2/16/2019

Resolución Excluyó Candidato Alcalde RE 2792-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que excluyó a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima RE 2792-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018034395 SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2018027532) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que excluyó a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima
RE 2792-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018034395
SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2018027532)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nelson Dante Rodríguez Mandare, personero legal de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución Nº 00554-2018-JEE-ICA0/JNE, del 31 de agosto de 2018, que excluyó a Américo Zegarra Acuña, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante el Informe Nº 008-2018-CLCD-FHV-JEE-LIMA ESTE 2/JNE, del 14 de agosto de 2018, el fiscalizador de hoja de vida, puso en conocimiento del Jurado Electoral Especial (en adelante, JEE), sobre la incorporación de información falsa en el Rubro VII de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) de Américo Zegarra Acuña, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento Lima, por la organización política Perú Patria Segura, sobre lo siguiente:

a. No consignar el Expediente Nº 00682-2007-0-3207-JP-FC-02, sobre filiación extramatrimonial, seguido ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado - MBJ de San Juan de Lurigancho.
b. No consignar el Expediente Nº 00473-2010-0-3207-JP-FC-03, sobre alimentos, seguido ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado - MBJ, de San Juan de Lurigancho, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.

Mediante la Resolución Nº 00404-2018-JEE-LIE2/ JNE, de fecha 15 de agosto de 2018, el JEE, puso en conocimiento del personero legal de la organización política acerca de la omisión de información en la DJHV del candidato en cuestión.


Con fecha 17 de agosto de 2018, Nelson Dante Rodríguez Mandare, personero legal de la referida organización política, presentó sus descargos, manifestando en síntesis, que la demanda de alimentos viene a ser un proceso en la vía civil, por el cual en una sentencia, el juez ordena el cumplimiento de un pago mensual al demandado y en el presente caso, el candidato viene cumpliendo con los alimentos ordenado por el juzgado, para ello adjuntó los váuchers y el impreso de la búsqueda de deudores alimentarios morosos, por lo que no se habría incurrido en ninguna declaración falsa.

Mediante la Resolución Nº 00429-2018-JEE-LIE2/ JNE, de fecha 21 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado del Informe Nº 008-2018-CLCD-FHV-JEE-LIMA ESTE 2/JNE y sus anexos al personero legal de la mencionada organización política, respecto de la ampliación del proceso de exclusión, sobre incorporación de información falsa en la DJHV, con relación al Expediente Nº 00682-2007-0-3207-JP-FC-02, sobre filiación extramatrimonial, seguido ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado - MBJ de San Juan de Lurigancho y el Expediente Nº 00473-2010-0-3207-JP-FC-03, sobre alimentos, seguido ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado - MBJ de San Juan de Lurigancho.

El 23 de agosto de 2018, el mencionado personero legal acreditado ante este JEE, de la referida organización política, presentó sus descargos, manifestando, que se debe considerar el hecho como un error de interpretación del rubro VII u omisión en la información consignada, lo cual amerita la realización de una anotación marginal, por lo que no correspondería la exclusión del candidato.

Mediante la Resolución Nº 00554-2018-JEE-LIE2/ JNE del 31 de agosto de 2018, el JEE excluye a Américo Zegarra Acuña, por las siguientes consideraciones:
a. El candidato registra procesos judiciales: (i) Filiación extramatrimonial recaído en el Expediente Nº 00682-2007-0- 3207-JP-FC-02, seguido ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado - MBJ, de San Juan de Lurigancho, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con sentencia contenida en la Resolución Nº 6, de fecha 13 de agosto de 2018, con y con Resolución Nº Siete, que la declara consentida, de fecha 21 de octubre de 2008, en estado de ejecución; (ii) alimentos recaído en el Expediente Nº 00473-2010-0-3207-JP-FC-03, seguido ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado - MBJ de San Juan de Lurigancho, de la CSJLE, con sentencia contenida en la Resolución Nº 10 de fecha 15 de abril de 2011 y resolución que la Resolución Nº 11 que la declara consentida, de fecha 10 de mayo de 2011, en estado de ejecución.
b. El candidato tenía la obligación de declarar dichos procesos judiciales de filiación extramatrimonial y alimentos, sentenciados, consentidos y en estados de ejecución, en la DJHV, toda vez, que en los escritos de descargo, presentados por el personero legal, no se niega la existencia de dichos procesos, sino, por el contrario, reconoce que ambos son procesos con sentencias; sin embargo, incorporó información falsa al consignar que "NO" tenía información por declarar ni precisar.

