa del partido político al cual se encuentra afiliado el candidato en cuestión (esto es, el Partido Aprista Peruano) siempre y cuando dicha organización política no presente candidatos en la respectiva circunscripción.

11. Si bien la organización política Somos Cambio, a efectos de subsanar dicha omisión, adjuntó a su escrito de apelación una imagen de la solicitud de autorización expresa, de fecha 19 de junio de 2018, presentada por Neri Felipe Torres Gutierrez ante el personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano (fojas 37), requiriendo autorización expresa para postular en las presentes elecciones, también lo es que el requisito que se exige en la normativa electoral, es presentar propiamente la autorización expresa y no la solicitud de autorización.

12. Aunado a ello, se tiene que, de la revisión del portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones, en el enlace Plataforma Electoral ERM 2018, la organización política Partido Aprista Peruano ha presentado fórmula y lista de candidatos para la misma circunscripción.
[...].

23. Así también, en la Resolución Nº 0589-2018-JNE, del 9 de julio de 2018, se señaló lo siguiente:

2. Ahora bien, teniendo en cuenta que el proceso electoral es uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y que debe cumplir de manera rigurosa con un cronograma o calendario que acarrea la necesaria optimización de los principios de preclusión y seguridad jurídica, la verificación de que la organización política que autoriza no está presentando lista de candidatos en la misma circunscripción electoral a la que está postulando su afiliado debe realizarse dentro del plazo establecido para solicitar la respectiva inscripción en el Jurado Electoral Especial competente, esto es, hasta la fecha de cierre de inscripciones de listas de candidatos. En ese sentido, interpretar que dicho presupuesto debe ser verificado recién cuando admitan la mencionada lista de candidatos no está de acuerdo con los plazos perentorios del proceso electoral, puesto que ello conllevaría a condicionar la calificación de una lista a la admisión de otra.

3. Consecuentemente, si a la fecha límite para presentar solicitudes de inscripción se advierte la presentación de lista de candidatos por parte de la organización política que autoriza, entonces no procederá la inscripción de la candidatura del afiliado autorizado.
[...]
5. De lo expuesto, se concluye que, no obstante haber autorizado a Segundo Toribio Rivera Ruiz para participar como candidato por otra organización política, el PAP presentó una lista de candidatos en la misma circunscripción en la que aquel está participando. De ahí que, al no cumplir con los requisitos exigidos por el último párrafo del artículo 18 de la LOP, su candidatura deviene en improcedente 24. De otro lado, en el presente caso, se advierte que el JEE al momento de calificar la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por la organización política Restauración Nacional, luego de las subsanaciones presentadas, decidió admitirla a trámite; sin embargo, resuelve en el artículo segundo, que "la admisión y posterior inscripción [...] se encuentra condicionado al rechazo de la fórmula y lista para consejeros regionales presentada por la organización política Movimiento Independiente Loreto- Mi Loreto [...]".

25. Como se aprecia esta decisión no resulta acorde a los principios de celeridad y economía procesal ya mencionados, pues por un lado, se tendría que esperar la calificación de una lista para recién admitir otra, y por otro lado, podría suscitarse dudas sobre la imparcialidad de la autoridad electoral.

26. De acuerdo a lo antes señalado, el JEE, debió establecer en primer lugar el sentido de la norma materia de aplicación, es decir, debió responder a la siguiente pregunta ¿qué quiere decir la norma al ordenar que la organización política no presente candidato en la misma circunscripciónfiDel tenor literal del texto, se desprende que se alude a la no presentación de la solicitud de inscripción. Sin embargo, por la naturaleza de la decisión del JEE, se tiene que dicho órgano electoral habría interpretado que el texto alude a la posibilidad de presentar la solicitud de inscripción y no obtener éxito en la calificación.

27. De lo mencionado en el párrafo anterior, y ante los dos posibles sentidos del texto normativo, el proceso decisorio del JEE, debió establecer, en segundo lugar, la justificación del sentido de la norma que asumió, lo cual tampoco realizó.

28. Es importante que se recuerde que la calificación de las fórmulas y listas de candidatos corresponde estrictamente a los Jurados Electorales Especiales, quienes en primera instancia y de conformidad con la normativa electoral, son los órganos competentes para analizar y evaluar la documentación que se presente, siendo de exclusiva competencia su admisión o rechazo.

29. De otro lado, en lo que respecta al candidato a vicegobernador, Andrés Isaac Ferreira Macedo, cabe señalar que su candidatura no incurre en el incumplimiento del artículo 18 de la LOP, puesto que la organización política Mira Loreto no presentó solicitud de inscripción para la misma jurisdicción, y en cuanto a la autorización que le fue otorgada, esta cumple con los requisitos legalmente establecidos.

30. Sin embargo, teniendo en cuenta que la postulación del candidato a gobernador no prospera en mérito a los argumentos que he expuesto, la candidatura de Andrés Isaac Ferreira Macedo tampoco. Ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 34, numeral 34.2, literal a) del Reglamento, que dispone que si la tacha contra el candidato a gobernador regional es declarada fundada, la candidatura a vicegobernador regional que integre la misma fórmula tampoco será inscrita.

En consecuencia, MI VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto Aron Valles Pacaya, REVOCAR la Resolución Nº 00594-2018-JEE-MAYN/JNE, del 4 de julio de 2018, en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta contra Elisban Ochoa Sosa, candidato a Gobernador al Gobierno Regional de Loreto, por la organización política Restauración Nacional, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales, 2018; y en consecuencia, declarar FUNDADA la tacha contra el referido candidato.

DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas adopte las medidas necesarias con relación al candidato a vicegobernador, Andrés Isac Ferreira Macedo, conforme el literal a, del numeral 34.2 del artículo 34 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales.

SS.

ARCE CÓRDOVA
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2063-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidatos para el Gobierno Regional de Loreto
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2063-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-12-16
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-17

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