2/16/2019

Resolución Declaró Fundada Tacha Interpuesta RE 2773-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa RE 2773-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018032090 JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018026964) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de setiembre de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa
RE 2773-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018032090
JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO - AREQUIPA
- AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2018026964)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Spayder Brayan Ramos Rivera, personero legal titular de la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa, en contra de la Resolución Nº 1415-2018-JEE-AREQUIPA/ JNE, del 10 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró fundada la tacha formulada contra Jorge Antonio Zapana Velasco, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 01078-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 2 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa.


Con escrito de fecha 9 de agosto de 2018, el ciudadano Armando Ccama Idme formuló tacha contra Jorge Antonio Zapana Velasco, candidato a la alcaldía para la mencionada municipalidad distrital, debido a que, en la declaración jurada de hoja de vida de candidato, en el rubro VIII) Declaración Jurada de Bienes y Rentas, el candidato ha declarado el vehículo de placa V8M-237, sin embargo omitió declarar el vehículo de placa de rodaje FH6970, cuya existencia se acredita con la búsqueda vehicular en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), adjuntada al escrito.


Por medio de la Resolución Nº 1280-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 9 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha formulada al personero legal de la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa, a fin de que realice sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario.

Así, el 9 de agosto de 2018, la organización política presentó escrito de absolución, señalando los siguientes argumentos:
a. El vehículo de placa de rodaje FH6970, ha sido transferido en mayo de 2010.
b. El error material incurrido es susceptible de corrección debido que no conllevan una calificación jurídica, ni interpretación de la norma, máxime si esto no implica el incumplimiento de la normativa vigente.

Por Resolución Nº 1415-2018-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 10 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra el candidato Jorge Antonio Zapana Velasco, con base en las siguientes consideraciones:
a. De la verificación del Acta de Formalización de Transferencia de Vehículo Usado del 10 de agosto de 2018, por parte de Jorge Antonio Zapana Velasco "vendedor", a favor de los señores Goovert Oswaldo Quiroz Ortiz y María Cristel Chávez López de Quiroz "compradores", en el desarrollo del documento, en el literal a) se menciona, que el vendedor tiene bajo su dominio el vehículo usado de placa FH6970.
b. En la búsqueda vehicular de Sunarp, de fecha 26 de julio de 2018, se aprecia que el vehículo en controversia se encontraba en la espera de dominio de Jorge Antonio Zapana Velasco.
c. La transferencia del bien mueble se produjo el 10 de agosto de 2018, transcurriendo un tiempo considerable desde la supuesta venta por lo que al 19 de junio el bien se encontraba en la propiedad del candidato, toda vez que no se ha desvirtuado la correcta trasferencia del bien, en conformidad con lo establecido en el artículo 947 947 del Código Civil.
d. Asimismo, verificada la hoja de vida del candidato del año 2014, se aprecia que en dicho formato no consta el registro del bien mueble de placa FH6970, hecho que no guarda relación de congruencia con lo señalado en el escrito de descargo de la organización política.

Posteriormente, el 29 de agosto de 2018, Spayder Brayan Ramos Rivera, personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 1615-2018-JEE-AREQUIPA/ JNE, argumentando que:
a. El JEE no ha tomado en cuenta los puntos b) y c) del Acta de Transferencia del Vehículo Usado del 10 de agosto de 2018, donde se da cuenta que existió un error material en la frase "el vendedor tiene bajo su dominio", dado que desde el 27 de mayo de 2010, el bien puesto a controversia se encontraba en dominio de Goovert Oswaldo Quiroz Ortiz y María Cristel Chávez López de Quiroz.
b. El 12 de diciembre de 2015, se produce la transferencia y entrega del bien mueble por parte de los antes mencionados a favor de Gean Carlo Begazo Linares, anexando para ello el contrato privado, y el ticket de pago del seguro obligatorio de tránsito de la empresa Positiva Seguros.
c. Se debe tener en cuenta el derecho de participación política consagrado en el artículo 2, inciso 17 de la Constitución Política del Perú.
d. No toda inconsistencia consignada en la declaración jurada de hoja de vida, puede conllevar a la exclusión del candidato.
e. Ante la interpretación de un dispositivo legal debe optarse por la protección de los derechos fundamentales en aplicación del principio pro homine.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. La tacha constituye un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral.

3. Ahora bien, el artículo 23, numeral 23.3, numeral 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas.

4. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, establece que la omisión de la información, prevista en los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

5. En este contexto, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

6. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso es materia de cuestionamiento, la materia de cuestionamiento la declaración jurada de hoja de vida de Jorge Antonio Zapana Velasco, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, debido que omitió consignar el bien mueble de placa FH6970.

8. En ese sentido, de la visualización del sistema informático DECLARA, en el ítem VIII respecto a la relación de bienes y muebles del declarante y/o sociedad de gananciales, se observa que el candidato Jorge Antonio Zapana Velasco, no consignó en dicha relación el vehículo de placa FH6970.

9. Es argumento del tachante que el candidato Jorge Antonio Zapana Velasco omitió señalar en su declaración
jurada de hoja de vida, el vehículo de placa FH6970, acreditando la existencia del bien mueble mediante la copia literal del Registro Vehicular de Sunarp.

10. Al respecto, el personero legal de la organización política al absolver la tacha, adjunta el documento notarial "acta de formalización transferencia del vehículo usado", del 10 de agosto de 2018, a través del cual intervienen Jorge Antonio Zapana Velasco en calidad de vendedor (candidato) y de la otra parte, los señores Goovert Oswaldo Quiroz Ortiz y María Cristel Chávez López de Quiroz como compradores. indicando en una de sus cláusulas que el vendedor es quien a partir de la entrega asume la responsabilidad de los trámites ante la Sunarp.

Asimismo, se tiene la declaración jurada legalizada notarialmente de Wilder Mendoza Obregón, quien refiere ser el propietario del vehículo en cuestión desde el 5 de febrero de 2007.

11. Estimando que el JEE evaluó el "acta de formalización transferencia del vehículo usado", indicando que no se ha desvirtuado en forma correcta la transferencia del bien, por ello, este debía ser declarado en la hoja de vida del mencionado candidato, en razón que el artículo 947 del Código Civil indica que la transferencia de los bienes muebles se determina con la tradición a su acreedor, situación que no se desprende de la referida acta. Sin embargo este colegiado estima que en dicho documento hacen mención a que el candidato Jorge Antonio Zapana Velasco, se celebró el acto con fecha 27
mayo de 2010, manifestando las partes su conformidad con la compra venta del bien mueble.

12. Todo ello, nos lleva a concluir que el candidato Jorge Antonio Zapana Velasco no tenía la obligación de declarar el vehículo en mención, pues ya no era de su propiedad, ya que el comprador tenía la obligación de efectuar el registro del vehículo ante la Sunarp, y ante la negligencia del comprador que no se puede pretender restringir el derecho de participación polittica del candidato, más aún si se tiene en cuenta la antigüedad de la celebración del contrato que data del 27 mayo de 2010.

13. Por todas las razones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Spayder Brayan Ramos Rivera, personero legal titular de la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa y; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 1415-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 10 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de Jorge Antonio Zapana Velasco, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2773-2018-JNE Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2773-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-16
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-17

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