El 3 de setiembre de 2018, el personero legal de la organización política Perú Patria Segura interpuso recurso de apelación sobre los siguientes fundamentos:
a. La resolución impugnada no tiene motivación suficiente, no toma en cuenta las razones de sus descargos, así también, no valora las pruebas remitidas.
b. El rubro VII de la DJHV indica "por incumplimiento de obligaciones alimentarias", mas no específicamente sobre demanda civil de alimentos, al respecto el candidato siempre ha cumplido con las pensiones de alimentos establecidas.
c. Así también, en su normatividad existe el delito de omisión a la prestación de alimentos, al respecto, el candidato nunca ha incumplido acudir con los alimentos.

CONSIDERANDOS


Consideraciones generales 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece, como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones, el velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral.

2. Así también, el artículo 31 de la Constitución, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

3. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, ítem 6, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece expresamente que el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

4. Estas disposiciones están en relación a que el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

5. Así también, sobre la base de las mencionadas normas constitucionales y legales, el primer párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que procede la exclusión de un candidato cuando se advierta la omisión de información sobre la declaración de bienes y rentas.

Análisis del caso concreto 6. En el presente caso se tiene que el JEE ha declarado fundada la tacha contra el candidato Américo Zegarra Acuña, al no haber declarado en su DJHV, contar con sentencia estimatoria respecto de una demanda por pensiones alimenticias recaída el Expediente Nº 00473-2010-0-3207-JP-FC-03, ante ello, el apelante sostiene que dicha declaración está referida al incumplimiento de pensiones alimentarias, sin embargo el candidato siempre ha cumplido con pagar las pensiones alimentarias, razón por la que no está inmerso en tal supuesto, así también, indica que tal supuesto está referido a los delitos de omisión a la asistencia familiar.

7. Así las cosas, se tiene que el candidato ha consignado en su DJHV que no tiene sentencias que declarar en el rubro VII relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, pese a ser una exigencia del artículo 23, numeral 23.3, ítem 6, de la LOP, por lo que es deber del candidato consignarlas.

8. Ahora bien, el argumento de que el candidato ha cumplido con los alimentos, no es óbice para no consignar dicha sentencia en su DJHV, pues dicha exigencia es expresa en el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP, que establece que en el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato debe contener la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentaria.

Dicha exigencia es dirigida a que el candidato debe declarar las sentencias que resulten de demandas fundadas interpuestas contra ellos sobre obligaciones alimentarias.

9. Ahora bien, este órgano electoral considera necesario resaltar que el término "incumplimiento" está asociado a la generalidad de los supuestos incorporados el artículo 23, numeral 23.3, incumplimiento 6, de la LOP, mas no se debe entender que está referida al incumplimiento de la sentencia, como hace ver el apelante, sino a la causa que origina la demanda.

10. Así también, es necesario indicar que este órgano electoral no tiene facultad para revisar si efectivamente se cumplió una sentencia o no, razón por la que no valora los váucher de depósito adjuntados, por no ser de su competencia ni corresponder el conocimiento de estas materias; pues este órgano electoral, para la administración de justicia electoral solamente verifica la existencia objetiva de las sentencias alimentarias respecto al candidato en cuestión.

11. Cabe resaltar que los proceso de omisión a la asistencia familiar a los que alude el candidato, están considerados en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP , que también es obligatorio su consignación, razón por la que no se puede confundir los supuestos.

12. Por otro lado, es menester considerar que el candidato no ha consignado en su DJHV la sentencia de filiación extramatrimonial, al considerarse como incumplimiento de obligaciones familiares.

13. Lo anterior halla su fundabilidad en el hecho de que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y sobre todo ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.

14. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en la DJHV, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23 de la LOP
en la declaración jurada de hoja de vida.

15. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por Nelson Dante Rodríguez Mandare, personero legal de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00554-2016-JEE-ICA0/ JNE, del 31 de agosto de 2018, que excluyó a Américo Zegarra Acuña, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2792-2018-JNE Confirman resolución que excluyó a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2792-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-16
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-17

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