12/24/2018

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2073-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato al cargo de gobernador para el Gobierno Regional de Puno RE 2073-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022185 PUNO JEE PUNO (ERM.2018021218) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho VISTOS, en audiencia pública del 14 de agosto de
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato al cargo de gobernador para el Gobierno Regional de Puno
RE 2073-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022185
PUNO
JEE PUNO (ERM.2018021218)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho VISTOS, en audiencia pública del 14 de agosto de 2018, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Chisan Orihuela en contra de la Resolución Nº 00609-2018-JEE-PUNO/JNE, de fecha 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró infundada la tacha formulada contra de la solicitud de inscripción de Walter Aduviri Calisaya, candidato al cargo de gobernador para el Gobierno Regional de Puno, presentada por la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; los oficios N.os 4435-2018-S-SPPCS
y 4722-2018-S-SPPCS, de fechas 16 de agosto y 5 de setiembre de 2018, respectivamente, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00476-2018-JEE-PUNO/ JNE, de fecha 12 de julio de (fojas 320 a 325), el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE)

decidió admitir a trámite la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Puno, presentada por Enrique Almonte Pilco, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita).

Mediante escrito de fecha 16 de julio de (fojas 331 a 334), Carlos Chisan Orihuela interpuso tacha contra Walter Aduviri Calisaya, candidato al cargo de gobernador regional de Puno, por la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), argumentando lo siguiente:
a. El candidato es tachado porque tiene sentencia penal condenatoria firme; por lo que se encuentra suspendido en el ejercicio de la ciudadanía, en mérito al numeral 2 del artículo 33 de la Constitución Política del Estado.

b. Que la referida sentencia condenatoria firme contra el tachado es en mérito a lo normado por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c. Si bien es cierto que el candidato Walter Aduviri Calisaya interpuso recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, este recurso no se encuentra autorizado por el Código Procesal Penal, si se tiene en cuenta lo regulado en el literal b del numeral 2 del artículo 427.
d. El candidato tachado no cumpliría los requisitos dispuestos en el numeral 4 de los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales.

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2018, el personero legal titular del Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi casita), acreditado ante el JEE, presentó su escrito de absolución de tacha (fojas 406 a 410), señalando:
a. Es falso y temerario que Walter Aduviri Calisaya tenga sentencia condenatoria firme, toda vez que se encuentra pendiente el recurso de casación Nº 00173-2018; en tal sentido, la sentencia impuesta contra el candidato tachado no se encuentra consentida ni ejecutoriada.
b. Que las sentencias de primera y segunda instancia no han impuesto la inhabilitación de los derechos políticos, previsto en el inciso 3 del artículo 36 del Código Penal.
c. El recurso extraordinario de casación interpuesto por el candidato tachado contra la sentencia de vista emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Puno se encuentra en trámite.

Mediante la Resolución Nº 00609-2018-JEE-PUNO/ JNE, de fecha 19 de julio de (fojas 655 a 663), el JEE declaró infundada la tacha, argumentando:
a. Según información remitida por el Poder Judicial de Puno, mediante Oficio Nº 458-2018-A-NCPP/CSPJ/PL se advierte que:

1. En primera instancia, por Resolución Nº 63, de 18 de julio 2016, en el Expediente Nº 00682-2011-7-2101-JR-PE-02, el Juzgado Penal Colegiado - Puno, de la Corte Superior de Justicia de Puno, condenó a Walter Aduviri Calisaya como autor mediato de la comisión del delito contra la tranquilidad pública, en su modalidad de delitos contra la paz pública, en su forma de disturbios, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 315 del Código Penal, en agravio del Estado Peruano, imponiéndose siete años de pena privativa de libertad efectiva.

2. En segunda instancia, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, expidió sentencia de vista Nº 87-2017, de fecha 29 de diciembre 2017, confirmando la sentencia condenatoria de primera instancia.

3. En contra de la sentencia de vista, Walter Aduviri Calisaya interpuso recurso de casación, el cual se viene tramitando ante la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, signado con
Nº 00173-2018.

Asimismo, según la consulta en línea del portal institucional el Poder Judicial, del reporte del expediente Nº 00683-2018-0-5001-SU-PE-01, se verificó que la Corte Suprema ha dispuesto, en fecha 8 de junio de 2018, por bien concedido el recurso de casación, de lo que se infiere que dicho recurso se encuentra en trámite.
b. El JEE no se encuentra facultado para interpretar el contenido de la Sentencia de Vista Nº 87-2017, recaída en el expediente judicial Nº 00682-2011-66-2101-SP-PE-01;
pues de lo contrario importaría una clara afectación de la garantía constitucional de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional prevista en el artículo 139, numeral 2, de la Constitución Política del Perú.

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2018, Carlos Chisan Orihuela presentó recurso de apelación (fojas 670
a 674), cuestionando la mencionada resolución por las siguientes razones:
a. El JEE omite analizar si el ciudadano Walter Aduviri Calisaya, realmente, se encuentra o no en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y si está habilitado para participar como candidato en un proceso electoral.
b. La resolución emitida por el JEE no debe ser analizada desde un punto de vista doctrinario supranacional, como erróneamente hace el JEE, sino que el caso debe analizarse valorando los efectos reales de la sentencia penal condenatoria confirmada.
c. Dada la existencia de una requisitoria a nivel nacional contra el candidato tachado da lugar a una suspensión en el ejercicio de la ciudadanía, conforme al numeral 2 del artículo 33 de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso b del artículo 10 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante,
LOE).
d. El numeral 2 del artículo 33 de la Constitución Política del Estado no necesariamente exige la existencia de una sentencia firme y ejecutoriada como así lo interpreta el JEE, pues incluso una medida de prisión preventiva suspende el ejercicio libre de los derechos ciudadanos.

En fecha 15 de agosto de 2018, el Jurado Nacional de Elecciones remitió el Oficio Nº 07331-2018-SG/JNE
a la secretaria de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema solicitando informe sobre el estado actual del recurso de casación Nº 00173-2018, que tuvo respuesta, con el oficio Nº 4435-2018-S-SPPCS, de fecha 16 de agosto de 2018, informando que el 8 de junio de se emitió el auto de calificación del recurso de casación y que fue bien concedido respecto de algunas causales invocadas por la defensa técnica.

En fecha 27 de agosto de 2018, el Jurado Nacional de Elecciones remitió el Oficio Nº 07623-2018-SG/JNE, de fecha 27 de agosto de 2018, a la misma secretaria, solicitando si se fijó fecha para la vista de la causa del recurso de casación Nº 00173-2018, teniendo respuesta mediante Oficio Nº 4722-2018-S-SPPCS, en fecha 5 de septiembre del año en curso, donde se informa que se ha programado fecha para la vista de la causa para el 17 de septiembre del presente año.

CONSIDERANDOS


Cuestiones generales 1. En el presente caso, el recurrente sostiene que el JEE ha omitido analizar si Walter Aduviri Calisaya se encuentra o no en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, a razón de una sentencia condenatoria de segunda instancia, por lo que estaría impedido para participar como candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Para responder la cuestión planteada resulta necesario dilucidar si la sentencia condenatoria impuesta en contra del referido ciudadano implica una limitación al ejercicio de su derecho al sufragio pasivo.

2. Al respecto, cabe recordar que el derecho al sufragio es una manifestación del derecho más amplio de participación política que se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú, cuyo artículo 2, numeral 17, establece que toda persona tiene derecho:

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

Por su parte, el artículo 31 del texto constitucional dispone lo siguiente:

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

3. Como puede apreciarse, a partir de ambos enunciados, el derecho al sufragio está reservado, en primer lugar, a los "ciudadanos" y, en segundo, se trata de un derecho cuyo ejercicio debe realizarse "conforme a ley" o, como con más precisión se señala en el artículo 31, tanto el sufragio activo como el sufragio pasivo deberán ejercerse "de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica", lo que, además, supone que su aprobación, modificación o derogación exigen de una mayoría absoluta del Congreso de la República.

4. Del texto de estas normas constitucionales queda establecido meridianamente que se trata de un derecho de configuración legal, en la medida en que es el legislador el llamado a determinar el contenido y los límites del derecho de sufragio. Desde luego, como ha tenido ocasión de precisar el Tribunal Constitucional, ello no significa que el legislador tenga una suerte de carta en blanco o facultad discrecional a la hora de delimitar el contenido y forma de ejercicio de los derechos de cuya regulación se trata. Al respecto la STC 1417-2005-PA/TC, del 8 de julio de 2015, refiere lo siguiente:

12. Los derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental [...].

5. Así las cosas, el derecho de sufragio es, en nuestra realidad política-electoral, un derecho de configuración legal, lo cual es compatible con lo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se ha reconocido que el legislador tiene la potestad para reglamentar el ejercicio de los derechos de participación ciudadana, entre ellos, el derecho a elegir y ser elegido.

6. En el Perú, coherentes con ello, los presupuestos para el ejercicio del derecho a ser elegido han sido desarrollados tanto en la Constitución Política de 1993 como en la ley.

Así, aunque la propia Carta Fundamental ha establecido en el artículo 191 ciertos requisitos e impedimentos para ser gobernador regional o vicegobernador regional, ello no niega que la LOE complemente la regulación para su ejercicio. Así también, respecto a los postulantes para un cargo regional de elección popular, la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), es la que desarrolla buena parte de los requisitos e impedimentos para postular a los cargos de gobernador, vicegobernador y consejero regional.

7. En ese sentido, conforme al literal b del artículo 10 de la LOE, el ejercicio de la ciudadanía se suspende por sentencia con pena privativa de la libertad, lo cual es concordante con lo señalado en el inciso 2 del artículo 33 de la Constitución Política del Perú, por lo que a la fecha resulta ser un impedimento para postular a un cargo en las elecciones regionales, de acuerdo al literal b del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE.

8. De ello, se advierte que el artículo 33, numeral 2, de la Constitución Política de 1993, así como el artículo 14, literal f, de la LER señalan que uno de los impedimentos para postular a un cargo regional de elección popular está relacionado al supuesto de hecho de contar con una pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso.

9. En suma, de lo expuesto, toda vez que el derecho al sufragio -en su vertiente pasiva-puede ser objeto de limitación legal, cabe precisar que el impedimento para postular por contar con una sentencia condenatoria por delito doloso no solo está vinculado al supuesto de que el Poder Judicial haya emitido un pronunciamiento declarando la responsabilidad penal del encausado en cualquiera de sus instancias, sino que dicha sentencia debe tener el carácter de definitiva, es decir, que haya sido consentida o ejecutoriada.

Análisis del caso concreto 10. El tachante alega que el candidato Walter Aduviri Calisaya tiene sentencia condenatoria firme que le fue impuesta en el proceso penal tramitado en el Expediente Nº 00638-2018-0-5001-SU-PE-01, ante la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, y que está impedido de postular en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Sobre el particular, el personero de la organización política, en la absolución de la tacha, sostiene que, al aún estar pendiente el recurso de casación interpuesto por el referido candidato, no estamos ante una sentencia penal condenatoria firme.

11. Teniendo en cuenta los antes señalado, y luego de la verificación de autos, se observa el Oficio Nº 458-2018-A-NCPP/CSPJ/PJ (fojas 28) dirigido al presidente del JEE, por el cual el administrador distrital del NCPP remitió copias certificadas del Expediente Nº 682-2011-7-2101-JR-PE-02, entre estas, la sentencia de vista, del 29 de diciembre de 2017 (fojas 207 a 271), de la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, donde dispuso:
"CONFIRMAR EL EXTREMO CUARTO.- POR
UNANIMIDAD y con voto singular de la señora Jueza Condori Chata, CONDENARON al acusado WALTER
ADUVIRI CALISAYA, identificado con DNI Nº 40958474, hijo de Pablo y Bonifacia, nacido en 08 de agosto de 1980, natural de la Comunidad de Llusta, Distrito de Santa Rosa, provincia El Collao y Departamento de Pun, como AUTOR MEDIATO de la comisión del delito CONTRA LA
TRANQUILIDAD PÚBLICA, en su modalidad de Delitos contra la Paz, en su forma de DISTURBIOS, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 315º, del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO, representado por la Procuraduría Pública Especializada en delitos contra el Orden Público del Ministerio Público.

En consecuencia, IMPUSIERON SIETE AÑOS DE PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAS efectiva, la misma que se computará desde su ingreso efectivo al Penal. [...]."
12. Asimismo, se advierte el recurso de casación (fojas 615 a 645) presentado por Walter Aduviri Calisaya ante la Sala Penal Superior de Apelaciones del Distrito Judicial de Puno; el que fue concedido por la referida Sala Penal, mediante Resolución Nº 08, del 18 de enero de (fojas 647 a 650).

13. Sobre este hecho, es pertinente hacer referencia a la Resolución Nº 956-2012-JNE, del 23 de octubre de 2012, cuyo cuarto considerando señala lo siguiente:

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 2730-2006-PA/TC, en relación al caso Arturo Castillo Chirinos, cuestiona en el considerando 56
si el Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para considerar que existe una sentencia penal firme, allí donde la Corte Suprema ha decidido conocer un recurso de queja. Sobre el particular, el máximo intérprete de la Constitución considera que no existe esta posibilidad por dos motivos: por un lado, porque el Jurado Nacional de Elecciones no tiene las potestades para ejercer un control administrativo de validez sobre los criterios jurisdiccionales de la Corte Suprema de la República y, por otro lado, porque dicho asunto no versa sobre materia electoral, sino sobre materia procesal penal.

Por esta razón, a este pleno no le corresponde determinar si es correcta o no la admisión del recurso de casación, y de manera posterior, la admisión del recurso de queja, siendo que ello es competencia de la Corte Suprema, el ente jurisdiccional encargado de establecer si los recursos antes mencionados son procedentes o no. Por ello, este Tribunal no puede pretender dar por concluido un proceso que se encuentra en pleno trámite ante la Corte Suprema, pues ello implicaría avocarse a una causa pendiente, siendo esta una violación del artículo 139, inciso 2, de la Constitución.

14. Por lo mencionado en el párrafo precedente, no corresponde al presente órgano colegiado analizar la procedencia y/o admisibilidad del recurso de casación, sino, verificar el estado actual del mismo; por lo que, mediante Oficio Nº 07331-2018-SG/JNE, de fecha 15 de agosto 2018, se ha requerido a la secretaria de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema informe sobre el estado actual del recurso; así, con el oficio Nº 4435-2018-S-SPPCS, de fecha 16 de agosto de 2018, la secretaria informó que el 8 de junio de se emitió el auto de calificación del recurso de casación, donde se destaca, en uno de sus puntos, que fue bien concedido respecto de algunas causales invocadas por la defensa técnica; a pesar de ello, con la finalidad de saber si se había señalado fecha para la vista de la causa se reiteró con Oficio Nº 07623-2018-SG/JNE, de fecha 27 de agosto de a la misma secretaria, teniendo respuesta mediante Oficio Nº 4722-2018-S-SPPCS, en fecha 5 de septiembre del año en curso, donde se informa que se ha programado fecha para la vista de la causa para el 17 de septiembre del presente año, lo que evidencia que el proceso penal seguido en contra del candidato Walter Aduviri Calizaya aún se encuentra pendiente de resolver.

15. Dicho esto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la sentencia condenatoria impuesta a Walter Aduviri Calisaya aún no se encuentra firme, toda vez que aún no se ha resuelto el recurso de casación presentado contra la misma y signado con Nº 00173-2018; por lo que no se encuentra dentro del supuesto señalado en el literal b del artículo 10 de la LOE, que establece como uno de los impedimentos para ser candidato el no estar suspendido en el ejercicio de la ciudadanía por resolución judicial, siempre que esta resolución se encuentre consentida o ejecutoriada.

16. En esa misma línea, nuestro Tribunal Constitucional en la STC. Exp. N.º 2730-2006-PA/TC ha señalado que "[...], cuando el artículo 33 de la Constitución dispone que ante el dictado de una pena privativa de libertad, puede quedar suspendido el ejercicio de la ciudadanía, en primer lugar, alude a sentencias firmes [...]".

17. Aunado a ello, el recurrente también afirma que al existir una requisitoria contra el candidato tachado, por tener mandato de prisión preventiva a nivel nacional, ello daría lugar a una suspensión en el ejercicio de la ciudadanía. Al respecto, debe indicarse que un mandato de prisión preventiva no suspende el ejercicio de la ciudadanía, por lo que no resulta ser un mecanismo de limitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo, tal es así que el Jurado Nacional de Elecciones, a través del artículo 16, numeral 16.1, del Reglamento de Justificación y Dispensa Electoral, aprobado por Resolución N.º 0467-2017-JNE, prescribe que los ciudadanos internados en los centros penitenciarios, pueden solicitar justificación y/o dispensa.

18. Por otro lado, este órgano colegiado tuvo en cuenta la preocupación de algunos medios de comunicación, nacionales y regionales, por la demora en resolver el presente recurso de apelación. Al respecto, se debe aclarar que no se tomó una decisión en tanto no había certeza del estado actual del recurso de casación interpuesto por Walter Aduviri Calisaya ante la Corte Suprema; en tal sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, antes de resolver el caso, remitió requerimientos oportunos a la Sala Penal Permanente en dos oportunidades, como se detalla anteriormente, teniendo como última respuesta el 5 de setiembre de 2018.

19. De lo antes mencionado, este órgano colegiado no habría tenido la necesidad de esperar para tomar la decisión, hasta la fecha, si el Congreso de la República hubiera tomado en cuenta el Proyecto de Ley Nº 1313-2016-JNE, Proyecto de Ley que aprueba el Código Electoral, de fecha 26 de abril de 2017, donde se propuso que los sentenciados en segunda instancia por delito doloso estaban impedidos de postular a cualquier elección popular, conforme el literal b del numeral 40.1 del artículo 40 del referido proyecto.

20. En consecuencia, este órgano colegiado considera que el candidato Walter Aduviri Calisaya no se encuentra impedido de postular al cargo de gobernador regional de Puno en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, por lo que debe confirmarse la resolución del JEE, la cual declaró infundada la tacha interpuesta contra el mencionado candidato.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones;

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Chisan Orihuela;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00609-2018-JEE-PUNO/JNE, de fecha 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Walter Aduviri Calisaya, candidato al cargo de gobernador para el Gobierno Regional de Puno, presentada por la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2073-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato al cargo de gobernador para el Gobierno Regional de Puno
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2073-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-12-24
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-25

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